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21/03/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de Marzo de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: APARICIO PEREZ, ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 21 de marzo de 2002.
TSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 306/2002
Ponente: D. Antonio Aparicio Pérez.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Base imponible
Formas de estimación
Dado el carácter subsidiario del régimen de estimación indirecta la Administración se puede servir de todos los indicios de que se disponga en el caso concreto, incluso de medios propios de la estimación directa, como sería en este caso la utilización de facturas, pero lo que ya no correcto es aceptar que valen cualquiera que sea el defecto de que adolezcan.
Legislación citada: arts. 77, 145 y 150 LGT; art. 14 Ley del IVA; art. 65 Reglamento General de la Inspección de Tributos.
SENTENCIA NUM. 306
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS. SECCION 2
ILMO SR. PRESIDENTE
DON LUIS QUEROL CARCELLER
MAGISTRADOS
DON ANTONIO ROBLEDO PEÑA
DON ANTONIO APARICIO PEREZ
En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil dos.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 141 de 1.998, interpuesto por el Procurador Dª Angeles Fuertes Pérez en nombre y representación de DOÑA MARIA DEL CARMEN SM, con la dirección del Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Asturias, relativo a la reclamación n° 52/40/96 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad n° 0127081.5 relativa al IVA del período 1.989 a 1.993 Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PEREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso fue interpuesto el día 12 de enero de 1.998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 30 de marzo de 1.998, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la Resolución recurrida, quedando ésta sin efecto, con abono de intereses y gastos, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
A medio de otro sí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se oponga o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de marzo de 2.002, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto de este recurso Contencioso- Administrativo interpuesto el día 12 de enero de 1998, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 10 de octubre de 1997 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el Acuerdo adoptado por la Dependencia de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad n° 0127081.5, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1989 a 1993.
SEGUNDO: Alega, en primer lugar, la parte demandante defectos formales en la tramitación que ha de llevar a la declaración de nulidad de las actuaciones, señalando a este respecto que no existe en el expediente un acuerdo como tal, adoptado por personas competentes, que no consta en el acta que se ha aplicado el procedimiento de estimación indirecta y que hay una vulneración del artículo 14 de la Constitución. A ello hay que decir, en relación con la falta de competencia del órgano que en el expediente aparece clara e inequívocamente que el Acta firmada en disconformidad de la que arranca este litigio de fecha 31 de mayo de 1995 aparece firmada por el órgano competente y que dicha acta expresamente recoge, por una parte, que se remite al Inspector Jefe a los efectos legales oportunos y, por otra, que el recurrente ya conocía perfectamente los motivos por los que se le extendía el acta, ya que entre otras consideraciones expresamente indica su disconformidad reservándose las alegaciones convenientes a hacer en su momento, que con fecha 17 de agosto de 1995, recibida el 20 de septiembre de 1995, se le comunica a la recurrente la nueva sanción fijada como consecuencia de la aplicación de la nueva redacción dada al tema de las infracciones y sanciones en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria por la
En relación con que no consta en el acta que se ha aplicado el procedimiento de estimación indirecta de la base imponible ha de resaltarse que si bien es cierto no se hace en aquélla mención a ello sí se sabe ya, pues se recoge, que hay en la actuación del contribuyente ciertas irregularidades con trascendencia tributaria, las cuales se complementa y explicitan en el informe ampliatorio, en el cual en el apartado cuarto expresamente se menciona la aplicación del régimen de la estimación indirecta así como el fundamento de la misma, y finalmente en la comunicación de fecha 11 de diciembre de 1995 en el considerando 4° igualmente se indica, por lo que la parte recurrente pudo saber desde un primer momento el régimen de determinación de base que se lo aplicó. Respecto a la vulneración del artículo 14, referente al principio de igualdad sorprende enormemente su invocación ya que nada tiene que ver con el caso de autos, ya que la alegación de que a la Administración no se le exige la misma diligencia que a la parte recurrente, hay que responder, primero, que en el caso de darse, cosa que no se aprecia, en el expediente esa conducta irregular y carente de diligencia en la Administración, nunca puede alegarse igualdad en los incumplimientos o en las irregularidades y, en segundo lugar, que de lo que hasta aquí del análisis de los documentos que constan en el expediente sí que se aprecia es un cuestionamiento al cumplimiento por parte de la parte recurrente del deber de contribuir a los gastos publico en base al artículo 31 de la Constitución.
