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26/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de Noviembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CANCELLER, LUIS


Fundamentos

Sentencia de 26 de noviembre de 2001

TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Nº 971/01

Ponente: D. Luis Querol Carceller

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Suspensión

Sanciones

 

 

Nulidad absoluta de una sanción tributaria por falta de prueba.

 

 

Legislación citada: art. 62, 63 LPAC.

 

SENTENCIA NÚM. 971/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

 

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

Dª. OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

 

En OVIEDO, a veintitrés de noviembre de dos mil uno.

 

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados  relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número  3.763 del año 1997 (era el 2.546/97 Sección 1ª), interpuesto por el Abogado D.  José Antonio Menéndez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Manuel SS, con domicilio en Barres, Castropol,  Asturias; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 26 de septiembre de 1997, por la que se desestima la reclamación económica interpuesta frente a la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales - Delegación de Oviedo de la AEAT sancionándole con multa de 300.000 ptas y precintado e inmovilización del tractor por tiempo de 21 meses. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 10 de diciembre de 1997. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 20 de marzo de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera a esta justa pretensión.

            Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

 

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día diecinueve de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

 

            Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución dictada por el T.E.A.R.A. de fecha 26 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 4 de abril del mismo año por el Jefe de la Oficina Gestora de Impuesto de la Delegación en Oviedo de la A.E.A.T., confirmatorio a su vez del recurso la reposición interpuesto contra otro anterior de 19 de marzo en el que declaraba, como consecuencia del expediente iniciado por el acta denuncia formulada el día 23 de enero de dicho año por uso indebido de gasóleo bonificado, cometida una infracción tributaria comprendida en el apartado 1° del artículo 55 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, imponiendo una sanción de 300.000 ptas y dos meses de precinto e inmovilización del vehículo, acuerdo que estima no ajustado a Derecho e interesa se declare su anulación alegando que se han vulnerado los principios de tipicidad, proporcionalidad de la sanción, de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, que no se ha respetado el principio de responsabilidad o culpabilidad y que se ha actuado con arbitrariedad y abuso de poder.

 

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión suscitada es necesario partir de cuantas actuaciones se han practicado tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional a fin de determinar la realidad de los hechos constitutivos de la infracción tributaria sancionada.

            En vía administrativa las actuaciones quedan reducidas al acta denuncia por uso indebido de gasóleo bonificado levantada por la fuerza actuante, sin que la firmara el compareciente, en la que se hace constar que sobre las 15,40 horas del día 23 de enero de 1997, el tractor, marca Ford, modelo 7-600, matrícula Z-XXXXX-VE de una potencia de 20,65 CV, propiedad de D. Jose Manuel SS y conducido por D. JGS, que utilizaba en ese momento gasóleo bonificado, se encontraba realizando trabajos de drenaje en una obra del campo de fútbol de Barres, Castropol y preguntado su conductor por tal motivo, manifestó "que le pidio la directiva del club que tapara una zanja de la obra que estaban realizando. Que no se dedica a ello ni cobró por dicha obra", añadiéndose por diligencia que el referido tractor tenía acoplado en su parte posterior un contrapeso de hormigón y en la delantera una pala excavadora, marca y modelo, El León S.A., modelo 92, número ZZZZZ; acordada el día 5 de mayo del mismo año la apertura de expediente sancionador por la comisión de una infracción tributaria simple, se le dio traslado, por plazo de 15 días para alegaciones, las que efectuó por escrito de fecha 10 del mismo mes, negando los hechos de la denuncia y proponiendo prueba testifical del conductor del tractor y de otras personas que dice se hallaban presentes, dictándose, sin más trámites, el día 19 del mismo mes la resolución inicial impugnada; interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, reiteró la prueba testifical propuesta, siendo desestimado sin practicarla argumentando que no se ha aportado prueba en contrario para destruir la denuncia de los agentes, situación que se reproduce en vía de reclamación.

