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27/09/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de Septiembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2002

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 27 de septiembre de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 850/02

Ponente: D. Antonio Robledo Peña

 

 

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Deuda tributaria

Apremio

 

La Sala considera que el procedimiento de apremio se inicia cuando había vencido el plazo establecido para el pago fraccionado de la deuda que mantenía el recurrente con la Hacienda Publica sin que lo hiciese efectivo, al no existir a partir de dicho momento de vencimiento, ningún precepto legal que prorrogue tal período voluntario.

 

 

Legislación citada: art 68 y 120 LGT; art 63, 67 y 68 RD 1684/1990; art 100 Ley IVA.1992; art 1195 a 1202 CC.

 

 

 

SENTENCIA Nº 850

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

 

SECCION 2

 

 

ILMO SR. PRESIDENTE

D. Luis Querol Carceller

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. Antonio Robledo Peña

D. Julio Luis Gallego Otero

 

 

En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.

 

            Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.134 del año 1998, interpuesto por el Abogado D. Miguel Ruiz Vázquez nombre y representación de D. PEDRO APOLINAR RA, con domicilio en Oviedo, C/ U., 44, 4° A; contra el Acuerdo, de fecha 2 de octubre de 1998, impugnando primero la denegación presunta y después el acuerdo desestimatorio expreso de 11 de Marzo de 1996, a la solicitud de compensación efectuada por escrito del 20 de enero de 1995 en el que conjuntamente solicita aplazamiento de pago de la deuda tributaria por el  IRPF. del ejercicio 1.992. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule, revoque y deje sin efectos, los actos objeto de recurso y las resoluciones dictadas por la Agencia Tributaria y señaladas en el cuerpo de este escrito, y declare la procedencia de la devolución de la cantidad de 145.441 ptas., por las cantidades indebidamente integradas por la Administración Tributaria con sus intereses legales, con especificación de las medidas a adoptar para ajustar a derecho los actos objeto del recurso, y con expresa imposición de costas a la demandada.

            Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

 

            SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda por ajustarse a derecho las resoluciones recurridas.

 

            TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

 

            CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

 

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 2 de octubre de 1998, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo desestimatorio a la solicitud de compensación efectuada en que conjuntamente solicita el aplazamiento del pago de la deuda tributaria por el concepto IRPF. 1992 e importe de 998.630 pts.

            Con la demanda anterior pretende se anule, revoque y deje sin efecto, los actos objeto de recurso y las resoluciones dictadas por la Agencia Tributaria, y declare la procedencia de la devolución de la cantidad de 145.441 ptas., por las cantidades indebidamente ingresadas por la Administración Tributaria con sus intereses legales.

            Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes: 1°) Conculcación por la Administración Tributaria de lo establecido en el artículo 68 de la Ley General Tributaria y de las normas reguladoras del procedimiento de recaudación, concretamente el artículo 67 del Real Decreto 1684/1990, de 10 de diciembre. En tanto no sólo dictó certificación de descubierto y providencia de apremio con fecha 3 de julio de 1995 sin resolver la solicitud de compensación presentada en periodo voluntario en fecha 20 de enero de 1995, sino que embargó bienes de esta parte, y no es hasta el 20 de marzo de 1996 cuando la Administración desestima la solicitud de compensación.

            2°) La Administración obvia que cuando solicita la compensación tenía créditos tributarios a su favor otorgados "ex lege"(artículo 100 Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) en el mes de enero de 1991 y en el mes de enero de 1994(devoluciones de autoliquidaciones en el IRPF. de los ejercicios 1990 y 1993) sin que sea necesario su reconocimiento por aplicación analógica de la jurisprudencia sobre certificaciones de obra, pues ello significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones a uno sólo de los afectados de la relación obligaciones, sin perjuicio de la posterior comprobación y liquidación que sea llevada a cabo por la propia Administración, la cual puede arrojar un resultado distinto del de la autoliquidación, pero que no ha sido así en el caso de autos, ya que se ha procedido a reconocer la devolución del IRPF de los ejercicios 1990 y 1993.

 

            SEGUNDO.- Los antecedentes reseñados en el párrafo precedente y la posición contraria de la parte demandada delimitan el objeto de la controversia a la cuestión de la procedencia o no de la compensación a partir del momento en que la parte deudora la solicita como acreedora de las cantidades resultantes de las autoliquidaciones.