TERCERO: Se alega a continuación la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, aduciendo que no consta su aplicación en el acta, que las anomalías que se aprecian en la contabilidad del contribuyente no son sustanciales y que no tiene obligación de llevar libros del Impuesto sobre el Valor Añadido en el recargo de equivalencia. A la primera cuestión ya se ha dado respuesta en el considerando anterior, debiendo ahora únicamente reseñar que la parte recurrente sobre la base de su alegación de que no aparece mencionado el régimen de determinación de la base, además de lo que indicó, añade que se vulnera el artículo 145 de la Ley General Tributaria que hace referencia a que deben indicarse los elementos esenciales del hecho imponible y lo cierto es que en las actuaciones de la Inspección se recogen todos los elementos y circunstancias con trascendencia tributaria, así el elemento de que arranca esencialmente este litigio, que no es otro que el de determinar cuando terminó el período de tiempo en que el contribuyente debía permanecer en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, las irregularidades y omisiones apreciadas en la contabilidad y registros obligatorios y el fundamento y graduación de la sanción.
Respecto a la improcedencia de la aplicación de la estimación indirecta por considerar que no se da el presupuesto de que las anomalías contables y registrales sean esenciales y que impiden la determinación de la base imponible por otro procedimiento es necesario, en primer lugar, ver cual es el significado y alcance de la estimación indirecta y, posteriormente, analizar el caso concreto de autos. Pues bien, ha de partirse de que el artículo 19.1 de la
Pues bien, habrá de ver en cada caso concreto si efectivamente se da con carácter general el requisito básico de partida para su aplicación y luego analizar los supuestos particulares.
Hemos de partir en el caso de autos de que el recurrente estaba para los años 1989, 1990 y 1991 sujeto al régimen de estimación directa, lo que exige de acuerdo con el artículo 48 de la Ley General Tributaria que la Administración se servirá de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y cuando la declaración del sujeto pasivo no permita a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa al amparo del artículo 50 apartado primero de la Ley General Tributaria es cuando puede proceder la aplicación de la estimación indirecta. Y en el presente caso se dan a priori los dos requisitos que configuran el presupuesto técnicamente correcto que son una cierta conducta del sujeto pasivo que es constitutiva de una actuación omisiva e irregular, que es no presentar todos los datos y/o presentarlos incorrectamente, y un efecto derivado de esa conducta, que es la imposibilidad de proceder a una determinación, ya que por una parte, se deduce del expediente que no se actuó de modo tal que la Administración tuviera conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa que llevase a un resultado real y cierto, y de otra, la imposibilidad de proceder a una determinación por vía directa, debiendo acudir, precisamente, a una vía indirecta, en este caso constituida por la estimación indirecta, y por último, se precia una relación de causalidad entre la conducta del sujeto pasivo y la imposibilidad de proceder a la determinación.
Entrando ya en el análisis de las alegaciones concretas realizadas por la parte recurrente nos encontramos con los siguientes supuestos:
En primer lugar, se alega en referencia con el año 1989 que los rollos de tickets carecen de datos identificativos, cuando ni esto impide la determinación de la base imponible y que el único elemento de identificación exigible según el artículo 4 del Real Decreto 2402/85 es el DNI., que se afirma que carece de sentido decir que se pueden identificar datos pero de forma ininteligible, pues hay datos o no los hay, que algunos pocos tickets eran ininteligibles y que faltan los tickets de la segunda quincena de diciembre, lo que ha de considerarse irrelevante. Del análisis de los hechos y circunstancias que constan en el expediente ha de llegarse a la conclusión contraria a la sostenida por la parte recurrente, tanto si se realiza un análisis de cada una de las manifestaciones hechas como si se valoran conjuntamente. Desde la primera perspectiva ha de decirse que contrariamente a lo que se indica el artículo 3 del Real Decreto 2402/85 en relación con su artículo 4.3.4 establece la obligación de que en la matriz o en los rollos de tickets deben recogerse además del número de identificación fiscal el tipo impositivo aplicable, la contraprestación total y el número y en su caso la serie, y respecto a que hay algunos pocos tickets ininteligibles la perturbación en la comprobación no viene sólo por el número, tanto menos cuanto que si además a esos tickets inentiligibles se suman todos los que no consta que se emitieron desde mediados de diciembre hasta el final de año ya la cuestión adquiere mayor relevancia, pues las ventas pudieron ser importantes, basta para ello ver las cifras de bases imponibles declaradas en el cuarto trimestre. Por último, la referencia que se hace a que resulta ininteligible que se diga que se pueden identificar datos y luego no entender carece de sentido ya que es perfectamente posible que se constate la existencia de anotaciones pero que éstas no se entiendan bien por la grafia o por su contenido.
