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30/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CANCELLER, LUIS
Fundamentos
Sentencia de 30 de noviembre de 2001
TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª
Nº 1014/01
Ponente: D. Luis Querol Carceller
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Actos de gestión e inspección tributaria
Actas de inspección
Insuficiente motivación
En principio las denuncias anónimas deben rechazarse, si bien la doctrina ha venido entendiendo que, en casos excepcionales, cuando los datos aportados y las pruebas propuestas evidencien la existencia de indicios suficientes de veracidad en los hechos denunciados que puedan dar lugar al inicio de la actividad inspectora, tras ponerlo en conocimiento del Inspector Jefe y previa autorización motivada de éste de la que resulte que existen motivos bastantes para dar comienzo a la actividad investigadora, se admitirán dichas denuncias.
Legislación citada: art. 45, 103 LGT; art. 17, 18, 29, 61 Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
SENTENCIA NÚM. 1.014/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
Dª. OLGA GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY
En OVIEDO, a treinta de noviembre de dos mil uno.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.563 del año 1997 (ampliado), interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Del Cueto Martinez, en nombre y representación de la entidad mercantil "ITURMO, S.A. DE MONTAJES", con domicilio social en el Polígono de Silvota, C/ P., edificio mecánica de Castrillón, bajo dcha. Llanera, Asturias, y con la dirección del Letrado D. Alberto Alonso Cuervo; contra la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 19 de enero de 1996 por el Inspector Jefe de la Delegación en Gijón de la A.E.A.T. por el que se aprueba la liquidación regularizando la situación tributaria de la entidad recurrente derivada del acta de disconformidad levantada el día 6 de noviembre de 1995, con el N° 0359033-5, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 28 de septiembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se decrete la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de inspección y dejando sin efecto la subsiguiente liquidación contenida en el acta 359033-5, Impuesto de Sociedades del 1990 que se recurre y ordenando se devuelvan a la recurrente las cantidades ingresadas en la caja de la Agencia Tributaria en pago de la misma, con abono de los intereses legales en el modo prescrito en la Ley.
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintisiete de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugnan en este proceso en el que se siguen los recursos 3.563/1997 y 307/1998, la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 19 de enero de 1996 por el Inspector Jefe de la Delegación en Gijón de la A.E.A.T. por el que se aprueba la liquidación regularizando la situación tributaria de la entidad recurrente derivada del acta de disconformidad levantada el día 6 de noviembre de 1995, con el N° 0359033-5, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, interesando se acuerde dictar sentencia por la que se decrete la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el expediente de inspección y dejando sin efecto la liquidación que se recurre se ordene la devolución de las cantidades ingresadas en pago de la misma, con abono de los intereses legales.
La entidad demandante aduce como motivos de impugnación, los siguientes:
a) El acta de inspección no cumple con los requisitos exigidos para su validez pues no se acredita si las facturas han sido descontadas efectivamente como gasto, ni si han sido imputadas al ejercicio correspondiente, constatándose unas operaciones como irreales cuando no se contiene ninguna diligencia sobre las mismas, ni forman parte del expediente al tratarse de fotocopias traídas de otro expediente sin comprobar y sin participar la recurrente por lo que no le pueden perjudicar, ni nada dicen que contradiga la realidad de las compras que ni se prueba ni se acredita que su importe fuera deducido de los ingresos para hallar el resultado fiscal.
b) Que no procede imponer sanción alguna sin indagar sobre la culpa del responsable y que se deben de motivar los criterios de graduación.
c) Nulidad del Expediente al proceder de una denuncia anónima desconociéndose la existencia misma del denunciante, si la Administración actúo arbitrariamente, separándose de los planes de inspección y el contenido mismo de la denuncia, conculcando de esta forma el derecho de defensa.
d) Falta de competencia territorial del órgano de Inspección y de competencia funcional del órgano que dictó el acuerdo.