            Conflicto sobre un problema jurídico que descansa en los presupuestos anteriores y aquellos otros que constan en la documental unida al expediente: Con fecha 20 de enero de 1995 esta parte solicita de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, el aplazamiento y fraccionamiento de pago de 998.630 pesetas, correspondiente a la liquidación por el IRPF., ejercicio 92, y, además, la compensación de aquella cantidad con las devoluciones pendientes de practicar por el IRPF, ejercicio 1990 y 1993, las cuales ascienden a 947.868 pesetas. Ese día fue requerido para que en el plazo de días presente alguna de las garantías que cubriese la cantidad de 998.630 pesetas e intereses de demora, además del 25% más de ambas partidas. El día 1 de febrero de 1995 solicita que se le dispense de prestar garantía dadas las especiales dificultades de carácter financiero, extender carta de pago por importe de 500.000 pesetas, para proceder a su inmediato ingreso en la Hacienda Pública que tuvo lugar el 2 de febrero siguiente y que se reconsidere su solicitud de aplazamiento para poder satisfacer el resto de las cuotas(447.888 pesetas) y sus correspondientes intereses en el plazo de un año a partir de esta fecha. Con fecha 8 de febrero de 1995 se le concede aplazamiento de pago por la liquidación arriba mencionada, acordando 4 plazos para ingresar, con fechas 20 de marzo, 20 de junio, 20 de septiembre y 20 de diciembre de 1995. Incumplido el primer plazo de aplazamiento se expidió certificación de descubierto por importe de 152.249 pesetas exigiéndose por el procedimiento de apremio el resto de las fracciones pendientes, con embargo de saldos de cuentas bancarias y devolución IRPF ejercicio de 1994, contra la que presentó recursos de reposición y solicitud de compensación y de acto presunto con fechas entradas los días 20/IX/1995, 11-XII-1995 12-I-1996 y 19-I-1996 para que se anulare el embargo, accediera a la compensación y emitiera certificación de acto presunto respecto a esta. La solicitud de compensación es desestimada por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de 11 marzo 1996, al considerar que no existe crédito alguno reconocido en favor de la entidad peticionaria en virtud de acto administrativo firme, la devolución del ejercicio 1993 fue acordada el 17 de enero 1995 y la del ejercicio 1990 con fecha 11 de diciembre de 1995.

            Las consecuencias que se infieren de la relación precedente son contrarias de las que obtiene la parte recurrente como cobertura de los efectos postulados. Así de una parte, no es cierto como lo adveran sus propios actos que la solicitud de compensación presentada el día 20 de enero de 1995 reuniera todos los requisitos legalmente exigidos en los artículos 63 a 68 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, Reglamento General de Recaudación, para que tenga carácter vinculante para la Administración Tributaria, pues no existe discrecionalidad alguna y debe concederse cuando concurran aquellos, en cuanto el crédito tributario resultante de las devoluciones por IRPF, no estaba liquidado. Circunstancia que no cabe imputar a la tardanza administrativa en la devolución de los ingresos indebidos para aplicar la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, citadas en los escritos de alegaciones presentados por esta parte, que podría servir de argumento para ejercitar ese derecho frente a la Administración y así mantener el equilibrio y reciprocidad de las prestaciones.

            Y por otra parte, el transcurso de los plazos de más de seis meses para proceder a la devolución procedente de la autoliquidación, as¡ como para resolver la compensación no implica efecto alguno por aplicación de la normativa sobre la devolución del IRPF, y la específica del presente procedimiento dado que conlleva la denegación implícita de la solicitud según el artículo 67.7 Reglamento General de Recaudación.

            Desarrollando lo expuesto en el párrafo anterior, hay que partir de lo dispuesto en el art. 68 Ley General Tributaria así como del art. 63.1 del Reglamento General de Recaudación de 1990, sólo puede operar la extinción por compensación de una deuda tributaria cuando el crédito a compensar está "reconocido" por un acto administrativo firme que determine la procedencia de la obligación de pago, siendo la atribución de tal carácter, una cuestión propia del Derecho Presupuestario, cuyo perfil obtiene toda su precisión y detalle en las normas reguladoras de la Contabilidad Pública.

            Así pues para la Administración, este reconocimiento se produce en el momento en que concluye el proceso de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto, que termina con la intervención material del pago conforme dispone los artículos 74 y siguientes de la LGP y regla 23 de la OM. de 1 de febrero de 1.996 que aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado.

            En concreto, el art. 68.1 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

            "1.- Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

            b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

            Se recoge así el instituto de la compensación como forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario al igual que en el ámbito jurídico-privado se prevé en los arts. 1.195 a 1.202 del Código Civil, en uno y otro caso la compensación extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras (arts. 1.195 y 1.202 del Código Civil) y requiere, según el art. 1.196.2 del propio Texto Legal, que tales obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad concurrente que ha de ser vencida, líquida y exigible.

            Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico-privado, en el ámbito tributario la Ley completa su regulación con la llamada al Reglamento ("en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que definen el reconocimiento, sin perjuicio de las acepciones gramaticales o de otro orden que pueda tener el término, como la operación mediante la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado"). También ambas regulaciones de diferencian mientras en el Código Civil la compensación se produce "per se", en el Derecho Tributario se exige que el crédito a favor de quien a su vez es deudor de la Hacienda Publica esté reconocido por acto administrativo que lo declare y su anotación contable excluyéndose así, en principio, toda idea de automatismo en la compensación por su privilegio de autotutela, procede ella misma a liquidar crédito y deuda y a la consiguiente compensación.