Respecto a los años 1990 y 1991 de nuevo la parte recurrente resalta la irrelevancia de la falta de datos identificativos, de la intrascendencia de que faltan los datos de todo el mes de enero, a lo que ha de decirse, siguiendo los mismos razonamientos que para el año 1989, que sí que tienen esas actuaciones trascendencia tributaria.
Si junto a estas irregularidades se analizan la documentación de las compras también se aprecia la existencia de irregularidades consistentes en tachones, no determinación de cuantía, facturas de proveedores que se cargaron indebidamente el recargo de equivalencia, etc., aspectos constatados por la propia parte recurrente, tienen también trascendencia bien aisladamente considerados como valorados en su conjunto y con el resto de irregularidades, no debiéndose olvidar para su valoración cuanto hemos indicado con carácter general.
Finalmente presupone la parte recurrente que para la apreciación de las circunstancias que llevaron a la Administración Tributaria a aplicar la estimación indirecta primero buscó las irregularidades y luego en base a ellas forzó y buscó los fallos en la contabilidad, a lo que hay que decir que esto es lo que presume la parte recurrente pero no se deduce ni hay prueba de ello en el expediente, y en segundo lugar, que ciertamente lo más correcto es analizar primero la contabilidad y los registros fiscales y sacar las consecuencias pero en el caso de autos aunque se hubiese obrado así lo que no está probado, las irregularidades detectadas y las carencias contables llevan a un mismo resultado, la imposibilidad con los datos existentes de llegar a un conocimiento real y cierto de la base imponible.
CUARTO: Alega seguidamente la parte actora la incorrección en el cálculo del rendimiento y del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. Respecto a la primera objeción se resalta que el informe de la Inspectora actuante no es razonado, añadiendo en vía de conclusiones que el margen utilizado no es válido, ya que, incluso como es reconocido por el Abogado del Estado, no todos los productos vendidos en una farmacia tienen un margen fijado, ni que el margen aplicado puede ser real.
A ello hemos de decir, en primer lugar, recordar que la estimación indirecta se aplica precisamente porque no es posible mediante el régimen que conforme a la ley debe aplicarse que es la estimación directa; llegar a fijar correctamente la base imponible; en segundo lugar, que esta imposibilidad es debida a un comportamiento y actitud del sujeto pasivo al que se aplica, no olvidemos que a este respecto, en el caso de autos ya se ha apreciado la existencia de incumplimiento sustancial de obligaciones contables y registrales, además y junto a otras como las discrepancias entre lo que marca el rollo y el libro registro correspondiente; en tercer lugar, que por definición y naturaleza la estimación indirecta es una determinación presunta, por lo tanto aproximada, nunca real y cierta. Resulta, pues, extraña a la misma que se diga por la parte actora que el margen que se ha escogido no es real o que entre las ventas hay productos que no tienen precio fijado. Para justificar entonces y fundamentar la actuación de la Administración ha de verse si la misma se conforma a la legalidad. A este respecto el artículo 50 de la Ley General Tributaria establece que se podrá utilizar para determinar las bases o rendimientos entre otros medios el de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto, aquellos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico y valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos que se posean en supuestos similares o equivalente, precepto que ha de ser interpretado conjuntamente con el artículo 65.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y del expediente se deduce que la Administración, dentro de lo indicado en los mencionados preceptos, ha utilizado de entre los índices posibles el que ha considerado más idóneo, a saber, aquél que ha llevado a la determinación del rendimiento normal en la actividad, a través de la aplicación de índices oficiales representativos de los márgenes de los productos de farmacia, resultado este índice de los estudios económicos sectoriales realizados por los organismos competentes; pero, además, se ha tenido en cuenta su aplicación en otros casos similares, según se dice en el expediente, sin que proceda indicar cuáles, ya que afectaría a la confidencialidad que debe presidir el actuar de la Administración.
