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04/03/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 04 de Marzo de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 4 de marzo de 2002.

Tribunal Superior de Justicia de Asturias

Nº 247/2002

Ponente: D. Antonio Robledo Peña.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Infracciones tributarias

 

 

Cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna.

 

 

Legislación citada: arts. 77 y 79 LGT.

 

 

SENTENCIA Nº 247

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SECCION 2

 

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

 

En OVIEDO, a cuatro de marzo de dos mil dos.

 

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.294 del año 1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López Castro, en nombre y representación de la entidad mercantil FOCORSA FONDO CORPORATIVO, S.L., con domicilio en Oviedo, C/ UUU, nº 70, 3 B, y con la dirección de letrado; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 24 de abril de 1998, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº www, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, relativo al acta de disconformidad numero qq, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, resultando una deuda tributaria de 510.453 pesetas. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 28 de septiembre de 1998. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el termino de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30 de junio de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida por resultar contraria a derecho.

 

 Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

 

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimo pertinentes, solicitando se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

 

 Por medio de otrosí manifestó su oposición al recibimiento del pleito a prueba, dada la imprecisión, improcedencia e intrascendencia de la solicitada.

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintisiete de febrero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

 

 Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 24 de abril 1998, que desestima la reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Oviedo, que deriva del acta de disconformidad nº qq, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ascendiendo la deuda tributaria a 510.453 pesetas.

 

 En la demanda suplica se dice sentencia por la que estime el presente recurso, y declare la nulidad de la resolución recurrida por resultar contraria a derecho.

 

 La pretensión ejercitada se fundamenta en los motivos siguientes: 1º) Improcedente apreciación de incremento patrimonial en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad recurrente respecto a las aportaciones a efectuadas a ésta por uno de sus socios, cuando resultan acreditadas en la forma que aparecen contabilizadas en la cuenta de Acreedores Varios según certificación emitida por auditor de cuentas, ya que estos ingresos fueron anticipos con cargo a los cuales la sociedad procedió a atender obligaciones con terceros. 2º) Inexistencia de elemento subjetivo, culpable o negligente, que evidencie la voluntad de incumplir la normativa tributaria, para aplicar el régimen sancionador, de manera que si se producen divergencias razonables en la interpretación de las normas aplicables que hayan podido inducir a error al sujeto pasivo, no concurre el elemento imprescindible para la existencia de cualquier infracción tributaria no procediendo, en consecuencia, la imposición de ningún tipo de sanción. Doctrina trasladada a la conducta del recurrente que no sólo puso todos sus datos en conocimiento de la Administración Tributaria y que ningún provecho obtiene con el préstamo recibido de su socio sujeto a reintegro, sino que indudablemente actuó al amparo de una interpretación razonable de la norma.

 

SEGUNDO.- En el examen de la alegación referente a la cuestión de fondo, hay que partir de los antecedentes documentados para a continuación determinar cual de las calificaciones jurídicas que defienden las partes litigantes es la ajustada a derecho en orden a la existencia o inexistencia de incremento patrimonial al negar y mantener respectivamente que se trate de un préstamo de socio a la sociedad debido, en un caso, a la falta de documentación que evidencie una conexión directa e indubitable de traspaso desde el patrimonio de los socios a la sociedad de tales fondos, y en el otro, a los certificados diversos en los que se refleja el pago por el citado socio de las cantidades acreditadas.

 

 En los libros sociales aparecen ingresos obtenidos por la sociedad en 2.560.000 pesetas mediante cuatro préstamos recibidos de Manuel Emilio GR a lo largo de 1990, que aparecen contabilizados con contrapartida en la cuenta de acreedores varios.

 

 Respecto al origen y calificación de estos ingresos, la carga de la prueba corresponde al contribuyente quien para demostrar el origen y denominación con la que los registra presenta certificación emitida a su instancia por una empresa auditora con base en los documentos expedidos por el Consejero Delegado de la Sociedad a la que tiene encargada la gestión y administración social quien certifica que recibió 2.560.000 pesetas de Don Manuel Emilio GR, cantidad que ingresó en cuentas corrientes de FOCORSA-FONDO CORPORATIVO, S.L. en el Banco Herrero de Oviedo.

