Última revisión
19/04/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Fundamentos
Sentencia, de 19 de Abril de 2001
TSJ de Asturias, Sección 2ª
Sentencia nº: 407
Ponente: D. Julio Luis Gallego Otero
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Los requisitos para declarar la suspensión nunca pueden ser insuperables ni tampoco establecerse, por sistema, en contra del recurrente, por cuanto ello podría afectar al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución y hacer ineficaz el resultado del recurso; tampoco que no pueda aportar las garantías suficientes a falta de demostración de que la situación socio-económico le imposibilite para ello, o que presente dificultad por haber intentado conseguir el aval o prestar otro tipo de garantía a falta de prueba de la incidencia sobre estos créditos y sí están o no debidamente garantizados, sin que pueda considerarse que el importe de la deuda acumulada con la Hacienda Pública sea tan elevado como se dice en función de la importancia económica de la empresa, cosa distinta es la que la exigencia de garantía deba graduarse y dependa de esta capacidad económica del recurrente.
Legislación citada: articulo 76 del
Sentencia nº: 407
Ilmo. Sr. Presidente
D. Luis Querol Carceller
Ilmos Sres. Magistrados
D. Antonio Robledo Peña
D. Julio Luis Gallego Otero
En Oviedo, a diecinueve de abril de dos mil uno.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.604 de 1.997, interpuesto por el Procurador D. Salvador Suárez Saro en nombre y representación de "B.T.E., S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, desestimatoria de la solicitud de suspensión en reclamación económico- administrativa. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de abril de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo hasta tanto no recaiga resolución sobre el fondo del asunto.
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando que previos los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se inadmita el presente recurso.
TERCERO: Denegado el recibimiento del recurso a prueba se señaló para votación y Fallo el día 11 de abril, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 1997, por la que acuerda no admitir la suspensión del acuerdo de 4 de febrero de 1997 dictado por la Unidad Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Delegación en Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que declara sucesora en la actividad económica ejercida por C.B. SA por importe de 15.595.664 pesetas.
En la demanda suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso acuerde la suspensión de la ejecución del acto recurrido administrativo hasta tanto no recaiga resolución sobre el fondo del asunto.
Efectos los señalados con fundamento en la procedencia de la suspensión de la resolución impugnada sin necesidad de garantizar el importe de la deuda tributaria, al concurrir los requisitos exigidos para ello, en particular, la apariencia de buen derecho a falta de los requisitos para que se aprecie la responsabilidad solidaria por sucesión empresarial, y la imposibilidad de afrontar una cantidad que sobrepasa las 15.000.000 pesetas y solicitar más créditos bancarios para responder de la deuda, si se tiene en cuenta que es relativamente reciente el inicio de la actividad de su empresa y la cantidad de prestamos que se ha visto obligada a solicitar y que continua pagando, además de las cantidades que destina al pago de salarios. Conjunto de circunstancias que de ejecutarse el acto administrativo conllevaría la causación de daños de muy difícil reparación, como es cierre de la explotación, situación que no devolvería la resolución favorable con devolución de lo indebidamente percibido.
SEGUNDO.- Asociada la solicitud de suspensión sin garantía al carácter irreparable de los perjuicios que ocasionaría la ejecución de las deudas que se le imputan a la mercantil recurrente a resultas de expediente de derivación de responsabilidad, ya que abocaría al cierre patronal de la entidad dejando sin empleo a los 8 trabajadores que vienen prestando servicios para la misma, el objeto del recurso se ciñe a determinar si concurre el supuesto excepcional previsto en el articulo 76 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativa, para decretar la suspensión del acto impugnado sin aportar garantía al no admitir la Administración Tributaria que concurra la imposibilidad de aportación de garantías, así como tampoco los perjuicios de imposible reparición que su ejecución conllevaría.
Para llegar a la conclusión reseñada y con ello la integración del supuesto entre el previsto en la citada disposición, la actora se vale de dos mecanismos complementarios tendentes a justificar indiciariamente el "fumus bonus iuris" y la difícil situación económico-social teniendo en cuenta la ajeneidad de la deuda y su magnitud, como jurisprudencia elaborada al aplicar e interpretar la regulación específica contenida en el articulo citado del Reglamento de Procedimiento y la aplicación en los procedimientos de revisión en materia económico-administrativa de la normativa administrativa general y jurisdiccional, que por regla general, conecta tal posibilidad a los supuestos de nulidad de pleno derecho del acto recurrido, y a aquellos casos en que la ejecución hubiera de causar un perjuicio irreparable que haría perder al recurso o reclamación su propia finalidad, todo ello en concurrencia con la imposibilidad material para el interesado, de obtener las garantías suficientes.
Con este planteamiento, hay que analizar las premisas de dicho silogismo, comenzando por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la sentencia dicta el 4 de mayo 1995 recurso 1.501/93, admite esta opción a nivel abstracto al declarar textualmente en el fundamento de derecho tercero " el problema planteado acerca de si existe la posibilidad, no prevista en la normativa propia de la reclamación económico-administrativa para las deudas dinerarias de conceder la suspensión del acto administrativo reclamado sin que se presente garantía para su posterior pago, cuando se acredite la imposibilidad de prestar las garantías a que se refiere el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento y concurran los supuestos excepcionales a ponderar por el órgano que ha de resolver la reclamación, cuestión que ha de solventarse afirmativamente, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional al referirse a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la ejecutividad de los actos administrativos, si bien es cierto que la manifestación de la autotutela administrativa no pugna en si misma con regla o principio alguno de la Constitución, y que la efectividad de aquella tutela judicial ni impone en todos los casos la suspensión del acto administrativo recurrido, no lo es menos que cuando el legislador ha establecido esta posibilidad para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en la Ley 62/78, esta decisión legislativa incide también sobre la configuración de la tutela judicial efectiva, de forma que la supresión de esa posibilidad de suspensión para ciertos casos y grupos de personas afecta al mencionado derecho".
