Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 559/2003 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Núm. Cendoj: 50297330032013100143

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00634/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 559/03-A

SENTENCIA: 00634/2013

S E N T E N C I A Nº 634 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

===================================

En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 559/03-A , seguido entre partes, de una como demandante Dª Rosana posteriormente personados sus herederos abintestato D. Claudio Y Dª Catalina en la condición de demandantes, por sucesión procesal de la lit

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora Dª. Sonia Salas en la representación que ostenta, sustituida posteriormente por la Procuradora Dª Begoña Ortega Ortega por designación del turno de oficio, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 9 de abril de 2003 .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que se revoque la desestimación presunta de la reclamación previa de la actora, y se declare su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento del sistema sanitario público en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (1.750.000?), con imposición de costas a la Administración demandada. "

TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

Con fecha 25/02/04 la parte codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros presentó escrito en que solicita se acuerde tenerla por separada de las presentes actuaciones; se le tuvo por apartada en resolución de fecha 3 de marzo de 2004.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, en auto de fecha 29 de abril de 2005 se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental apartado 1), se inadmitió la prueba documental propuesta apartados 2),3) y 4; se admitió y declaró pertinente la prueba pericial a practicar por el Médico Forente del Instituto de medicina legal nº 1 y por un Psicológo la propuesta con el nº 2 y se admitió la testifical propuesta. Notificada la referida resolución, con fecha 12 de mayo, por la recurrente se interpuso recurso de súplica y en auto de fecha 27/05/05 la Sala acordó estimar parcialmente el recurso acordando la pericial médica a practicar por un: médico especialista en Inmunología, rechazando el resto de pretensiones se ofició a la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza (providencia de 13 de julio de 2005) y posteriormente a la Universidad Complutense (providencia de 23 de enero de 2006) y apreciando la imposibilidad de llevar a cabo la pericial acordada, por un especialista de inmunología, se acordó por providencia de 4/09/07 el trámite de conclusiones.

En fecha 19/09/07 la parte actora presentó recurso de súplica contra la providencia de 4/09/07 y por Auto de fecha 16/10/07 la Sala desestimó el recurso interpuesto. Por providencia de 18/02/08 se designo nuevo ponente y quedaron los autos pendientes de votación y fallo para el día 26/02/08; en resolución de 27/02/08 se acordó como diligencia final con el fin de resolver correctamente sobre el fondo del asunto, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de la prueba pericial médica, emitida por un médico forense sobre los puntos expresados en el escrito de proposición de prueba presentada por la actora, librándose oficio al Instituto de Medicina Legal de Zaragoza.

Recibido Informe Médico Pericial, se dio traslado a las partes para formular alegaciones; la parte demandada presentó escrito de conclusiones, una vez precluido el plazo para dicho trámite, se fijó para votación y fallo el día 3 de febrero 2009.



QUINTO.- Se dictó sentencia desestimatoria por esta Sala en fecha 16 de febrero de 2009 . Notificada con fecha 2/03/09, la parte actora presentó recurso de casación en escrito de fecha 11/03/09.

Se remitieron las actuaciones a la Sala 3ª del Tribunal Supremo en fecha 31/03/09, con emplazamiento de las partes para comparecer en el plazo de 30 días ante dicha Sala.



SEXTO.- En fecha 14/03/11 se recibió el testimonio de la Sentencia casacional estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la actora y ordenando que se repusieran las actuaciones al estado y momento anterior a la presentación por la recurrente de su escrito de conclusiones, a fin de que se practicase la prueba documental y la prueba pericial por un médico especialista en Inmunología, integrado en uno de los hospitales públicos de la Comunidad de Aragón, prosiguiéndose las actuaciones hasta que el Tribunal se pronunciase sobre el fondo del asunto. En resolución de fecha 17/03/11 se dió cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo , acordando dichas pruebas.

SÉPTIMO.- En escrito de fecha 1/09/11 la procuradora Sra. Salas puso en conocimiento de la Sala el fallecimiento de Dª. Rosana , según Certificación Literal de Defunción acreditada, y anunció el deseo de sus padres de sucederla procesalmente en el presente procedimiento. En resolución de fecha 2/09/11 se suspendió la tramitación del mismo hasta la personación de los sucesores.

En escrito de fecha 29/12/11 se comunicó la sucesión procesal de la actora en la persona de sus padres Claudio y Dª Catalina .

En escritos de fecha 20 y 24 de enero de 2012 el Sr. Claudio y Sra. Catalina solicitaron la suspensión del curso de proceso hasta que se resolviese la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita interesada para litigar.