            En las actuaciones judiciales se practicó prueba testifical del conductor del tractor, unido ahora con el recurrente por una relación laboral y cuando ocurrieron los hechos por una relación de amistad, y de otros dos testigos no vinculados con el demandante por relación alguna, de la que resulta que el tractor realizaba trabajos agrícolas en una finca contigua al campo de fútbol, sin que llevara acoplada ninguna otra maquinaria que el equipo de arar que estaba utilizando cuando fue intervenido por los agentes y comprobaron el tipo de gasóleo bonificado que utilizaba.

 

TERCERO.- Partiendo del análisis de las actuaciones practicadas y de la presunción de veracidad de la que goza la fuera actuante en las manifestaciones que se hacen en el acta denuncia por ella levantada, sin necesidad de reiterarlas o ratificarlas en vía administrativa o judicial, dando lugar a un principio de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que gozan todas las personas en la esfera del derecho punitivo y sancionador, con independencia de que el interesado o compareciente en el acta se negase a firmarla y de los motivos que pudiera aducir para hacerlo. No obstante en las presentes actuaciones, tanto en vía de gestión como de reclamación, al no practicar la prueba testifical propuesta para contradecir los hechos de la denuncia contra él formulada y fundarse el contenido del acuerdo sancionador recurrido exclusivamente en la propia denuncia ante la falta de prueba en contrario, que se dice, que no se ha aportado, colocó al recurrente ante una clara situación de indefensión al verse privado de la posibilidad de destruir la producción de veracidad que se atribuye al contenido del acta en el que se funda exclusivamente el acuerdo sancionador, situación que ha sido provocada por la propia Administración al omitir totalmente la prueba para destruir el contenido del acta.

            Encontrándonos así ante la esfera del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, la doctrina ha venido a configurarlo desde distintas vertientes; así, por una parte se dice que dicho derecho tan solo es predicable dentro de la esfera del procedimiento judicial como consecuencia de la actuación judicial, pues así lo refiere a la tutela efectiva de jueces y tribunales, sin embargo dicho derecho ha sido reconocido también por la Jurisprudencia constitucional dentro de la esfera del Derecho Administrativo cuando el acto impide el acceso a la vía jurisdiccional al equipararlo a aquélla al verse privado de la tutela judicial para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, o su trate de actos de naturaleza sancionadora al aplicar el este caso las garantías del proceso judicial penal, y de otra, que la indefensión puede ocasionar distintos efectos, desde la nulidad radical o absoluta al lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, como motivo de anulabilidad o nulidad relativa, artículo 63.2 por defectos formales causantes de indefensión, o una mera irregularidad no invalidante cuando se trate de una simple infracción formal susceptible de subsanación en vía administrativa o judicial.

            En el presente supuesto nos encontramos ante una situación de indefensión por dictarse una resolución contraria a los intereses del recurrente por falta de prueba cuando no se hace pronunciamiento alguno sobre la propuesta para destruir la denuncia ante él formulada y que al afectar a un procedimiento administrativo sancionador tiene el alcance de afectar a derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por ello causante de nulidad absoluta como anteriormente se ha venido razonando, sin posibilidad de subsanación, cuando además la prueba practicada en las actuaciones le ha resultado totalmente favorable a la pretensión deducida.

            A lo anterior cabe añadir que la prueba practicada en las presentes actuaciones ha resultado totalmente favorable a las tesis mantenidas por la recurrente.

 

CUARTO.- No se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 156 aplicable al caso de autos a tenor de lo prevenido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 que deroga la anterior.

            VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLO

 

            En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Letrado D. José Antonio Menéndez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Manuel SS, contra la resolución del TEARA de fecha 26 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada contra la sanción tributaria impuesta por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación en Oviedo de la AEAT, siendo parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se declaran nulos por causar indefensión del recurrente, sin hacer especial condena en costas.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.

 

 

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