e) Que el expediente recurrido carece de contenido documental al tratarse de fotocopias que impugna por ilegibles, inadveradas y porque no pertenecen al recurrente al que no le pueden perjudicar.
f) Nulidad del expediente dado que la comunicación de inicio de las actuaciones está fechada el día 17 de diciembre de 1994 y la Inspección se inició el día 7 del mismo mes, defecto formal insubsanable que impide conocer si se expidio antes o después de una hipotética autorización y que se trata de una fotocopia incompleta sin constatación con el original, y
g) Que se observan irregularidades en las diligencias que relaciona.
h) Se alega en escrito aportado el pasado día 12 de noviembre la prescripción en base a la sentencia de la Audiencia Nacional que se acompaña relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, sin embargo dicha alegación no puede acogerse, toda vez que presentada la declaración en junio de 1991, al dictarse el acto inicialmente impugnado, el día 16 de enero de 1996, no había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años entonces vigente según el artículo 6 de la Ley General. Esta Sala no participa de la aplicación retractiva que hace la Audiencia Nacional de la prescripción a una fecha en la que la Administración actuó correctamente conforme a la normativa entonces vigente.
SEGUNDO.- Entendemos que razones de orden procesal y práctico nos imponen examinar las cuestiones por el siguiente orden de prelación, en primer lugar, de la validez del expediente administrativo remitido, para después hacerlo de la competencia de los órganos que actuaron, de la validez de las actuaciones practicadas durante la inspección, de los requisitos y validez del acta de inspección, y en último lugar de la existencia de infracción tributaria, de su responsable y de la sanción a imponer, de tal forma que de apreciar alguno de los motivos de impugnación invocados en el orden indicado nos impediría entrar en el examen de los demás.
TERCERO.- La primera cuestión a examen, relativa a la nulidad de lo actuado por entender que el expediente recurrido carece de contenido documental cuya validez impugna, no puede aceptarse, toda vez que no son ciertos los hechos que refiere ya que el expediente de reclamación se remitió original con las copias aportadas por el propio recurrente y el de gestión se remitió así mismo original desde el acta de Inspección levantada el día 6 de noviembre de 1995 a la que se acompañan fotocopias debidamente cotejadas con el original de la tramitación seguida en fase de inspección propiamente dicha; por otra parte, de entender que dichas fotocopias no estaban debidamente adveradas al no constar la fecha en que se adveraron, nada le impedía subsanar este defecto dentro del período de ampliación del expediente; además, nada impide a la Administración entrelazar las declaración presentadas por distintos sujetos pasivos y comprobar la documentación aportada en unas y otras.
CUARTO.- Respecto a la falta de competencia territorial de la Inspección de Gijón para conocer de la cuestión suscitada al venir determinada por el lugar donde se encuentre el domicilio social, según los articulos 45 de la Ley General Tributaria, 17 del Reglamento General de la Inspección Tributaria y 8 de la Orden de 26 de mayo de 1986, en el presente caso en Oviedo, según se reconoce en la propia acta levantada y en el informe de ampliación incorporado a la misma por el Inspector.
Sobre este particular consta en las actuaciones que por modificación de los estatutos de la entidad protocolarizados en escritura pública de fecha 6 de mayo de 1994 se acordó trasladar el domicilio social, de Gijón al Polígono Silvota de Llanera y que iniciada la actividad inspectora el día 18 de noviembre de 1994, por el representante de la entidad se manifiesta que las oficinas de la entidad se hallan ubicadas en el Polígono Silvota, Llanera, si bien aún no han realizado el cambio de domicilio fiscal en el modelo adecuado para ello, hecho del que tuvo constancia la Agencia Tributaria, por medio de la Sección de Censos de la Dependencia de Gestión, el día 3 del mes siguiente, y siendo así que el párrafo 3° de la Orden de 26 de mayo de 1986 que desarrolla el referido Reglamento dispone que el lugar de las actuaciones inspectoras será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del órgano actuante de la inspección, tenemos que concluir que la competencia venía atribuida a la Oficina de Inspección de la Delegación en Gijón de la A.E.A.T., donde tenía el domicilio social la entidad recurrente a la fecha de iniciarse la actividad inspectora.