            Con relación al extremo de actual controversia, el Reglamento General de Recaudación dedica a la compensación a instancia del obligado tributario su art. 67, en el cual exige como requisito para que el crédito pueda compensarse con una deuda tributaria -en su apartado lc)- que se trate de un "Crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor", requisito que ha de completar la exigencia legal relativa a ser "reconocido por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" que se contiene en el precepto anteriormente transcrito de la Ley General Tributaria.

            En este caso los antecedentes que lo delimitan revelan que el procedimiento de apremio se inicia cuando había vencido el plazo establecido para el pago fraccionado de la deuda que mantenía el recurrente con la Hacienda Publica sin que lo hiciese efectivo, al no existir a partir de dicho momento -de vencimiento, ningún precepto legal que prorrogue tal período voluntario, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución, será una alternativa que afronte el sujeto pasivo, pues como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1996 "la presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el periodo voluntario de pago", pues ello equivaldría a dejar su vencimiento al arbitrio del obligado al ingreso. Reiterando lo expuesto, la compensación solamente podía producirse respecto de los créditos reconocidos, por su cuantía, y este alcance tenía el efecto suspensivo de la vía de apremio previsto en él artículo 67.3 citado, para el resto de la deuda aun admitiendo la hipótesis de que parte el recurrente, es evidente que no procedió a su ingreso en periodo concedido. Lo contrario, esto es, extender el efecto suspensivo de la vía ejecutiva a una deuda tributaria para la que no había posibilidad de compensación, supondría una interpretación de lo establecido en el artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación más allá de los límites lógicos.

            Un análisis más pormenorizado de la alegación impugnadora sobre que la cantidad ofrecida en compensación lo fue antes de producirse el vencimiento del periodo voluntario, por que debe entenderse efectuada la compensación desde el momento de la solicitud, y no desde el reconocimiento de la misma, pero nunca sobre la base de un retraso en el reconocimiento del crédito por serle atribuible en este caso la responsabilidad a la Administración Tributaria que no ha cumplido las normas reguladoras del tributo concreto sobre el derecho de devolución.

            Determinados los requisitos de este medio de extinción de la obligación tributaria y los efectos que se derivan de los antecedentes concretos, resta por examinar lo que se refiere al crédito ofrecido para compensar. En primer lugar, debemos señalar que las liquidaciones tributarias provisionales, aun siendo actos administrativos definitivos dictados en el procedimiento de gestión tributaria, tienen una denominación que responde a su verdadera naturaleza ya que, aunque no sean impugnadas, están siempre pendientes de la comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, bien hasta que sea girada liquidación definitiva, bien hasta que haya transcurrido el plazo legal de prescripción si durante el mismo no ha sido girada liquidación definitiva: Todo ello conforme se desprende del artículo 120, apartados a) y c) número 2 de la Ley General Tributaria.

            En efecto, la posible liquidación definitiva puede perfectamente alterar la liquidación provisional o si tal liquidación definitiva no llega a tener lugar, la firmeza no se produce hasta que transcurre el plazo legal de prescripción. No se cumple, por tanto, la exigencia legal del artículo 68.1 a) de la Ley General Tributaria para que proceda a la compensación de deudas tributarias con créditos también de naturaleza tributaria del sujeto pasivo.

            De las normas reguladoras que invoca el recurrente, no deriva el nacimiento de un crédito vencido y reconocido de manera automática siendo en todo caso preciso el acto administrativo de reconocimiento del crédito, de manera que la compensación solicitada no despliega efectos hasta la fecha de dicho reconocimiento, que está sometido a un reconocimiento, por lo que la solicitud de compensación dentro del periodo de pago voluntario de la deuda tributaria con un crédito que no esté reconocido por acto administrativo firme y contabilizado en la forma establecida reglamentariamente, no será efectiva desde el día de la solicitud, sino que la compensación como forma de extinción de la deuda, se produce en la fecha de reconocimiento del crédito, fuera del periodo voluntario.

            Por último hay que tener en cuenta que en los casos de ingreso indebido hay que matizar cuando se trata del derecho la devolución de cuotas tributarias dimanantes de la propia dinámica de los impuestos, esto es, las llamadas legalmente devoluciones de oficio, de aquellas otras como la presente, sin embargo, en el supuesto de reconocimiento "ex lege" de un crédito tributario del contribuyente, lo que debe hacernos olvidar que, en la compensación a instancia del obligado al pago, en el momento inicial en que se pide el contribuyente ha de identificar el crédito reconocido por la Hacienda Pública, lo que quiere decir que antes de que se haya producido tal reconocimiento, cualquier petición de compensación será pretemporánea o prematura, de modo que la Administración podrá rechazarla, en principio, estimando que no se dan los requisitos para ella.

 

            TERCERO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad, presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27-XII-1956, norma aplicable por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLO

 

            En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Miguel Ruiz Vázquez, Letrado, en nombre y representación de Don Pedro Apolinar RA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 2 de octubre de 1998, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo desestimatorio a la solicitud de compensación efectuada en que conjuntamente solicita el aplazamiento del pago de la deuda tributaria por el concepto IRPF. 1992 e importe de 998.630 ptas., habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.

 

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

 

La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.

 

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