OCTAVO.- En Auto de fecha 24/02/12 se acordó alzar la suspensión acordada y la sustitución procesal de Rosana por sus herederos anteriormente citados. Se tuvo por comparecida y parte a la Procuradora Dª Begoña Ortega Ortega y por designada a la abogada Dª Elena Camprovin Tobias para la dirección letrada. Quedando pendiente de practicarse la prueba documental. Recibido informe cumplimentado de la prueba solicitada el 21/05/12 se puso de manifiesto a las partes.

Remitido dictamen en fecha 25/06/13 por el perito Sr. Anselmo , especialista en inmunología del Hospital Universitario de la Paz (Madrid), se dio traslado a las partes por un plazo de cinco días para que se manifestasen. No habiéndose presentado por las partes aclaraciones, se declaró concluso el período probatorio, y se acordó el trámite de conclusiones, formuladas en tiempo y forma por la parte demandada y no presentadas por la parte actora, se declaró precluido el plazo, quedando la actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose la votación y fallo del presente recurso para el día 22/10/13.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de fecha 9 de agosto de 2002 formulada por Dª Rosana ante la Consejería de Salud, Consumo y Servicios del Gobierno de Aragón sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.



SEGUNDO.- Debe indicarse, de entrada, que en la demanda se narran de manera en extremo prolija los muy numerosos episodios y crisis que desgraciadamente padeció la actora (también la madre de ésta con ocasión del parto) y correlativas visitas médicas, cuyo denominador común es la deplorada falta de atención médica e insuficientes o erróneos tratamientos que se dispensaron a Dª Rosana . Y ello se entremezcla con las deducciones que de lo sucedido llevó a cabo el padre de ésta, lo cual revela su muy comprensible abatimiento y angustia, pero lo cierto es que gran parte de las circunstancias que se detallan no se ligan en absoluto o se conectan de manera muy genérica y difusa con la supuesta negligencia médica, o no están acreditados (así, por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, el dato de que el nacimiento de la actora coincidiera con una huelga en el centro y con un cambio de turno del personal que debía atender a su madre; el que reputa innecesario tratamiento de psicología; los intentos frustrados del padre de la actora para recopilar todas las historias clínicas de su hija; el hecho de que el caso se llevara a sesiones y congresos sin el conocimiento de sus padres, que al padre le fuera rechazado un tratamiento que solicitó de vitaminas para la niña para atacar su debilidad constante, etc). Tampoco se acreditan las alegadas vulneraciones de los derechos del paciente ni se anudan consecuencias a las mismas. Por tanto, nos ceñiremos a poner de relieve los datos de los cuales, de prosperar la tesis de la actora, derivaría la pretendida responsabilidad de la Administración.

Refirió la demanda que las circunstancias adversas que rodearon al parto y los problemas que sufrieron ella y su madre, señaladamente la malnutrición del bebé, son el origen de la autoinmunopatía que padece, y en particular, la reacción transfusional que sufrió la madre, aquejada de anemia post-parto. Que a los tres días del nacimiento de la actora en NUM000 de 1978, en período de lactancia materna (incorrectamente recomendada), se administró a su madre BRITAPEN (nombre comercial de la AMPICILINA), y que la actora desarrolló, más adelante, resistencia a la AMPICILINA. De estos hechos se concluye -siempre en tesis de la actora- que pueden derivarse anomalías inmunológicas. En el informe emitido en relación con la 'prueba del talón', se hizo constar que existía normalidad en los análisis practicados.

Habiendo padecido la niña rotura del cordón umbilical, al llegar a casa tras el parto se observó que padecía hernia umbilical.

En sus primeros años de vida la niña padeció vómitos, escaso apetito, heces blandas, otitis, defectos de grasa evidentes en la cintura pelviana, problemas en los pies (que se diagnosticaron como pies planos) alteraciones en el desarrollo psicomotor, entre otros. Con ocasión de un ingreso hospitalario en 22 de octubre de 1980, por haber sufrido una convulsión posterior a una rubeola, el padre de la niña ya puso de manifiesto sus problemas de desarrollo. En ese momento ya apareció que la glucosa era ligeramente alta sobre los valores de referencia y el colesterol algo mas bajo de lo normal; sin embargo no se prestó a estos extremos ni atención ni tratamiento. No fue hasta casi la edad de seis años, cuando fue atendida en la consulta de endocrinología y se le diagnosticó la enfermedad de lipodistrofia parcial.

A pesar de conocerse la naturaleza de la enfermedad y conociendo la ciencia médica que la misma suele ir acompañada de una serie de patologías asociadas, como la resistencia insulínica, hiperglucemia, hipertrigliceridemia, poliquistosis ováricas, etc., se expresa en la demanda que no se planificó ningún estudio global de la situación ni se le hizo un seguimiento adecuado de los problemas que presentaba la enferma, ni control preventivo de las patologías que la ciencia médica sabía que se podían manifestar, fuera de los controles superficiales que se le hicieron.

