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14/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 14 de febrero de 2000

TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª.

Sentencia no 133/2000

Ponente: D. Antonio Robledo Peña.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuestos estatales.

Impuesto General sobre Sociedades.

Base imponible.

 

 

La fijación en el acta de liquidación de las razones de la estimación del incremento de la base imponible, como efecto legal inherente a la reducción de los gastos y de la deducción practicada en el ejercicio de referencia, supone el cumplimiento de la exigencia legal sobre el contenido esencial de toda motivación.

 

 

Legislación citada: arts. 49.2 d) y 61.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos; arts. 121.2, 124.1 y 145.1 b) de la Ley General Tributaria.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

D. Julio Luis Callego Otero

 

En Oviedo a catorce de Febrero de dos mil.

 

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.954 del año 1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil R. C. I. S.A., con domicilio en Oviedo, C/ Uría nº 0, y con la dirección del Letrado D. Javier Calderón Labao; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 27 de septiembre de 1996, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 1.187/95. interpuesta contra la liquidación girada derivada del Acta A-01 emitida en conformidad con el número 12794981, por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1989, y de la que se deriva una deuda tributaría de 0 pesetas, y una base imponible comprobada negativa de 65.425.597 pesetas.

 

La Administración estatal demandada esta representada por el Sr. Abogado del Estado.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso e interpuesto el día 29 de noviembre de 1995. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 10 de marzo de 1997, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos por ser contrarios a derecho.

 

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

 

SEGUNDO.- Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

 

QUINTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día nueve de febrero pasado, en que la misma tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 27 de septiembre de 1996, desestimatoria de la reclamación presentada contra la liquidación derivada de acta emitida de conformidad con el número 12794981, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, girada por Inspección de los Tributos de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Con la demanda anterior se pretende la declaración de nulidad de los acuerdos recurridos por ser contrarios a derecho.

 

Petición con fundamento en la nulidad de pleno derecho del acta por indefensión que causa al administrado por no contener los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario, tampoco los incrementos de base que realizan resultan justificados por el actuario, a quien incumbe la carga de la prueba ante la nula justificación cié las estimaciones que aplica.

 

SEGUNDO.- Para el Abogado del Estarlo la impugnación por la sociedad recurrente del acta de Inspección firmada de conformidad por su representante contraviene el principio de los actos propios y la presunción de legalidad que ampara aquéllas según el articulo 61.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de esta Sala, al fundamentar la impugnación en elemento tributario sobre el que precisamente ha prestado su conformidad.

 

Controversia sobre la problemática señalada en el párrafo precedente ante la posición contraria de la parte recurren- te sobre que el objeto de la impugnación han sido los criterios que resultan de aplicación a los hechos, debe solventarse con aceptación parcial de la tesis de la parte demandada de que el acto recurrido no es susceptible de impugnación a la vista de la naturaleza jurídico-material de los presupuestos de la comprobación tributaria practicada al restar de la base imponible declarada los gastos en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, al no tener la consideración de necesarios para la obtención de los ingresos.

 

Por lo expuesto, la reducción de gastos y la ÍT procedencia de la deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades declaradas por el sujeto pasivo según constan consignadas en sus libros de contabilidad es una consecuencia inherente desde el doble carácter que tienen aquellos presupuestos, real y legal respectivamente por la aplicación de las normas legales a las que expresamente se remite la diligencia cuestionada., sin que los Organos de la Inspección Tributaría hayan incurrido en error de derecho por indebida aplicación de las disposiciones citadas, ni el sujeto pasivo probado que incurrió en error de hecho al aceptarla contraviniendo la imputación de la declaración presentada por el mismo.

 

En relación al vicio de nulidad del acta de la Inspección por no reflejar en su contenido los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al interesado con infracción de los artículos 145.1.b), 121.2 y 124.1 de la Ley General Tributaria responde al criterio particular de la parte que invoca este motivo de nulidad absoluta mediante consideraciones formales frente al que resulta del examen del documento mencionado donde constan las razones de estimación del incremento de la base imponible como efecto legal inherente a la reducción de los gastos y de la deducción practicada en el ejercicio de referencia, cumpliendo con ello la exigencia legal sobre contenido esencial de toda motivación, basada en elementos fácticos, jurídicos, de atribución razonable, de criterio lógico y explicativos, en cuanto contiene una formulación sucinta tanto de los hechos con remisión a las fuentes de conocimiento, en los que se expresa su existencia, periodo en que se produjeron, atribución y cuantificación, como los fundamentos jurídicos aplicados para incrementar la base imponible declarada, cita legal que desarrolla en el informe ampliatorio al acta, remisión prevista en el articulo 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección al permitir que el acta se remita al informe para detallar pormenorizadamente todas las circunstancias tributarias relevantes.

 

Razonamiento que ha permitido al sujeto pasivo conocer cual ha sido el criterio que ha conducido a dictar el acto recurrido con Dase en el presupuesto de hecho resultante de los elementos facilitados por el mismo y de la aplicación de las normas expresadas en las diligencias extendidas por la Inspección, e impugnar las conclusiones pero sin que haya demostrado, dada la consideración adjetiva de los motivos del recurso, que hayan incidido en error alguno ni los efectos perjudiciales que ha producido para el ejercicio de la defensa de sus derechos.

 

TERCERO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, norma aplicable por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena Je la Ley 22/1999, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

FALLO

 

En atención a lo expuesto, la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Astucias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Pdora. doña María Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre de la entidad mercantil R. C. I., S.A., contra resolución de 27 de septiembre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

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