 

 La relación anterior pone de manifiesto el acierto de las conclusiones fáctica y jurídica de la Administración Tributaria que confirma la resolución recurrida y que no ha desvirtuado la parte recurrente con apoyo en una prueba preconstituida para justificar la anotación contable de las citadas operaciones que carecen de soporte documental y circunstancial para corroborar que responden a aportaciones de capital y prestamos de sus socios, y a falta de estos elementos de los que deducir el supuesto de hecho del que parte decae su tesis que no existe incremento de patrimonio para contrarrestar el criterio contrario en aplicación de los preceptos que regulan el Impuesto sobre Sociedades que dan cobertura al acto que impugna, que debe ser confirmado.

 

TERCERO.- Respecto al régimen sancionador aplicado en contra del criterio del recurrente que no ha tenido intención de defraudar ni incumplir la normativa aplicable por lo que resulta improcedente la sanción impuesta. Consta acreditado que el sujeto pasivo no declara ni ingresa las variaciones en el valor de su patrimonio como consecuencia de las aportaciones aludidas en el párrafo precedente.

 

 Enfrentadas las partes en la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, la manifestación del recurrente sobre su ausencia se contrapone tanto a su conducta omisiva y de ocultación puesta de manifiesto por la anotación contable, como a la doctrina legal sobre la culpabilidad, que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional y legal en el sentido "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo articulo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente". Consideración complementada con aquella que dice "Dentro de la estructura de las infracciones administrativas, uno de sus componentes principales por su naturaleza subjetiva, es el que se conoce con el nombre de culpabilidad, elemento y no principio como a veces se invoca ( .. ) el núcleo de las infracciones llamadas otrora(de omisión) consistía en la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables según la configuración genérica del primero de los supuestos tipificados como tales en la versión originaria del articulo 79 de la LGT modificada en 1985, por tanto, cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna. La complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate cuya ultima palabra es nuestra (..) una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias puede ser la causa de la exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración".

 

 Respecto al tipo sancionador aplicado (artículo 79 apartados a y c de la Ley General Tributaria), tanto en la redacción que este precepto recibió en la reforma de 1985 como en la de 1995 se refiere a la omisión de ingreso de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente señalados, que tiene lugar en los términos expresados al inicio de este párrafo. Infracción que si bien parece que da relevancia exclusiva al resultado, ello no significa que deban desconocerse los principios reseñados en los que predomina la valoración de la conducta que lo ha generado, teniendo en cuenta la circunstancia del incremento de obligaciones y deberes formales a los que progresivamente se somete al sujeto pasivo y, sobre todo, la generalización de las autoliquidaciones, con la carga que supone la interpretación y aplicación de la regulación vigente, cuya complejidad y diversidad resulta de difícil comprensión para el ciudadano medio obligado a cumplirla a través de autoliquidaciones.

 

 Descendiendo a la valoración del comportamiento del sujeto pasivo no es aplicable para excluir su responsabilidad el criterio que defiende por aplicación mecánica de las referidas reglas generales sin descender al examen de las circunstancias concurrentes y la causa de proceder para determinar si ha habido o no intención de ocultar o si, por el contrario, se debe a un error admisible. Así como tampoco en el ámbito particular habida cuenta las condiciones concurrentes, y la claridad de la norma.

 

CUARTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de conformidad con el artículo 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27-XII-1956, vigente cuando se interpuso el recurso y aplicable conforme establece la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLO

 

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fernando López Castro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil FOCORSA FONDO CORPORATIVO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 24 de abril 1998, que desestima la reclamación económico- administrativa contra la liquidación girada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Oviedo, que deriva del acta de disconformidad nº qq, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ascendiendo la deuda tributaria a 510.453 pesetas, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia. Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.

 

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