En febrero de 1987 se le diagnosticó erróneamente distrofia muscular, lo que impidió que el personal sanitario evaluase correctamente la situación y acordase las pruebas correctas.

No se le prestó atención cuando sufrió alarmantes dolores con ocasión de su primera menstruación en 1991, ni tampoco ante la amenorrea que sufrió después y cefaleas constantes, diagnosticándosele un tumor hipofisario, diagnóstico que posteriormente (mayo de 1993) resultó erróneo, tratándose en realidad de una tiroiditis de Hasimoto y estableciéndose por los médicos que la trataban, que la padecía desde hacía dos o tres años.

Para el control de la tiroides se le prescribió LEVOTHROID, lo que de momento le proporcionó mejoría, pero en 1995 empezó a empeorar. Estuvo consumiendo durante más de un año lotes defectuosos de este medicamento. En la primavera de 1996, al cumplir los 18 años, Rosana presenta un eritema polimorfo generalizado pruriginoso, que la literatura médica recoge en muchas ocasiones como de origen medicamentoso.

En noviembre de 1996 se le diagnosticó multipoliquistosis ovárica. Y en diciembre de 1996 se le practicaron análisis de los que se desprendió que padecía hipertransaminasemia, análisis que no se le habían hecho hasta ese momento y por tanto -se dice en la demanda- resulta imposible saber desde cuando la padecía y sus consecuencias.

En 1997, tras nuevos análisis, se revela daño en la célula beta pancreática secretora de insulina con riesgo de evolución a diabetes insulino-dependiente.

Poco antes de cumplir Rosana 20 años, y siguiendo el servicio de endocrinología pediátrica sin tomar resolución sobre la situación de la paciente, su padre solicitó información sobre dónde iban a trasladarla y quien iba a coordinar su proceso; con base en que la lipodistrofia está clasificada como enfermedad de la piel, se le informó que el coordinador de sus patologías tenía que ser un dermatólogo.

A comienzos de 1998 sigue sin ser trasladada a medicina de adultos, en condiciones físicas muy deterioradas, y finalmente en marzo de 1996 es trasladada a consultas de adultos. Se remite en este punto la demanda al informe del Dr. Luis Francisco , Jefe de Endocrinología de adultos, emitido en 23 de junio de 1998, en el que se relatan todas las patologías de Rosana , destacando que en el mismo se indica que la paciente únicamente está siendo tratada con Levotrhoid y dieta, sin que siga tratamiento para la diabetes (en otro lugar de la demanda se señala que el tratamiento de insulina se le instaura en octubre de 1998, cuando la elevación de la glucosa apareció en 1996) ni para ningún otro proceso.

En septiembre de 1998 Rosana fue valorada por el IASS, reconociéndosele un grado de minusvalía del 68%.

Se llega así, finalmente, a lo que viene a constituir en la demanda el resumen y la clave de la reclamación: En cualquier caso, el origen de la enfermedad puede resultar importante, pero no es el único hecho capaz de responsabilidad del servicio sanitario. Esta responsabilidad, a nuestro juicio, se genera por la falta de previsión de las patologías asociadas que era posible que aparecieran tras el primer diagnóstico de lipodistrofia, la falta de coordinación entre los servicios, los diagnósticos equivocados como la distrofia muscular y el propio tumor hipofisario por el que a punto estuvieron de operarle la cabeza, la falta de análisis periódicos limitándose a mediciones que se presentaban en congresos, las amenazas a un padre que solo pretende que los facultativos utilicen los medios de que disponen, el caso omiso de la anemia que tanto sufrimiento provocó a la niña con sus cefaleas, el nulo control de la glucemia provocando un largo período de diabetes sin insulina, el trato de retrasada mental, la omisión de trasladarla por motivaciones un poco sospechosas a la medicina de adultos, el incumplimiento de remitir a la niña a algún centro más especializado, la falta de un médico coordinador que de forma efectiva estuviera al corriente de lo que hacían y decían cada uno de los especialistas y tomara decisiones... En definitiva, todo lo que hemos expuesto a lo largo de esta extensa demanda y que ha sido imposible reducir .

Con base en los hechos relatados, y con invocación de los preceptos contenidos en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 , así como en el art. 4 de la Ley 14/1986 , solicitó la actora una indemnización de 1.750.000 ?.



