Última revisión
01/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 01 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Sentencia de 1 de Octubre de 1.999
TSJ del Principado de Asturias Sala de lo Social
Sentencia Nº 1930/99
Ponente Dª. María del Carmen Prieto Fernández
Promoción y formación profesional
Ascensos
Ascenso : no procede. No se ha justificado documentalmente que los hijos menores no perciben ingresos derivados del trabajo.
Ilmo. Sr. D. Eduardo Serrano Alonso
Presidente
Ilma Sra. Dña. Mª Eladia Felgueroso Fernández
Ilma Sra Dña. María del Carmen Prieto Fernández
En Oviedo a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. P.F.F. y Doña M.C.D., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, ha sido ponente la Ilma Sra Dña. María del Carmen Prieto Fernández
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña P.F.F. y Doña M.C.D., ante el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en reclamación de Ascenso siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, participaron en el turno de ascenso en el Ministerio de Educación y Cultura convocado por resolución de 22 de enero de 1.998, optando a plazas de ordenanza; su categoría es la de limpiadora.
2º.- A Dña. P.F.F. no se le asigna ningún punto por razón de hijos menores de 23 años, que convivan en el domicilio del aspirante y no tengan ingresos derivados del trabajo y a Doña M.C.D. 0,25 puntos por igual concepto.
3º.- La 1ª tiene dos hijos de 22 y 21 años la 2ª tres de 22,18 y 13 años.
4º. No presentaron declaración jurada sobre convivencia y no percepción de ingresos derivados del trabajo por dichos hijos exigida por la convocatoria (fue presentada con posterioridad al 28 de enero de 1.998).
5º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 16 de julio de 1.998.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos de esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de 16 de noviembre de 1.998 de desestimó la pretensión de las actoras. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación con amparo procesal en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral que es impugnado por el abogado del estado en la representación que ostenta del Ministerio de Educación y Cultura.
SEGUNDO.- El primero de los motivos propugna la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, por adición de uno nuevo con el siguiente tenor literal." El Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral en turno de ascenso, ha resuelto desestimar las reclamaciones contra la puntuación otorgada manifestando que "no procede acreditar la puntuación por los méritos que se indica por no haber sido acreditados documentalmente en la forma prevista en el baremo y en el momento de presentar la solicitud. La Dirección Provincial del MEC, sin embargo, al resolver la reclamación previa contra dicha resolución, esgrime como criterio resolutorio que "teniendo en cuenta que la enseñanza básica es obligatoria hasta los dieciséis años por imperativo legal, y que, por tanto, los menores de esa edad, tiene prohibida la incorporación a puestos de trabajo, ese es el motivo por el cual se presupone que cumplen los requisitos fijados en el baremo establecido para el turno de ascenso, aún cuando no se justifiquen documentalmente en los términos fijados en el mismo."
Tal pretensión no puede prosperar por dos razones, la primera, porque trata de introducir como probados hechos que no se discuten en el procedimiento y que constituyen el contenido de las resoluciones que se impugnan, conocidas y valorada s por el magistrado de instancia. La segunda, porque su inclusión en nada alteraría la premisa de la que se parte en el Fallo desestimatorio que es objeto del recurso, es decir, la vulneración por aplicación o interpretación errónea de las bases de la convocatoria para la provisión de plazas de personal laboral en turno de ascenso aprobada por Resolución de 22 de enero de 1. 998, por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, que constituye la denuncia jurídica que se articula como segundo motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- Dicen las recurrentes y en esto no hay discusión que las bases de la convocatoria constituyen la Ley del Proceso de selección que vincula tanto a la Administración convocante, como al Tribunal Calificador, como a los aspirantes al proceso.
Así las cosas, se reconoce como hecho probado y no contradicho que las actoras olvidaron acompañar a su solicitud la declaración jurada o promesa de que los hijos que convivían con ellas no eran preceptores de ingresos derivados del trabajo.
Tal obligación, establecida expresamente en el punto 1.1 del Anexo, que constituye requisito de la convocatoria "debera cumplirse el último día del plazo de presentación de solicitudes y continuar cumpliéndose en la fecha en la que se formalice el ascenso", (así reza el punto 2 de la misma).
Las actoras no lo hicieron, o lo hicieron posteriormente, discutir que ello supone una infracción imputable al organismo demandado por aplicación o interpretación errónea, supone desconocer el mas elemental principio de carga probatoria y el propio tenor literal de la norma que no resulta infringida por la resolución que se impugna, máxime cuando ya ha sido interpretada de la forma mas extensiva posible en favor de las recurrentes.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña P.F.F. y Doña M.C.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 16 de noviembre de 1.998 en reclamación de Ascenso contra el Ministerio de Educación y Cultura confirmamos la sentencia de instancia.

