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19/09/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de Septiembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2002

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CANCELLER, LUIS


Fundamentos

Sentencia de 19 de septiembre de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 802/02

Ponente: D. Luis Querol Carceller

 

 

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Base imponible

Determinación del capital

 

 

La Sala entiende que se indicará el número de administradores, la duración del cargo y el sistema de retribuciones si lo tuvieren, que exigen que el sistema de retribución debe venir incorporado en los Estatutos y aprobado por órgano competente de la sociedad.

 

 

Legislación citada: art 13 IS; art 130 LS; art 124.3 Reglamento Registro Mercantil.

 

 

 

SENTENCIA Nº 802

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS. SECCION 2

 

 

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Luis Querol Carceller

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. Antonio Robledo Peña

Dª Olga Gonzalez-Lamuño Romay

 

 

En Oviedo, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

 

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 731 de 1.997, interpuesto por la Procuradora D.ª Mª Luz García García en nombre y representación "ARCIRESA" con la dirección del Letrado don Gerardo de la Iglesia, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de noviembre de 1.996, en materia de Impuesto sobre Sociedades y cuantía de 2.655.749 pts., Reclamación 1.805/95. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 10 de julio de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 29 de noviembre de 1.996, Reclamación n° 1.805/95, por ser contrario al Ordenamiento jurídico, declarándose improcedente el incremento de la Base Imponible del Impuesto de Sociedades Ejercicio 1.990, indemnizándose los gastos generados por los avales bancarios, e imponiendo las costas a la Administración demandada.

 

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

 

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día dieciseis de septiembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 1.996, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada impugnando acuerdo de fecha 1 de agosto de 1.995 del Inspector Jefe Adjunto de la Agencia Tributaria, Delegación especial de Oviedo, regularizando la situación tributaria del sujeto pasivo como consecuencia del acta de disconformidad levantada el día 31 de mayo de 1.995 por el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.990, incrementando la base imponible declarada con la retribución satisfecha a los consejeros de la sociedad que ésta considera como partida de gastos deducibles, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que el importe total en que se ha incrementado la base por la Administración Tributaria corresponde a las dietas abonadas a los consejeros por su asistencia las reuniones del Consejo de Administración de la demandante, las cuales se entienden necesarias para el desarrollo de la actividad de la empresa, siendo la referida suma un gasto fiscal deducible, habiendo sido previamente aprobadas las mencionadas dietas por la Junta General de Accionistas, pretensión a la que se opone el Sr. Abogado del Estado aduciendo que dicha retribución no se ajusta al artículo 13. ñ) de la Ley 61/1978 y al no venir fijada en los Estatutos de la Sociedad, la Junta General no puede acordarla, constituyendo en realidad una forma encubierta de retribución del capital propio.

 

SEGUNDO.- La cuestión controvertida queda reducida a determinar si las asignaciones efectuadas a los consejeros en el transcurso del ejercicio por asistencia a los Consejos de Administración tienen o no la condición de gastos deducibles en el hecho imponible del impuesto. Al respecto, los artículos 13. ñ) de la Ley 61/1978, sobre el Impuesto de Sociedades, y 121. D) del Reglamento reconocen como partidas deducibles "las participaciones de los administradores en los beneficios de la entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario o estén acordadas por el órgano competente y no excedan del 10% de los mismos", negando la actora que alguna de estas limitaciones afecten al hecho imponible objeto del acta recurrida, puesto que las cantidades abonadas a los consejeros no son participación en beneficios, a lo que se debe precisar que el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido".

 

TERCERO.- En el presente caso, el artículo 8 de los Estatutos sociales de la entidad recurrente, vigentes en el ejercicio, redactado conforme a la escritura pública de fecha 17 de junio de 1.977, se refiere a la composición, designación, duración y renovación del Consejo de Administración, pero sin fijar retribución alguna para los consejeros, y sólo consta que la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de julio de 1.989 tomó, entre otros, el acuerdo de retribuir el Consejo de Administración en cada uno de sus miembros asistentes a las cuatro convocatorias a celebrar por año y en la cuantía de doscientas mil pesetas por cada consejero y convocatoria, sin que como queda indicado dicha forma de retribución aparezca recogida expresamente en los Estatutos de la sociedad, ni hubiese sido aprobada como una participación en los beneficios que se hayan obtenido, por lo que teniendo en cuenta la normativa examinada tal forma de actuar vulnera los artículos anteriormente citados en los que se establece que la retribución de los administradores deberá venir fijada en los Estatutos, así como el artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil en el que se dice que se indicará el número de administradores, la duración del cargo y el sistema de retribuciones si lo tuvieren, que exigen que el sistema de retribución debe venir incorporado en los Estatutos y aprobado por órgano competente de la sociedad.

 

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin que sean de apreciar motivos o circunstancias para hacer una expresa condena en costas a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1.956, aplicable al caso de autos según la Disposición transitoria novena de la ley 29/1.998 que deroga la anterior.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

En atención a lo expuesto, la Sección segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Luz García García, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada ARCIRESA, contra resolución de fecha 29 de noviembre de 1.996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho la liquidación a que se refiere, practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Oviedo, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.990, sin hacer especial condena en costas procesales.

 

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

 

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente expresados.

 

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