TERCERO.- La Administración demandada, si bien reconoció su propia legitimación pasiva, se opuso a la pretensión actora en primer lugar, alegando que la indemnización que, en su caso, pudiera resultar procedente, no correspondería a la Administración autonómica sino al INSALUD, conforme a lo dispuesto en el RD 1475/2001.

En virtud de lo dispuesto en el RD 1475/2001 se produjo el traspaso a la CA de Aragón de las funciones y servicios del INSALUD, asumiendo aquélla todas las competencias que en la materia tenía atribuida esta última entidad, y por ende, subrogándose en la posición del INSALUD en todos los derechos y obligaciones inherentes a las transferencias efectuadas. Pues bien, la defensa referida debe desestimarse dado que, como ya se ha puesto de manifiesto por esta Sala en ocasiones anteriores, a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24-3-2004 y puesto que el Real Decreto 1475/2001 de 29 de diciembre dispone que el traspaso de transferencias se fija el 1-1-2002, será competente la Comunidad Autónoma en supuestos en los que, como aquí acontece, la Administración no haya dictado resolución expresa, cuando fuera interpuesto recurso con carácter posterior a dicha fecha.

En cuanto al fondo, la demandada alegó prescripción, a la vista de las diversas actuaciones puntuales que se reprochan a los servicios médicos.

Sostuvo, en todo caso, la corrección y adecuación a la lex artis de la actuación médica, dado que se trata de una enfermedad de origen desconocido, sin que existan mecanismos que permitan prevenirla y sin tratamiento específico, siendo puramente sintomático mediante el control de las enfermedades asociadas. Entendió que no ha lugar a la declaración de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 141.1 de la Ley 30/1992 , y al tratarse de daño que no es antijurídico. Negó que se haya producido vulneración alguna de los derechos del paciente. En fin, consideró que la indemnización solicitada carece de justificación y motivación.



CUARTO.- Dado que lo que se promueve por el recurrente, es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es de aplicación el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal, que, para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, lo que supone la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.



QUINTO.- Habiendo sido alegada por la demandada la concurrencia de prescripción, corresponde examinar en primer término si la reclamación se efectuó o no fuera de plazo.

El examen del expediente refleja que la reclamación administrativa se presentó en 9 de agosto 2002. En la demanda no se precisa la fecha de estabilización de las secuelas, y podríamos entender que fue en 1998, cuando tiene lugar la valoración del IASS, y dado que no consta con nitidez la aparición de otras secuelas posteriores. El informe médico del Dr. Luis Francisco es también de junio de 1998. En el escrito del padre de Rosana firmado en 8 de noviembre de 2002 (folios 328 y ss del expediente) se indica: ... una vez descubierto todo, en 1997 comienzo mis reclamaciones previas a las vías judiciales y mi interminable lucha por conseguir el historial clínico completo de Rosana , como prueba y justificación de mis reclamaciones .

Los antedichos datos proporcionarían base para entender prescrita la acción de responsabilidad. No obstante, y aunque no se afirme con claridad en la demanda, de lo relatado puede deducirse la referencia a la producción de un daño continuado, por lo cual, y en favor del principio pro actione , la Sala considera procedente la desestimación de dicha excepción.



SEXTO.- Negada por la demandada la relación de causalidad entre la actuación médica y los daños padecidos por la actora, debe examinarse la prueba documental y pericial practicada a efectos de esclarecer este extremo.

Llegados a este punto, y ante los hechos alegados y arriba señalados, hemos de recordar que para que pudiese prosperar la pretensión actora, debería quedar acreditado que la enfermedad que padece tiene su origen en una deficiente actuación médica, o que esta última constituye la causa de la agravación de la enfermedad o del sufrimiento de la paciente.

SÉPTIMO.- Varios son los informes y dictámenes obrantes en las actuaciones y que se han analizado por la Sala.

En el Informe del Inspector médico Dr. Bienvenido obrante al folio 434 del expediente administrativo, se expresa: « 2.DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS : - Dª. Rosana , nacida el NUM000 /78 fue diagnosticada aproximadamente a los 5 años de edad de distrofia muscular con afectación de la cintura pelviana, que en ese momento no fue tipificada. Asociado a este cuadro presentaba un C.I. más bajo de lo normal, sin que se pudiera asegurar que hubiera una relación directa con su problema muscular. Desde esa fecha ha sido atendida por diferentes Servicios (Pediatría, Endocrinología, Medicina Interna, Neurología, Digestivo, Cardiología...), en los Hospitales 'Clínico Universitario' y 'Miguel Servet' de Zaragoza.