Sin embargo, con arreglo a las normas del procedimiento económico- administrativo, no cabía otra suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto de reclamación que la prevista y regulada en los artículos 22 R.D. Ley 2795/1990 y 81 RPEA, previo cumplimiento de los requisitos en los mismos establecidos, de entre los que destaca la aportación de alguna de las garantías reglamentariamente establecidas al resultar improcedente la aplicación del articulo 111 de la Ley 30/92, ni como norma de aplicación principal ni como derecho subsidiario en virtud de los dispuesto en la apartado 2 de la Disposición Adicional Quinta de la misma, pues no es posible invocar el articulo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio 1958 al haber sido derogado expresamente por la anterior ley, pero ello no significa que debe prescindirse de los principios fundamentales inspiradores de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, que contemplan la posibilidad de suspensión sin garantías en los supuestos mencionados.
Excepción que ha tenido en cuenta este Tribunal, al enjuiciar casos parecidos, en uno de los cuales la sociedad se hallaba incursa en un procedimiento de ejecución universal, desestimando en ambos la solicitud por no haber acreditado el carácter irreparable de los perjuicios que ocasionaría la ejecución para la existencia de la entidad y el cumplimiento de sus fines sociales, y porque la citada situación en si misma no acredita que carezca de fondos para garantizar las deudas, pues esta materia de suspensión provisional de los actos administrativos, las soluciones que se adopten son casuísticas y por tanto diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Respecto a las premisas referidas a las circunstancias fácticas y jurídicas, están basadas en las propias manifestaciones del interesado para desvirtuar la sucesión de empresas, y no evidencian en el cauce limitado de conocimiento de este incidente con los únicos elementos que aporta sin posibilidad de contradicción, que el acto de derivación responsabilidad sea manifiestamente ilegal, aparte que la apariencia de buen derecho no constituye el requisito esencial para adoptar la medida cautelar en el procedimiento administrativo, ya que la regulación especifica exige que el interesado justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, sino como refuerzo de esa apreciación y de los efectos inherentes respecto de las garantía, que no es posible escindir como parece dar a entender el recurrente.
Igualmente descansa en el criterio personal del recurrente las consecuencias extremas que deduce de la interrelación entre el importe de la deudas que se aproxima a la partida que destina su empresa a los gastos de personal, sueldos y salarios, la fecha de constitución de la sociedad, el préstamo bancario que obtuvo para atender a sus necesidades corrientes, y los efectos del embargo de las autorizaciones de transporte decretado por la Administración Tributaria, para concluir la falta de liquidez de la sociedad y la depreciación considerable del valor de los vehículos de la empresa, y a resultas de ellas la imposibilidad de aportar aval o garantía suficiente por cuanto no existe entidad bancaria que garantice una deuda de tal importe a una Sociedad Limitada, máxime teniendo en cuenta la precaria situación económica que se desprende de sus cuentas.
Frente al criterio anterior, difiere el que resulta de la valoración conjunta de los elementos de hecho y de derecho, así se basa en la correlación y asociación de aquellos que le interesan omitiendo que la conexión temporal entre determinados acontecimientos no es como se plantea, la Administración Tributaria dirige la acción de cobro contra la sociedad recurrente en el año 1997, que partir de entonces hasta septiembre de 1999 realizó ingresos a cuenta para saldarla; No consta que el deudor haya agotado todas las posibilidades de garantizar las deudas, pues aparte del aval existen otras cuando según el balance social cuenta con bienes y créditos suficientes para ello; Y por ultimo, los efectos del embargo de las tarjetas de transportes están condicionados a la transmisión de lo vehículos y a su ejecución forzosa por la Administración, circunstancias que no se han producido.
Por lo expuesto, la incidencia extrema de la ejecución del acto recurrido en la continuidad de la sociedad, como en el nivel de empleo, no se deduce de la valoración racional y lógica de las circunstancias concurrentes globalmente consideradas, teniendo en cuenta que las requisitos para declarar la suspensión nunca pueden ser insuperables ni tampoco establecerse, por sistema, en contra del recurrente, por cuanto ello podría afectar al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución y hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso, así como tampoco que no pueda aportar las garantías suficientes a falta de demostración de que la situación socio-económico le imposibilite para ello, o que presente gran dificultad por haber intentado sin éxito conseguir el aval de las entidades financieras o prestar otro tipo de garantía a falta de prueba de la incidencia sobre estos créditos y sí están o no debidamente garantizados, sin que pueda considerarse que el importe de la deuda acumulada con la Hacienda Pública sea tan elevado como se dice en función de la importancia económica de la empresa, cosa distinta es la que la exigencia de garantía deba graduarse y dependa de esta capacidad económica del recurrente.
TERCERO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de conformidad con el articulo 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma aplicable en virtud de lo dispuesto con carácter transitorio en la Ley Jurisdiccional vigente.
FALLO
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Salvador Suárez Saro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad B.T.E., S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 1997, por la que acuerda no admitir la suspensión del acuerdo de 4 de febrero de 1997 dictada por la Unidad Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Delegación en Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que declara sucesora en la actividad económica ejercida por C.B. SA por importe de 15.595.664 pesetas, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos, sin que proceda hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.

