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05/04/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 05 de Abril de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO


Fundamentos

Sentencia de 5 de abril de 2002.

Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

Nº 339/2002

Ponente: D. Fernando Socias Fuster.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Deducciones

 

 

La realización de adquisiciones de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional determina, a efectos de IVA, que se considere producido el inicio de tal actividad, aunque la realización de las operaciones que constituyan el objeto de la misma se produzca con anterioridad.

 

 

Legislación citada: art. 111 Ley IVA; art. 28 Reglamento IVA.

 

 

SENTENCIA Nº 339

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

 

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

 

 

 

En la Ciudad de Palma de Mallorca a cinco de abril de dos mil dos.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 188/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. JOSE LUIS CV, representado por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y asistido del Letrado D. Antonio Ques Cardell; y como Administración demandada la General del ESTADO, mentada y asistida por el Abogado del Estado.

 

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 18.12.1998, dictado en expediente 880/97, por el que sé desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo del inspector Regional de Baleares de la Agencia Tributaria, en virtud de acta de disconformidad por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

La cuantía se fijó en 2.839.292 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

 

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

 

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

 

CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

 

QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 04.04.2002.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante impugna la resolución del TEAR que confirma el acuerdo de la Inspección de Tributos que formula acta de liquidación anexa a acta de disconformidad por el IVA de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

Dicha acta de disconformidad trae causa de unas cuotas de IVA soportado que motivaron devolución a favor del demandante por importe de 438.261, 1.182.814 y 23.040 ptas. respectivamente. La Inspección entendió que no procedía la devolución -por lo que ahora pide su reintegro el acta de disconformidad- en atención a que la posibilidad de deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, exige que, desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas, no haya transcurrido un periodo de tiempo superior a un año o se haya autorizada la prórroga de dicho plazo. Para el caso la Administración entiende que se habría incumplido el requisito de inicio de actividad dentro del plazo anual y que no se había interesado prórroga de dicho plazo.

 

El recurrente se opere a la resolución alegando:

1°) que la compraventa del local comercial que motivó la compensación del IVA era una operación empresarial destinada a la actividad de alquiler del mismo. Pese a ofrecerse al arrendamiento, por causas ajenas a la voluntad del recurrente, no fue posible conseguir alquilarlo, por lo que el inicio efectivo de actividades se demoró en el tiempo.

2°) que la Administración ha efectuado una restrictiva interpretación del art. 111 de la Ley 37/1992 al exigir que la solicitud de prórroga del plazo anual para inicio de actividad, se formalizase mediante una petición expresa, cuando la sucesiva presentación de autoliquidaciones en el periodo siguiente (1994), era demostrativo de dicha intención.

 

SEGUNDO. REQUISITOS LEGALES PARA DEDUCCION DE CUOTAS DE IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE ACTIVIDAD DE

EMPRESARIAL.

La norma reguladora de la posibilidad de deducción del IVA soportado antes del inicio de la actividad, se contempla en el art. 111 de la Ley 37/1992, que en su redacción vigente al tiempo de la operación, indicaba:

 

Artículo 111.Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales

Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las de un sector diferenciado de las mismas, siempre que desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades indicadas no hacia transcurrido un período de tiempo superior a un año.

No obstante, la Administración podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.

Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda."

 

Pues bien, para el caso no se discute que se haya presentado la declaración previa y solicitud de deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de actividades (30.11.1993), pero tampoco que las actividades no se iniciaron en el plazo de un año desde aquella fecha y que no se había interesado prórroga del mencionado plazo de un año. Así pues, la cuestión discutida en fase administrativa radica en si la prórroga que puede conceder la Administración debe solicitarse "expresamente" o se entiende implícitamente solicitada con la ulterior presentación de las autoliquidaciones trimestrales.

En este punto, el TEAR interpreta que es claro que la petición de prórroga debe formularse de forma expresa por cuanto así lo previene el propio Reglamento del impuesto en el art. 28.1.4°, precisando incluso en el 28.2° que el plazo de la solicitud lo debía ser dentro del plazo de dos meses anteriores al vencimiento del plazo anual, lo que es del todo incompatible con la fórmula antiformalista que sostiene la parte recurrente y conforme a la cual no habría ni plazo ni forma para hacerlo, bastando las sucesivas autodeclaraciones de IVA.

 

TERCERO. LA NUEVA DOCTRINA DIMANANTE DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE FECHA 21.03.2000 Y SU APLICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Como bien se afirma en la liquidación emitida por la Agencia Tributaria y de la que deriva el presente recurso "lo que se discute en el presente caso es una mera cuestión formal" relativa a si la falta de inicio de la actividad en el plazo anual, unido a la falta de solicitud expresa y formal de prórroga de dicho plazo, determina la no deducibilidad de las cuotas.

Planteada la cuestión de que el art. 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, -y sobre todo la interpretación que del mismo efectúa la Administración- no son conformes con la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 17.05.1977 (77/388/CEE), lo cierto es que con las sentencias de 29.02.1996 y 15.01.1998 del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas podía mantenerse la duda respecto a la mencionada discrepancia, pero ya no tras la sentencia del mismo Tribunal de 21.03.2000 (sentencia Gabalfrisa). Dicha sentencia responde a las cuestiones prejudiciales formuladas por el TEAR de Cataluña y en el particular concreto a si el derecho a la deducción del IVA soportado que contempla la Sexta Directiva permite condicione ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos formales como son la presentación de urca solicitud expresa con carácter previo al devengo de las correspondientes cuotas o el inicio operaciones gravadas a determinado plazo contado desde dicha solicitud, sancionándose el incumplimiento de los referidos requisitos con al pérdida del derecho a la deducción. La sentencia de 21.03.2000 mencionada resuelve en el sentido de que el art. 17 de la Sexta Directiva, " se opone a la normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del de un año entre dicha presentación y el inicio efecto de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas ".

Particularmente relevante resulta que la Dirección General de Tributos, en resolución 1/2000, de 11 de octubre, adopte el criterio de que la realización de adquisiciones de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional determina, a efectos de IVA, que se considere producido el inicio de tal actividad, aunque la realización de las operaciones que constituyan el objeto de la misma se produzca con anterioridad. Interpretación que excluye los condicionantes formales que habían determinado la desestimación de la reclamación formulada por el ahora andante.

Dicha interpretación se entiende perfectamente ajustada al Ordenamiento Jurídico siempre y cuando se complemente con las cautelas necesarias para asegurar que la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional sea cierta y real, lo que implica comprobar la existencia de elementos objetivos que confirmen dicha intención (apartado 46 y 47 de la sentencia Gabalfrisa antes reseñada).

Para el caso que nos ocupa, la Administración no discute o pone en duda que dicha intención concurriese en el ahora demandante, por lo que superado este escollo, no cabe sino estimar el recurso.

 

TERCERO. COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

 

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

1°) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2°) Que DECLARAMOS disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS.

3°) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

 

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en esté trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

 

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