- Controlada desde el 19/12/83 en el Servicio de Pediatría del Hospital Infantil 'Miguel Servet' de Zaragoza, su cuadro fue tipificado como 'lipodistrofia', llamativa en brazos, piernas y cinturón pélvico, aunque también en brazos desde codo a musculatura mano. Dicha lipodistrofia fue tipificada como LIPODISTROFIA PARCIAL, asociada a un coeficiente intelectual 81 (grado de debilidad posteriormente se asocio al cuadro inicial una tiroiditis de Hashimoto y un problema ovárico (ovario poliquístico o fallo ovárico precoz) y una diabetes de tipo adulto que obligó a tratamiento insulínico.

- Según informe de 1 de diciembre de 1997, del Dr - Aquilino Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Infantil 'Miguel Servet' (folios 25-27 de la reclamación), Rosana , padece una lipodistrofia parcial de muy probable origen autoinmune, asociado un hipotiroidismo primario debido a una tiroiditis de -Hashimoto, también de origen autoinmune y posiblemente su problema ovárico, y su diabetes tengan un origen autoinmune.

Entiende Don. Aquilino que se trata de una autoinmunopatía con distintas manifestaciones clínicas que van apareciendo a lo largo de los años aventurando que en un futuro tenga otros órganos afectados, como las glándulas paratifoideas, el hígado, médula ósea.

Posteriormente en el año 1998 le fue diagnosticada una hepatopatía y una anemia microcítica.

El tratamiento efectuado fue básicamente sintomático asociado a la administración de Levothroid 150. Tras la aparición de la diabetes se realizó tratamiento insulínico.

- Con fecha 24 de septiembre de 1998, le fue concedido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, un grado de minusvalía del 68%.

(...) 6. - JUICIO CRITICO: Considerando: Primero: Según el Sistema de Información de Enfermedades Raras del Instituto Carlos III del Ministerio dé Sanidad y Consumo (Dres. Emilio y Lucas ), la Lipodistrofia parcial es una enfermedad metabólica poco frecuente que se caracteriza por presencia de anomalías en la cantidad y distribución del tejido adiposo graso asociado a la pérdida total o parcial de grasa corporal. Las lipodistrofías pueden ser congénitas, entre las que se encuentran la forma generalizada y formas parciales o adquiridas.

La lipodistrofía parcial es una forma rara de lipodístrofia, infantil, lentamente progresiva, Caracterizada por la alteración de la distribución del tejido adiposo, de tal forma que la atrofia progresiva de extremidad superior contrasta con la hipertrofía en mitad inferior del organismo.

Afecta con mayor frecuencia a las mujeres en una proporción 3 a 1, aparece con mayor frecuencia entre los 5 y los 15 años de edad.

Se trata de una enfermedad de etiología desconocida; se han propuesto diferentes teorías para explicar su origen, tales como los mecanismos autoinmunes y anomalías del complemento.

Generalmente se manifiesta después dé una enfermedad viral aguda, progresando lentamente con los años. (En el caso que nos ocupa existe un antecedente inmediato cual es el padecimiento de una rubéola).

Clínicamente se caracteriza por la pérdida de grasa subcutánea en cara cuello, hombros, brazos, antebrazos, región torácica y abdomen. Las mujeres después de la pubertad tienden a acumular grasa desproporcionadamente en caderas y piernas. Esta enfermedad puede aparecer asociada a otras enfermedades metabólicas tales como diabetes mellitas, dislipemia, hirsutismo e hipotiroidismo.

También se asocia a enfermedades autoinmunes tales pomo lupus eritematoso sistémico, dermatomiositis, artritis de la temporal y vasculitis leucocitoclástica, enfermedad celiaca, dermatitis herpetiforme, anemia perniciosa y alteraciones renales fundamentalmente las glomerulonefritis mesangio capilares.

Algunos casos excepcionales se acompañan de retraso mental.

El diagnóstico de la enfermedad es fundamentalmente clínico.

No existe un tratamiento curativo específico, el tratamiento se basa en el control de las enfermedades asociadas y medidas dietéticas o estéticas.

Segundo: Esta descripción se corresponde con el informe realizado por Don. Aquilino , jefe del Servicio de Pediatría, del Hospital Infantil 'Miguel Servet' de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 1997, en el que se señala que el cuadro de la reclamante es de muy probable origen autoinmune, con distintas manifestaciones clínicas que van apareciendo a lo largo de los años (primero fue la lipodistrofia sobre la que no se conocía ni conoce su origen autoinmune, luego la tiroiditis de Hashimoto, posteriormente la resistencia a la insulina y su anomalía ovárica). Es posible que en el futuro tenga otros órganos afectados.

Igualmente señala (sic) 'Desafortunadamente nada de esto es hoy por hoy ni previsible con certeza ni evitable'.

