Última revisión
16/09/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de Septiembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Fundamentos
Sentencia de 16 de septiembre de 1999
TSJ Asturias Sección Segunda
Sentencia nº 913
Ponente: Dña. Olga González-Lamuño Romay
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Principios constitucionales
Culpabilidad
Impuestos Estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Actos de gestión e inspección tributaria
Cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna.
Legislación citada: LGT arts. 77 y 79.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª. Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo a dieciséis de septiembre de mil novecientos y noventa nueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 613 del año 1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Feito Berdasco, en nombre y representación de INMOBILIARIA O.M. S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en el expediente nº 33/3536/94, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.
La Administración estatal demandada está representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Olga González-Lamuño Romay.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso interpuesto el día 11 de abril de 1996. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 1996, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente el presente recurso declare la nulidad del Acta de disconformidad nº 0051006.4 y de la liquidación en ella contenida, así como la de todos cuantos actos hayan podido dictarse en ejecución de aquélla, por su disconformidad Derecho, haciendo expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
Solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practica- ron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día trece de septiembre pasado, en que la misma tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 12 de febrero de 1996, que acuerda confirmar la sanción liquidada en acta de Inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, e importe de 97.761 pesetas, que quedará fijada en el 50 por ciento por .aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, para que se declare la nulidad del acta de disconformidad nº 0051006.4 y la liquidación en ella contenida, así como la de todos cuantos actos hayan podido dictarse en ejecución de aquélla, por su disconformidad a derecho. Pretensión anuladora de la sanción impuesta con fundamento en la falta de culpabilidad de la empresa demandante, ya que ha incidido en error al obviar con ausencia total de dolo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debido a la complejidad y dispersión de la normativa fiscal, lo cual en ocasiones obliga a los contribuyentes a constituirse en auténticos especialistas fiscales, que en todo caso, no pueden conocer la globalidad de las normas impositivas aplicables.
TERCERO.- La conclusión precedente de la sociedad demandante sobre el elemento subjetivo de la infracción tributaria y consecuentemente la improcedencia de la sanción, se sustenta en la doctrina jurisprudencial citada en la demanda aplicable al supuesto de autos por la conexión material con los examinados en los precedentes judiciales. Planteado e n términos d e silogismo el objetivo del recurso deducido contra la resolución impugnada, la premisa mayor de la culpabilidad ha sido definida por la Jurisprudencia constitucional y legal en el sentido "que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia),- principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente", consideración complementaria con aquella que dice "Dentro de la estructura de las infracciones administrativas, uno de sus componentes principales por su naturaleza subjetiva, es el que se conoce con el nombre de culpabilidad elemento y no principio como a veces se invoca el núcleo de las infracciones llamadas otrora d e omisión) consistía en la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables según la configuración genérica del primero de los supuestos tipificados como tales en la versión originaria del artículo 79 de la LGT modificada en 1985, por tanto, cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna. La complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate cuya última palabra es nuestra (...) una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias pueden ser la causa de la excusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración". De otra parte, el tipo sancionador aplicado (artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, 4 tanto en la redacción que este precepto recibió en la reforma de 1985 como en la de 1995) se refiere a la omisión de ingreso de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente señalados, que se produce en este caso a consecuencia de que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades el contribuyente califica una partida de forma distinta a como entiende la Administración tributaria debe hacerse. Infracción que si bien parece que da relevancia exclusiva al resultado, ello no significa que deben desconocerse los principios reseñados en los que prima la valoración de la conducta que lo ha generado, teniendo en cuenta la circunstancia del incremento de obligaciones y deberes formales a los que progresivamente se somete al sujeto pasivo y, sobre todo, la generalización de las autoliquidaciones, con la carga que supone la interpretación y aplicación de la regulación vigente, cuya complejidad y dispersión resulta de difícil comprensión para el ciudadano medio obligado a cumplirla a través de las autoliquidaciones.
TERCERO.- En relación a la valoración del comportamiento del sujeto pasivo que admite el error por omisión en la reforma de contabilización de los gastos financieros llevada a cabo en la correspondiente declaración, no se acepta a priori el criterio que defiende por aplicación mecánica de las referidas reglas generales sin descender al examen de las circunstancias concurrentes y la causa del error invocado para determinar si ha habido o no intención de ocultar o si, por el contrario, la inexactitud se debe a un error admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o a apreciar en su conducta la simple negligencia. Así como tampoco a nivel particular habida cuenta las condiciones de la entidad demandante, y la claridad de la norma para entender que los gastos financieros eran deducibles como acertadamente se razona en el informe y acuerdo de la Inspección de Tributos del Estado, con argumentos que la parte interesada no ha logrado desvirtuar ni justificar porque incidió en la omisión absoluta de la norma aplicable, lo que evidencia sin otra consideración una negligencia manifiesta.
CUARTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, norma aplicable por imperativo de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
FALLO
En atención a lo expuesto, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando la demanda formulada por Dª. María de los Angeles Feito Berdasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de INMOBILIARIA O.M., S.A., frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 16 de febrero de 1996 que acuerda confirmar la sanción liquidada en acta de Inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, e importe de 97.761 pesetas, que quedará fijada en el 50 por ciento por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.

