Última revisión
13/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Fundamentos
Sentencia de 13 de noviembre de 2001
TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª
Nº 963/01
Ponente: D. Olga González-Camuño Romay
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Actas de inspección
Conformidad
La conformidad debe de prestarse al acta levantada, sin que sea válida, ni produzca efecto alguno, la conformidad prestada a la sanción resultante.
Legislación citada: art. 58, 77, 82.3 LGT
SENTENCIA NUM. 963
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª. OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil uno.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 245 de 1.998, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Aldecoa Alvarez en nombre y representación de la entidad mercantil RIO COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S.A., contra Resolución DEL Tribunal Económico- Administrativo Regional de fecha 7 de noviembre de 1.997 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 579/96 interpuesta por esta parte contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Oviedo, confirmatorio de la sanción contenida en el Acta de disconformidad n° 0352219.1 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991, siendo el importe de la sanción de 547.000 pesetas. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga González-Lamuño Romay.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 1 de junio de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria derecho.
A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente el día 6 de noviembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente, la entidad mercantil RIO COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S.A. en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de noviembre de 1.997 desestimatoria de la reclamación de la misma clase interpuesto contra acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Oviedo de fecha 17 de enero de 1.996, confirmatoria de la sanción contenida en el Acta levantada de disconformidad n° 0352219-1 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991 importando la sanción 547.000 pesetas, acuerdos que estima no ajustados a Derecho, interesando se declare su nulidad, argumentando como fundamento de la pretensión deducida, que el hecho de haber prestado su conformidad a la propuesta de regularización fiscal elaborado por la inspección en el acta principal de la que tiene causa la sanción recurrida no puede amparar la validez jurídica de la sanción impuesta; y que la no admisión como gastos fiscalmente deducibles de una cantidad de 4.750.000 pesetas y el rechazo de la deducción por creación de empleo resulta injustificado, señalando que la jurisprudencia exige para que se entienda producido una infracción tributaria la presencia de un elemento subjetivo manifestado por la voluntad de defraudar en el sujeto pasivo.
SEGUNDO.- Una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del tribunal Supremo sienta la doctrina que el grado de culpabilidad en el sujeto infractor no puede estar ausente a la hora de calificar si una conducta, es o no merecedora de sanción sin que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributaria el elemento subjetiva de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpabilidad. Sin embargo en el caso de autos, como señala la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso contencioso administrativo n° 1952/96 referente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1.991, el acto recurrido no es susceptible de impugnación a la vista de la naturaleza jurídico- material de los presupuestos de la comprobación tributaria practicada al restar de la base imponible declarada los gastos en la cantidad de 4.750.000 pesetas y la deducción por creación de empleo por importe de 480.000 pesetas, al no tener, en su caso, la consideración de necesarios para la obtención de los ingresos ni cumple en el otro, los requisitos legales. Por lo expuesto la reducción de gastos y la improcedencia de la deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades declaradas por el sujeto pasivo según constan consignados en su libro de contabilidad es una consecuencia inherente desde el doble carácter que tenían aquellos presupuestos, real y legal respectivamente por la aplicación de las normal legales a las que expresamente se remite la diligencia cuestionada sin que los órganos de la Inspección Tributaria hayan incurrido en error de derecho por indebida aplicación de las disposiciones citadas, ni el sujeto pasivo probado que incurrió en error de hecho al aceptarlo contraviniendo la imputación de la declaración presentada, por el mismo.
Es por lo expuesto que no impide entender que estamos ante una interpretación errónea de una cuestión jurídica a fin de excluir el elemento de la culpabilidad apreciable a título de simple negligencia según el artículo 77 de la Ley General Tributaria.
TERCERO.- Aplicada por la Administración Tributaria la Ley 25/95 como establece su Disposición Transitoria Primera a las situaciones nacidas con la anterior ley, siempre que su aplicación resulte más beneficiosa por el sujeto infractor, su aplicación debió efectuarse en su totalidad sin desconocer el contenido del artículo 82.3 de la propia Ley que fija una reducción de 30% de las sanciones impuestas por infracciones graves cuando se preste conformidad con la propuesta de regularización que formule.
Sobre este particular, este Tribunal se ha venido pronunciado en el sentido de afirmar que la conformidad debe de prestarse al acta levantada, sin que sea válida, ni produzca efecto alguno, la conformidad prestada a la sanción resultante por aplicación de la Ley 25/95 como norma más favorable, sin embargo, en el presente caso, según se recoge en la propia acta levantada de disconformidad en la que se fija la sanción corresponde a la infracción tributaria cometida se viene a reconocer que en la misma fecha se incoó acta de conformidad por el mismo concepto tributario en la que se determinó la base imponible y la cuota a ingresar, de cuanto resulta que la conformidad fue prestada en el acta en la que se determinaba la deuda tributaria, como se recoge en el indicado artículo 82.3, sin necesidad de que alcance la conformidad a la sanción impuesta, pues aunque forma parte de la deuda tributaria, según el artículo 58 de la propia Ley, la propuesta de regularización no siempre incluye la sanción como ocurrió en el caso en el que se levantaron dos actas distintas, una para determinar la cuota tributaria y la otra la sanción.
A la anterior podemos añadir que la disyuntiva a incluir o no dentro de la regularización tributaria a la sanción, ha sido resuelta por el artículo 21 del R.D. 1.930/1.998 de 11 de septiembre que desarrolla el régimen sancionador tributario que refiere la conformidad para reducir la sanción a la propuesta de regularización de la situación tributaria que se les formula relativa a la cuota tributaria, recargo e intereses de demora, sin que haga mención a la conformidad con la sanción, procedería estimar el recurso en este Extremo.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 131 de la ley Jurisdiccional de 1.956 aplicable conforme a la Disposición transitoria Novena de la Ley 29/1.998 reguladora de este Jurisdicción.
VISTOS los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso. Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil RIO COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S.A. contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de noviembre de 1.997, estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho debiendo reducirse la sanción en un 30% conforme establece el fundamento tercero. Sin cosas.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.