Tercero: En resumen se trata de una enfermedad de origen desconocida, aunque existen fundadas razones que hacen pensar en un origen autoinmune, por lo que no existen ni mecanismos que permitan prevenir la enfermedad, ni por otra parte (lo que es fundamental en esta reclamación) existe tratamiento específico, siendo puramente sintomático mediante el control de las enfermedades asociadas.

Cuarto: finalmente señalar que las secuelas que padece la reclamante, son fruto de la evolución de la enfermedad que padece, tal cómo aparece descrito en la literatura científica y eh los informes de los profesionales que han atendido y en absoluto son atribuibles: al funcionamiento del Servicio Público de Salud.

7.-CONCLUSIONES: No se demuestran la existencia de errores, negligencias o faltas de atención en la asistencia prestadas a Dª Rosana , que hayan influido en la presentación, evolución, diagnóstico. y tratamiento de las enfermedades padecidas con posterioridad y que la asistencia se realizó con cumplimiento escrupuloso de la lex artis ad hoc.

Por todo ello entendemos no ha lugar, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la misma ante el Servicio Aragonés de Salud.» Por otra parte, en el documento suscrito por Don. Aquilino , de 1 de diciembre de 1997 y que se acompaña a la demanda se indica, a propósito de los lotes defectuosos de Levothroid consumidos por la actora, que hubo un cambio en la preparación del producto por la firma productora pero que no se trataba de un medicamento peligroso sino menos activo. Ni nosotros ni nadie en el mundo pudo avisar o cambiar la medicación (de hecho la firma volvió rápidamente a su preparación inicial) ya que no lo sabíamos .

Se ha emitido en el procedimiento dictamen pericial por las Médicos Forenses Dras. Sonsoles y Coro .

A preguntas de la actora, y en lo que aquí resulta relevante manifestaron que, de acuerdo con los conocimientos médicos actuales, la reacción transfusional sufrida por la madre de la Sra. Rosana al 2º día del alumbramiento no guardaría relación con la lipodistrofia diagnosticada a la Sra. Rosana ; tampoco tendría relación con la lipodistrofia la administración de Britapen a la madre de la Sra. Rosana en período de lactancia; que la administración de Britapen y Yectofer Compuesto a una madre lactante no influyen en la calidad de la leche materna, por lo que no es necesario un complemento nutricional al bebé , y que dichos medicamentos no afectarían al sistema inmunológico del lactante y por tanto no favorecerían la aparición de patologías como las sufridas por la Sra. Rosana , que dado que la Sra. Rosana y su madre pertenecen al mismo grupo sanguíneo y mismo RH, de haberse mezclado la sangre fetal con la materna no debería haberse producido ninguna reacción de incompatibilidad sanguínea al no existir ésta , que la resistencia a la ampicilina que aparece en el folio 374 del expediente no tiene relación con la Klebsiella pneumoniae aparecida en la niña en dos ocasiones; que el diagnóstico de lipodistrofia parcial debe estar basado fundamentalmente en la clínica, y ante la aparición de signos y síntomas ir confirmando el diagnóstico mediante la realización de diferentes análisis y otros métodos diagnósticos en función de los órganos que se vayan viendo afectados . Que la medicina actual, y por tanto tampoco en 1984 , no dispone de un tratamiento curativo para la lipodistrofia . Y expresaron al emitir las aclaraciones, que tras el diagnóstico fue controlada por el servicio de endocrinología pediátrica al menos una vez al año (incluso dos veces en 1985 y hasta los 15 años de edad (incluso hay 8 anotaciones durante el mes de junio de 1993), y que en dichas revisiones se pesaba y tallaba a la niña, se le medían los perímetros mas adecuados a su edad, se anotaban las manifestaciones de la niña y de sus padres y se solicitaban analíticas pruebas diagnósticas adecuadas a sus patologías así como derivación a otras especialidades como Neurología .

Dichas facultativas expresaron también que los enfermos de lipodistrofia son controlados por los Servicios de Endocrinología y de Medicina Interna, solicitando la colaboración que sea necesaria con otras especialidades.

