Última revisión
29/04/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de Abril de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Fundamentos
Sentencia de 29 de abril de 2002.
Tribunal Superior de Justicia de Asturias
Nº 429/2002
Ponente: D. Julio Luis Gallego Otero.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Hecho imponible
Exenciones objetivas
La exención no alcanza los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.
Legislación citada: art. 5 Ley Impuesto sobre Sociedades 1978; arts. 29, 30 y 349 Reglamento Impuesto sobre Sociedades 1982; art. 23 LGT.
SENTENCIA NUM. 429/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SECCION 2
ILMO SR. PRESIDENTE
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO
En Oviedo, a veintinueve de abril de dos mil dos
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.792 del año 1998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de FUNDACIÓN BANCO HERRERO, domiciliada en Oviedo, C/ FL, n° X, y con la dirección del Letrado D. Manuel Álvarez-Valdés y Valdés; contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en la reclamación número 33/03114/96, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.990. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 3 de julio de 1998. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representada por el Sr. Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de mayo de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia en la que, con estimación de dicha demanda, declare la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación impugnada, con imposición de costas a la Administración, que tanto trastorno y perjuicio está originando a esta modesta Fundación benéfica (cuyos recursos, dedicados a fines culturales, se ven mermados por esta postura del Fisco).
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones en el término de quince días, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO: Se señaló para la votación y Fallo del presente el día veinticinco de abril pasado, en que tuvo lugar dicho acto.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna por la recurrente la Fundación Banco Herrero, en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Asturias de fecha 20 de marzo de 1.998, desestimatorio de la reclamación de la misma clase impugnando liquidación derivada de acta de conformidad n° 60663806 incoada por la Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.991, ascendiendo la deuda tributaria a la cantidad de 238.074 pesetas; de las cuales 146.979 pesetas corresponden a cuota y 91.095 pesetas a intereses de demora, por rendimientos obtenidos por la Fundación recurrente derivadas de Letras del Tesoro, acuerdos que estima no ajustados a derecho, solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación impugnada, por considerar que las rendimientos procedentes de Letras del Tesoro deben considerarse exentos para la entidad por no estar sujetas a retención, estar destinadas a cumplir los fines benéficos de la Fundación, no implicando la suscripción de Letras del Tesoro ninguna cesión del uso del patrimonio.
Pretensión a la que se opone la Administración demandada por entender que la exención prevista en el artículo 5.1 y 2 de la
SEGUNDO: Sobre la misma cuestión suscitada en el presente recurso jurisdiccional, ya se pronunció esta Sala, entre otras en las recientes sentencias de 13 y 23 de julio de 2.001.
No cuestionándose que la Fundación recurrente es uno de los entes a los que hace referencia el artículo 5.2 e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1.978, la litis planteada se circunscribe a determinar si los rendimientos por los que se liquida el impuesto, obtenidos por los rendimientos de Letras del Tesoro, es una actividad exenta del referido impuesto.
La cuestión así planteada viene regulada en el artículo 5 de la
El citado artículo 5 en su punto 1 enumera los organismos que gozan de exención total del Impuesto, y en punto 2, los que gozan de exención parcial, entre otras las fundaciones que cumplan determinados requisitos, que como hemos dicho no se cuestionan, más en este caso la exención no alcanza los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.
Análogos términos a los contenidos en el citado artículo 5 de la Ley se recogen en los artículos 29 y 30 del Reglamento en cuanto a los entes y entidades exentas del Impuesto de Sociedades, desarrollando y delimitando en el artículo 349 el ámbito de la exención en los supuestos del artículo 30 en el que se incluyen las Fundaciones, señalando que abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica y no comprenderá los incrementos patrimoniales, los rendimientos de explotaciones económicas y los rendimientos derivados de su patrimonio.
TERCERO: Haciendo aplicación de la anterior normativa y de la doctrina que configuran las exenciones y bonificaciones tributarias como excepciones que deben venir reguladas por Ley, sin que puedan hacerse interpretaciones extensivas ni por analogía de las mismas, según el artículo 23, antes 24, de la L.G.T., en cuanto que implican un beneficio fiscal o una situación de privilegio que rompen con el reparto de la carga tributaria, tenemos que decir, con relación al caso de autos, en el que se suscita la exención o no al Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos obtenidos por la Fundación demandante como consecuencia de inversiones realizadas en Letras del Tesoro, que, con independencia de que entendamos, o no, de que se trata de rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, por considerar que no existe cesión sino préstamo, como dice parte de la doctrina, controversia que ha sido superada con la reforma del citado precepto efectuado en la Disposición Adicional 9 de la Ley 30/1.994 de 24 de noviembre de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general para referirlo exclusivamente a los rendimientos derivados de su patrimonio al suprimir la frase "cuando su uso se halle cedido", pues en todo caso se trata de actividades que no constituyen su objeto social ni su finalidad específica a las que refiere la exención parcial del impuesto regulada en los artículos anteriormente citados.
CUARTO: En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 aplicable conforme a la Disposición Transitoria Novena de a Ley 29/1.998, reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de la Fundación Banco Herrero, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de marzo de 1.998, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin costas.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.