Respecto al cálculo del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se alega, asimismo, falta de fundamentación, lo que no se aprecia en absoluto, pues de las actuaciones que constan en el expediente se deduce como se ha llegado a determinar y que criterios se han seguido; ítem más, no dice la parte recurrente que no se tuviesen en cuenta determinadas cuotas a deducir por no haber presentado su justificación en ninguno de los requerimientos que se le hicieron al respecto, que no se presentó el inventario de existencias correspondiente al 31- 12-91 y tuvo que utilizarse el de 1 de enero de 1992, por lo que el cálculo de los tipos aplicables hubo de hacerse en proporción con las declaradas por la obligada tributaria. Se aprecia, en general, la existencia de multitud de irregularidades y la falta de justificantes, entre ellos las facturas, que dice que deberían, aunque tuviesen errores sustanciales, haberse tenido en cuenta para incluir en el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y refuerza su argumento con la transcripción de una Resolución del Tribunal Económico Administrativo - Central de 19 de octubre de 1995, lo que no se estima procedente porque, por una parte, si bien es cierto que dado el carácter subsidiario del régimen de estimación indirecta la Administración se puede servir de todos los indicios de que se disponga en el caso concreto, incluso de medios propios de la estimación directa, como sería en este caso la utilización de facturas, pero lo que ya no correcto es aceptar que valen cualquiera que sea el defecto de que adolezcan, pues la factura es un medio de prueba y ha de estar sujeta al cumplimiento de unos mínimos requisitos que le den certeza, ya que en caso contrario carecerían totalmente de fiabilidad; permitir que se acepten facturas sin ninguna contrastación ni fiabilidad, así como incluir en contabilidad cantidades sin justificar, lo que no ha sido desvirtuado por la parte actora, conduce a poder deducir las cantidades que quiera el sujeto pasivo, lo que es absurdo. Aparece, pues, por una parte, en el caso de autos, aunque sea al menos mínimamente fundamentado, como se llega al Impuesto sobre el Valor Añadido soportado deducible y, por otra, la parte recurrente no ha desvirtuado fehacientemente los criterios seguidos, limitándose con frecuencia simplemente a discrepar o a cuestionar los métodos seguidos, los criterios aplicables y el procedimiento deducido.
QUINTO: Hemos de pronunciarnos ahora sobre la única cuestión que planteó el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que no es otra que determinar si en el año 1992 la recurrente estaba o no incluida en el régimen especial del recargo de equivalencia. A ello ha de decirse que el articulo 77.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto de 30 de octubre de 1985, establece que "... a efectos de los dispuesto en este artículo... se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente", y según la parte recurrente ha de entender que el año primero en el que se inicia la actividad sólo debe considerarse como primer año a efectos de la deducción de las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad y en consecuencia los tres culminarían en el año 1992, lo que no se considera correcto por lo siguiente: en el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, esto es, se realiza el hecho imponible, acto por acto, en cada entrega de bienes o prestación de servicios, se trata de un impuesto de devengo instantáneo, sin que exista propiamente período impositivo, que no es sino la dimensión temporal del hecho imponible, pero lo que sí existen son períodos liquidatorios, en cuyo ámbito temporal se determina la deuda tributaria o el crédito fiscal por diferencia entre las cuotas devengadas y soportadas, acumuladas en el período; teniendo en cuenta además que los períodos liquidatorios son trimestrales y que la regularización de los mismos tiene lugar con carácter anual para cada ejercicio económico el mes de enero del año inmediato siguiente es por lo que adquiere sentido que el año en que se inicia la actividad se trate como un ejercicio a efectos de deducción, pero también por la misma dinámica ha de considerarse como el primero del ejercicio y en consecuencia el momento del inicio del cómputo de los tres años, con lo que entonces el plazo terminaría el 31 de diciembre de 1991, y, en consecuencia, esos años estarían excluidos de la aplicación del recargo de equivalencia.
SEXTO: Respecto a la infracción y consiguiente sanción la parte recurrente tras un somero análisis de los elementos que deben integrar aquella, alega que en particular son dos los elementos que faltan para la existencia de una infracción: la acción típica y la culpabilidad. A ello ha de decirse, en primer lugar, que se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, sin que ello quede neutralizado por el hecho de que como consecuencia de la regularización de su situación tributaria llevada a cabo por la Administración, y en virtud del proceso liquidatorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, la cuota resultase al final favorable, pues, la falta de ingreso se produjo, aunque posteriormente se compensase, y con ello se ocasionaron una serie de perjuicios para la Administración entre los que los económicos son sólo una parte; en segundo lugar, en relación con la objeción de que se vulnera la presunción de inocencia y afecta al requisito de la existencia de culpabilidad el hecho de que se haya utilizado la estimación indirecta y en base a ella se haya establecido la sanción por basarse en una presunción normativa, ha de recordarse que las presunciones son aceptables en derecho siempre que no se trate de meros indicios, se parta de un hecho básico objetivamente acreditado y no aparezca la inferencia lógica como irracional, y así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias en la de 1 de octubre de 1978, sentencia que se refuerza con otras muchas posteriores como en la de 26 de mayo de 1999 en la que textualmente se admite la prueba indiciaria, doctrina que es recogida sin paliativos, asimismo, por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 23 de enero de 1998 y de 25 de febrero de 1998, por todo lo cual no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente. Por otra parte, respondiendo a la principal objeción de que hay ausencia de culpabilidad ha de considerarse que no es así, ya que la parte recurrente consciente y voluntariamente omitió datos identificativos, realizó tachones, hizo anotaciones ilegibles, no se realizaron las anotaciones y por lo tanto no hay los rollos de los tickets correspondientes a determinados días, no consta fehacientemente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido incrementado, etc., lo que llevó a la comisión de la infracción que se le imputa; aún admitiendo que no hubo intencionalidad en su actuar, lo que realmente a la vista de los hechos es dificil de admitir, no cabe ninguna duda de que tales comportamientos son expresivos al menos de una simple negligencia y ésta es suficiente para su imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 in fine de la Ley General Tributaria.