A la pregunta de si de los resultados analíticos que figuran al folio 410 del expediente, de las pruebas efectuadas a Rosana cuando tenía dos años de edad, se desprende que la glucosa era ligeramente alta sobre valores de referencia y el colesterol mas bajo de lo normal, y si ante estos resultados junto con los síntomas denunciados por el padre de la niña hubiera sido conveniente comenzar algún tratamiento, solicitar nuevas pruebas, controlar periódicamente los resultados o remitir a alguna especialidad, respondieron que los niveles de insulina al ingreso de la niña Rosana en 1980 eran normales; la determinación el día 22 de octubre de 104 de glucemia es considerado como valor normal. La determinación de glucemia del día 23 de octubre de 1980 (folio 410) era de 120, un valor ligeramente superior al límite máximo considerado como normal, teniendo en cuenta que la paciente llevaba desde el día 21 de octubre tratamiento con glucocorticoides por una importante insuficiencia respiratoria (Decadran) y que este tipo de medicamentos suelen ocasionar elevación en los niveles de glucemia . Y que el colesterol era, efectivamente mas bajo que el límite inferior considerado normal . Pero aclararon que el control de los niveles de glucosa y colesterol, en el caso de que se hubieran mantenido alterados, no hubiera conseguido detener la progresión de la enfermedad .

Y en este punto conviene hacer referencia al informe del Dr. Luis Francisco (folio 345 del expediente) de fecha 23 de junio de 1998 que se cita en la demanda, si bien se indica que en efecto, no está tomando insulina, se dice: Presenta diabetes lipoatrófica que no presenta cetosis como está descrito ni clínica cardinal; esta variedad de diabetes cursó con insulinoresistencia, pero con el paso de los años puede asociarse déficit insulínico; revisando los datos de la historia clínica parece evidente que los niveles de insulinemia van siendo cada vez menores. Esta situación de diabetes lipoatrófica requiere normalmente cantidades enormes de insulina por el componente ya descrito de insulinoresistencia. Creemos conveniente, antes de iniciar tratamiento insulínico, realizar una tanda de tratamiento con Bliguanidas (glucophage) y de acuerdo a su evolución, se decidirá la técnica definitiva .

Las forenses descartan también, considerando que en 1984 las cifras de TSH en sangre pueden estimarse dentro de los parámetros de la normalidad, la posibilidad de que Rosana sufriera tiroiditis de Hasimoto ya desde esa fecha, como sugiere la actora.

Indican que, las consecuencias que pudo tener en Rosana el consumo del lote de Levothroid retirado por Sanidad, el cual contenía menor principio activo que el que se indicaba en la composición, serían equivalentes a una respuesta asimilable a una hipodosificación de la sustancia hormonal (base del medicamento) y por tanto a la aparición de signos y síntomas de hipotiroidismo, siempre y cuando el consumo del medicamento alterado hubiese sido continuado durante varios meses.

Esta respuesta resulta coherente con la información emitida por la Agencia española de medicamentos y productos sanitarios y proporcionada a la Sala en oficio remitido por el Ministerio de Sanidad en fecha 2 de junio de 2011. Ahí se indica, por un lado, que la razón de la retirada de lotes del medicamento LEVOTHROID fue que, al pasar de comprar la materia prima (levotiroxina) de EE.UU. a Francia, donde dicha sustancia no era micronizada, se apreció una menor absorción de dicho principio. En consecuencia, refiere que los efectos del medicamento retirado sobre los pacientes sería similar al que produciría tomar ese mismo medicamento con materia micronizada, pero a una dosis inferior.

No hay, por tanto, razón para aceptar la tesis del actor que sugiere que el consumo del lote defectuoso originase eritema polimorfo generalizado pruriginoso.

En respuesta a la pregunta 25 manifiestan las médicas que el cuadro anémico de Rosana no guarda relación con las grandes cefaleas a las que se hace referencia y que no pudo repercutir negativamente en la consolidación de la enfermedad.

Y en fin reiteran en la parte final de su informe, que la medicina actual no puede determinar qué enfermedades eran ni son previsibles en Rosana tras el diagnóstico de lipodistrofia. La bibliografía actual hace referencia a la posibilidad de aparición de alteraciones renales, diabetes, hipotiroidismo, lupus eritematoso, enfermedad celíaca... no pudiendo evitarse ninguna de ellas con tratamientos preventivos dado su polimorfismo. Una vez manifestadas clínicamente, su tratamiento es sintomático .

OCTAVO.- La documental consistente en testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Zaragoza tampoco favorece la tesis de la actora, pues si bien se condenó a RHÔNE POULENC como fabricante y distribuidora de Levothroid a indemnizar a la allí actora, se ha aportado a las actuaciones testimonio de la sentencia de la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de marzo de 1998 revocatoria de aquella, por no entender acreditado que la alteración del medicamento hubiese provocado efectos perniciosos a la consumidora del preparado.

Asimismo, a la pregunta nº 19 de las formuladas al perito Don. Anselmo y al que luego haremos referencia, responde que no encuentra constancia ni en el prospecto ni en algunas revisiones sobre el eritema polimorfo generalizado, que éste se haya asociado al tratamiento con Levothroid.