Igual suerte desestimatoria debe seguir la falta de competencia funcionarial por entender que la competencia para resolver la tienen atribuida, según el artículo 61 del Reglamento General de la Inspección, el Jefe de la Inspección y no el Jefe de la Unidad de la Dependencia como ocurre en las resoluciones que cita, pues a parte de referirse todas ellas a actos de comunicación y no al acto originario, el acto que es objeto del presente recurso, la impugnación de la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, consta en original en los folios 153 a 161 conformado por el Inspector Jefe haciendo propia la propuesta del Jefe de la Dependencia de Inspección.
QUINTO.- Tampoco puede acogerse la supuesta nulidad del expediente fundada en la errónea comunicación inicial que fechada el día 17 de diciembre de 1994 tuvo comienzo el día 7 del mismo mes por lo que no existe una fecha válida que determine su comienzo, pues basta con examinar los documentos que aparecen a los folios 209 a 211 para apercibirse de la errónea fecha de 17 de diciembre de 1994 que se hizo constar en la cédula de requerimiento para que se personara en la Delegación de la A.E.A.T. el día 7 del mismo mes, como aparece en la propia diligencia de notificación practicada el día 18 de noviembre y efectivamente hizo subsanado y poniendo de manifiesto el error material en la fecha de notificación.
SEXTO.- Se alega como motivo de nulidad del expediente que se hubiese iniciado en virtud de una denuncia anónima de la que se desconoce su contenido y la identidad del denunciante y en consecuencia si la Administración actuó arbitrariamente contra el recurrente al separarse de los planes de la inspección y conculcando el derecho de defensa.
Sobre este particular consta en las actuaciones que las mismas se iniciaron con motivo de una denuncia anónima, según resulta del informe dirigido el día 11 de noviembre de 1994 por el Inspector Regional Financiero y Tributario al Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Gijón (folio 208 del expediente) en el que se dice "que una persona que pidio no identificarse formuló denuncia contra un tercero que vende facturas falsas a chatarreros por la zona de Cantabria. Parece procedente la inmediata comprobación inspectora del denunciado y de la Sociedad ITURMO S.A. DE MONTAJES. La resolución que adoptes me la comunicas". Sin que conste comunicación alguna, el día 18 de noviembre se iniciaron las actuaciones inspectoras contra la indicada Sociedad (folio 209) y el día 7 de diciembre (folio 222) contra el denunciado, hechos que se vienen a reconocer en el informe ampliatorio al acta de disconformidad emitido por el actuario el día 6 de noviembre de 1995 (folios 179 a 185).
Tanto la resolución del Inspector Jefe por la que se viene a adoptar la liquidación procedente, como la dictada por el T.E.A.R.A. vienen a reconocer el inicio de las actuaciones inspectoras en virtud de una denuncia anónima, amparada dicen, por el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que autoriza su inicio, en virtud de denuncia, siempre que se considere que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados.
La denuncia como un medio para iniciar la actuación investigadora aparece recogida en el artículo 103 de la Ley General Tributaria, anterior a la
Al exigir la nueva Ley 25/95 que la denuncia se formule por persona fisica o jurídica con capacidad de obrar cabe afirmar que proscribe la posibilidad de la denuncia anónima, al desconocerse si se cumple dicho requisito de capacidad a parte de que puede suponer una situación de indefensión ante la existencia de una denuncia falsa al desconocer el denunciante contra quien puede dirigirse o un medio de eludir la planificación de la actuación inspectora contemplado en los artículos 18 y s.s del citado Reglamento pues debe de actuar por propia iniciativa, conforme a los planes específicos que se harán públicos, o en otro caso, mediante autorización escrita y motivada del Inspector Jefe; en la legislación anterior no se establecía expresamente dicho requisito de capacidad de obrar, exigiéndose que la denuncia fuese pública, postergando la propia Administración las denuncias anónimas, así resolución del TEAC de 19 de octubre de 1988 y el informe de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 27 de abril de 1989.