Por último, respecto a la existencia de una discrepancia razonable por ser un precepto dificil de interpretar hay que señalar que la sanción impuesta parte no tanto de una distinta interpretación de una norma cuanto de que como consecuencia de ciertas irregularidades se llegue, por las consecuencias que produjeron, a la infracción grave; además, podría añadirse que es la evidencia de la norma lo que hace posible la discusión, no estando, entonces, ante interpretación razonable de un precepto, sino ante posturas contrarias al mismo. Todo ello, lleva a que no pueda estimarse tal pretensión.
SÉPTIMO: Alega, finalmente, la prescripción de la sanción impuesta como consecuencia de la liquidación practicada por la Inspección y confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por aplicación de la Ley 1/ 1998, de 26 de febrero en cuyo artículo 24 de la misma se establece que prescribirán a los cuatro años la acción para imponer sanciones tributarias y dado que según el Informe complementario al acta la obligada tributaria recibió notificación de inicio de actuaciones inspectoras el 1 de marzo de 1995 y que en esa fecha habían transcurrido más de cuatro años con respecto a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 1989, y el primero, segundo, y tercer trimestre de 1990, las sanciones correspondientes a la regularización de tales períodos estarían prescritas, a lo que se opone el Abogado del Estado por entender que se trata de un procedimiento sancionador ya concluido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. Para resolver esta cuestión es necesario dar respuesta a estas dos cuestiones: la primera si es o no aplicable al caso de autos la nueva ley y la segunda a partir de que momento ha de empezar el inicio del período de prescripción. Respecto a la primera cuestión ha de decirse que no es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 4, 3° de la Ley 1/ 1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vigente a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, interpretación deducida de lo dispuesto en la Disposición Final 4 del Real Decreto 136/2000, pues esta exégesis es válida si, respectivamente, el cierre del período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, y no a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen aplicable es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha de 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa respectivamente vigente, conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, matizando las consideraciones de las sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2000, sobre el alcance de la retroactividad que establecen las leyes posteriores. Pues bien, siendo esto así, en el caso de autos dado que tanto la infracción como las sanción impuesta han tenido lugar con anterioridad a la citada fecha de 1 de enero de 1999, el período de prescripción aplicable será de cinco años. Respecto a la segunda cuestión, el plazo del cómputo del período de prescripción según el artículo 65, c) de la Ley General Tributaria comenzará a partir del momento en que se cometiera la respectiva infracción y se interrumpirá de acuerdo con el artículo 66, c) de la citada ley por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda y, en el presente caso, según se deduce del expediente, sin prueba en contrario, los plazos de prescripción han de empezar a contarse a partir de la fecha de interrupción de la prescripción con motivo de la liquidación del cuarto trimestre de 1989 que tuvo lugar el 17 de abril de 1990 y dado que la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 1 de marzo de 1995 no han transcurrido el plazo de cinco años establecido por la ley aplicable para apreciar la prescripción, por lo que no puede aceptarse en este punto la alegación de la parte recurrente.
OCTAVO: La parte recurrente a lo largo de este proceso alude a determinadas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo - Central y consultas de la Dirección General de Tributos que considera favorables a sus pretensiones, a lo que hay que decir, que dadas las razones y argumentos expuestos en los considerandos anteriores quedan tales pronunciamientos o bien enervados en sus posicionamientos o bien se pone de manifiesto que no están en contradicción o que no son aplicables al caso.
NOVENO: Resultando totalmente innecesario acceder ahora como diligencia para mejor proveer a la realización de las pruebas testifical y de auditoria solicitadas por no aportar nada a los hechos aquí recogidos y valorados.
DÉCIMO: No se aprecian motivos o circunstancias especiales para hacer una expresa declaración de costas procesales a tenor de lo señalado en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional vigente en el momento de la interposición del recurso.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Por todo ello, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha resuelto: 1°) Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de Doña María del Carmen SM, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 10 de octubre de 1997, relativa a la reclamación n° 52/40/96 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad 0127081.5, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1989 a 1993, por ser conforme a derecho y 2°) No hacer expresa declaración en costas.
Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente expresados.