NOVENO.- Con fecha 25 de junio de 2013 se aportó a la Sala informe pericial de D. Anselmo , especialista en inmunología. De este dictamen cabe destacar lo que sigue: En relación con la explicación de las patologías sufridas por Rosana refiere que Por la distribución de la alteración de la grasa subcutánea que presentó la paciente, se podría pensar en una lipodistrofia generalizada adquirida (Síndrome de Lawrence), que además cursa con alteraciones metabólicas severas que se asemejan a las padecidas por la paciente. La base patogénica de esta variante es aún más desconocida y sólo en una proporción de casos parece asociarse con enfermedades autoinmunes, por lo que se postula una causa autoinmune de mecanismo exacto aún precisado (sic). En un porcentaje importante de casos la causa es desconocida y probablemente multifactorial.

A la pregunta de si la administración de BRITAPEN a la madre a los tres días del nacimiento de la niña, o la resistencia de ésta a la ampicilina detectado tras un frotis faríngeo realizado a ésta a los dos años, contesta que Hasta donde llega mi conocimiento, ningún mecanismo patogénico que pueda relacionar ambos datos con la aparición de la lipodistrofia en la niña .

A la cuarta de las preguntas, sobre si la deficiencia de la calidad de la leche materna por las razones que indica pudo afectar al sistema inmunológico de Rosana favoreciendo sus patologías, contesta, en síntesis, que no ha visto evidencia en la documentación de que la niña presentar un cuadro de malnutrición extrema en el primer año de vida, pero que en cualquier caso, el defecto inmunológico asociado a la malnutrición severa temprana se manifiesta fundamentalmente con infecciones, y no tanto porque condicione per se la aparición de fenómenos o enfermedades autoinmunes posteriormente en la vida. Tampoco hay - señala- evidencias científicas entre la rotura del cordón umbilical y el desarrollo de enfermedades autoinmunes.

Afirma que no hay posible diagnóstico precoz hasta que no se objetive claramente una alteración en depósito de tejido adiposo, no considerando que los síntomas que se describen en la pregunta (poco específicos) deban llevar a la sospecha de una lipodistrofia, ni que los resultados de los análisis realizados con ocasión del ingreso en 1980 hubieran debido llevar a solicitar nuevas pruebas o a comenzar algún tratamiento.

Señala que en 1984 (cuando se diagnosticó a Rosana la lipodistrofia) no existía tratamiento paliativo o curativo indicado para la enfermedad. Incluso puntualiza a día de hoy no parece existir ningún medicamento específico para el tratamiento de la lipodistrofia , y que el seguimiento clínico de la enfermedad en la edad pediátrica, así como de posibles enfermedades autoinmunes órgano específicas del sistema endocrino, corresponderían a un servicio o sección de endocrinología pediátrica. Este servicio era el que realizaba el seguimiento de la niña.

Frente a lo que entiende la actora, afirma el especialista, a la vista de las anotaciones existentes en la documentación clínica, que cree posible que la tiroiditis de Hasimoto se desarrollara dos o tres años antes de 1993 y no desde 1984.

En relación con el aumento de las transaminasas detectado en los análisis de 1996, indica que aunque se hubieran hecho antes, no necesariamente una discreta elevación tendría que haber conllevado una actitud clínica distinta en ausencia de otras evidencias de daño o disfunción hepática, y también que existe una analítica de 1998 en la que las cifras de transaminasas son muy similares e incluso más bajas, por lo que no parece que estuviera evolucionando un cuadro de patología hepática específica. Afirma asimismo que no ve evidencia en la documentación que refleje signos o síntomas de daño hepático grave en 1996.

Finalmente, señala: No creo que ninguna de las enfermedades padecidas tras el diagnóstico de la lipodistrofia fuera previsible a priori. Mas bien creo que en la evolución de una enfermedad compleja, poco conocida y sin un tratamiento específico se fueron instaurando progresivamente complicaciones metabólicas, que desgraciadamente para la paciente y su familia, fueron repercutiendo de manera importante en la salud de la paciente, agravando su situación y padecimientos .

De estas razonadas respuestas, ofrecidas por especialista cualificado para emitirlas y de cuya imparcialidad no cabe dudar y del resto de las pruebas practicadas a las que hemos hecho referencia, se desprende que no ha existido infracción de la lex artis ad hoc, por lo que el recurso no puede ser estimado.

DÉCIMO.- No se aprecian motivos para hacer expresa condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 559/03-A interpuesto por Dª Rosana y posteriormente sucedida en el proceso por sus herederos abintestato D. Claudio Y Dª Catalina contra la desestimación presunta a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia por ser aquella ajustada a derecho.

No hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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