El T.S. en su sentencia de 9 de octubre de 2000 hace un estudio de la evolución legislativa de la denuncia pública desde el Reglamento de 1903, en un supuesto en el que el Instructor mantuvo en secreto, frente a los denunciados, la identidad del denunciante, contemplada como un medio para poner en conocimiento de la Administración, por parte de cualquier ciudadano, la existencia de hechos imponibles ocultados, con obligación de identificar al denunciante, artículos 50 y 51, igual que el Reglamento de 1926, todo ello en base a la participación de los denunciados en las cuotas descubiertas; posteriormente la Ley General Tributaria de 1963 en su artículo 102 se limita a señalar la denuncia pública como un medio de iniciar la gestión tributaria que se regularía reglamentariamente, circunstancia que no se efectuó hasta el Reglamento de 1986 cuyo artículo 29 c) la reconoce como un medio de iniciar las actuaciones inspectoras y en el 50.3 d) como un medio de reconocimiento de los derechos que la normativa le reconozca, determinando así la necesidad de su identificación, independientemente del derecho del denunciado a conocerlo, régimen que fue modificado por la Ley 21/1986 de 23 de diciembre aplicable al caso de autos que en su artículo 103 ya no hace mención a la participación del denunciante en la multa, lo que podría indicar la no necesidad de su identificación o la admisión de la denuncia anónima, sin embargo parece que no es éste el criterio que se deduce de la indicada sentencia al señalar que el artículo 103 fue redactado de nuevo por la
En consecuencia entendemos que en principio las denuncias anónimas deben de rechazarse sin embargo la doctrina ha venido entendiendo en casos excepcionales que cuando por los datos aportados y las pruebas propuestas evidencien la existencia de indicios suficientes de veracidad en los hechos denunciados que puedan dar lugar al inicio de la actividad inspectora, tras ponerlo en conocimiento del Inspector Jefe, como aquí se hizo, y previa autorización motivada de éste, que no consta se hiciese, de la que resulte que existen motivos bastantes para dar comienzo a la actividad investigadora, no por el hecho mismo de la denuncia, sino por el conocimiento de hechos de trascendencia tributaria y apartarse del propio plan de investigación preestablecido, sin que dicha omisión pueda entenderse subsanada por la argumentación que se contiene en las resoluciones recurridas en el sentido de que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados, pues no solo se desconocen cuales eran tales indicios por los que procedía investigar a la Sociedad recurrente, sino incluso como llegó a conocimiento de la Inspección los hechos a ella imputados al no ser la persona denunciada y proponer iniciar la actividad investigadora al mismo tiempo que al denunciado de cuyos datos debieron desprenderse los hechos con trascendencia tributaria de la actora.
SÉPTIMO.- Lo anteriormente razonado nos conduce a declarar la nulidad de la actividad investigadora realizada por la Administración Tributaria y en consecuencia a estimar el recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956 aplicable al caso de autos según la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 que deroga la anterior.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Proc. Dª. María de los Angeles Del Cueto Martínez, en nombre y representación de la entidad ITURMO, S.A. DE MONTAJES contra resolución del TEARA de fecha 28 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 19 de enero de 1996 por el Inspector Jefe de la Delegación en Gijón de la AEAT, siendo parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto por estimarlos no ajustados a derecho y en su lugar se declaran nulas y sin valor las actuaciones de investigación e inspección practicadas a la actora por la referida Agencia en relación al ejercicio 1990 del Impuesto de Sociedades, sin hacer especial condena en costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por unificación de doctrina dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.
