Última revisión
09/09/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 09 de Septiembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Fundamentos
Sentencia de 9 de Septiembre de 1999
TSJ Asturias Sección II
Sentencia nº878
Ponente: Dª. Olga González-Lamuño Romay
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Hecho imponible
Exenciones
No están exentas del IRPF las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o de las entidades que las sustituyan como consecuencia de la Incapacidad Permanente Total, por no estar contemplado en la Ley de Presupuestos. Se desestima el recurso
Legislación citada: Constitución Española, artículo 134.7, Ley 18/1991 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en relación con el artículo 42 de la Ley de Presupuestos de 1994.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª. Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.085 del año 1996, interpuesto por el Abogado D. Rogelio Aramburu Díaz, en nombre y representación de D. A.G.V., vecino de Míeres, C/ Picu Polio nº; contra el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 29 de abril de 1996, resolviendo desestimar la reclamación formulada ante el mismo contra las retenciones efectuadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las prestaciones recibidas en concepto de Invalidez Permanente Total con cargo a la Seguridad Social.
La Administración estatal demandada está representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Olga González-Lamuño Romay.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso interpuesto el día 22 de mayo de 1996. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 11 de octubre de 1996, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia por la cual se declare la nulidad por no ser conformes a derecho, de los siguientes actos y resoluciones administrativas:
1ª.- Resolución-notificación de revalorización de pensión para el año 1994 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Oviedo y por la cual se somete a retención por el concepto I.R.P.F. la cuantía de la pensión de Invalidez Permanente Total del recurrente.
2.- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias de fecha 29-04-1996, y por la cual se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta ante ese Tribunal y contra resolución anterior confirmándose así el acto recurrido.
Habiendo de declararse que la pensión de Invalidez Permanente Total, que percibe D. A.G.V., no se encuentra sujeta al I.R.P.F. ni a su sistema de retenciones, habiendo de declararse, igualmente, la nulidad de cualquier acto o resolución administrativa que sí lo acordase por no ser, entonces, conforme a Derecho; habiendo, en definitiva, de dejarse sin efecto los actos administrativos recurridos así como las retenciones practicadas por el concepto IRPF en el importe de la pensión del recurrente desde 1994.
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimatoria de la misma por ajustarse a derecho las resoluciones recurridas.
Por medio de otrosí manifestó que consideraba ocioso el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practica- ron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente recuso el día dos de septiembre pasado, en que la misma tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 29 de abril de 1996, resolviendo desestimar la reclamación formulada ante el mismo contra las retenciones efectuadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las prestaciones recibidas en concepto de Invalidez Permanente Total con cargo a la Seguridad Social. Alegándose en esencia que el artículo 62 de la
SEGUNDO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional, aunque con votos discrepantes que atribuyen a las Leyes de Presupuestos un contenido más amplio, ha venido a establecer interpretando el artículo 134.2 de la Constitución Española, que el objeto de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a diferencia de lo que en principio sucede con las demás leyes, no puede ser libremente fijado, sino que posee un contenido mínimo, necesario e indispensable, al que puede añadirse un contenido eventual o posible, estrictamente delimitado, de modo que las materias situadas fuera de ese ámbito están constitucionalmente vetadas a la Ley de Presupuestos Generales, constituyendo su contenido mínimo el proclamado en el propio precepto, la previsión anual de la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, y el contenido eventual o posible, aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingreso y las habilitaciones de gasto de los presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustentan.
No ofrece ninguna duda que las cuestiones relacionadas con los impuestos inciden sobre la política económica del Gobierno, integrando parte del contenido eventual y posible de las Leyes de Presupuestos, sin embargo éstas para regular materias tributarias, tiene otra limitación constitucional, la contemplada en el apartado 7 del citado artículo 134, la prohibición de crear tributos y la posibilidad de modificarlos cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.
TERCERO.- La cuestión suscitada ya ha sido tratada por la sentencia del Tribunal Constitucional en su ya lejana sentencia de 20 de julio de 1981 que equipara la creación de tributos a aquellas modificaciones que suponga un cambio total en la naturaleza del impuesto y su modificación a aquellas medidas que inciden en los caracteres esenciales del impuesto tales como el tipo de gravamen, el régimen de deducciones, los elementos de cuantificación de la deuda tributaria, las exenciones y los beneficios fiscales y en general las referencias cuantitativas existentes en todo tributo, en, cuanto no supongan cambio total de la naturaleza del impuesto, ni se trate de cualquiera variación que no afecte a los caracteres esenciales toda vez que pueden llevarse a cabo en la Ley de Presupuestos sin necesidad de que exista habilitación previa en una ley tributaria.
CUARTO.- Esta Sala, apreciando que en la Disposición Final de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene una habilitación para que en las leyes de presupuestos se puedan modificar, de conformidad con lo prevenido en el artículo 134.7 de la Constitución Española, entre otras circunstancias, las excepciones del Impuesto, que la Ley de Presupuestos para 1994 no tiene efectos retroactivos, extendiendo su eficacia a partir de su entrada en vigor, aunque afecte a situaciones nacidas con anterioridad, ya que no existe un derecho adquirido a que determinadas pensiones se hallen exentas del pago del Impuesto a perpetuidad o durante la vida del perceptor y que no existe ningún término de comparación absoluta con los trabajadores que se encuentran en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, al no tratarse de situaciones iguales, por lo que no puede entenderse que hubiera obra de forma discriminatoria, estima que el precepto que se cita de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que se dicen, por lo que no consideramos conveniente plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 62 de la referida Ley de Presupuestos cuya posibilidad se contempla en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional que estimarse que una norma con rango de Ley pudiera ser contraria a la Constitución.
CUARTO.- Razonado lo anterior, y no contemplando el artículo 42 de la Ley de Presupuestos, por el que se modifica el artículo 9 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rentas exentas, las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o de las entidades que las sustituyan como consecuencia de la incapacidad permanente total, al excluir solamente aquellas que sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, a diferencia de cuanto se hacia en ésta, hemos de concluir que razones político económicas han conducido al Ejecutivo, previa la ratificación por el legislativo, a excluir de las exenciones del impuesto sobre la renta de las prestaciones percibidas por invalidez permanente total, en consecuencia, nada impide que por las entidades colaboradoras de la Hacienda Pública se proceda a la retención a cuenta del Impuesto de las cantidades correspondientes, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, sin que sean de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.
FALLO
En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Rogelio Aramburu Díaz, en nombre y representación de D. A.G.V., contra acuerdo del Tribuna Económico Administrativo Regional d e Asturias de fecha 29 de abril de 1996, desestimatoria de la reclamación formulada contra las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta ejercicio 1995, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.
