Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
06/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 06 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SUAU ROSSELLO, MIGUEL

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 6 de Septiembre de 1.999

TSJ  de la Islas Baleares Sala de lo Social

Sentencia Nº 454

Ponente D. Miguel Suau Rossello

 

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresa

Efectos

 

 

La subrogación de un nuevo empresario por el primitivo en la relación contractual no altera el conjunto de derechos y obligaciones configuradores de la relación de trabajo. Se mantiene la reducción salarial pactada con el empresario primitivo.

 

 

Legislación citada: art. 44. 1 E.T.

 

 

 

LMOS. SRES.

Presidente

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO

Magistrados

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ

 

Palma de Mallorca a, seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente:

 

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª N. G. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza (Baleares), en el procedimiento número 712 de 1997 - rollo de Sala nº 309 de 1.999-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª N. G. L. contra I. H. IBIZA U.T.E., sobre I.T. procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 2-2-99, sentencia cuyo Fallo dice:

 

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª N. G. L. contra I. H. U.T.E. debo absolver y absuelvo a la misma del resto de los pedimentos contra ella formulados.".

 

En fecha 2-2-99, se dictó Auto aclaratorio de sentencia, en cuya parte dispositiva S.S.ª decidió: "Aclarar la sentencia dictada en los autos número 712198 en su hecho probado segundo tal como se contiene en los considerandos de esta resolución y en su parte dispositiva, declarando que las partes tienen la posibilidad de interponer recurso de suplicación."

 

SEGUNDO.- En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"Primero.- La actora Dª N. G. L. con D.N.I. nº. 0000000 presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada I. H. Ibiza U.T.E., desde el 29-4-97, fecha en la que fue subrogado de la empresa Iberia L.A.E. S.A. con la categoría de "Agente Admon." en la que venía percibiendo un salario según convenio.

 

Segundo, El actor alega que a partir de la subrogación I. H. U.T.E. ha reducido su nómina, reclamando en consecuencia según desglose que obra aportado junto a la demanda y se da aquí por reproducido:.....

 

Tercero.- Durante el mes de julio y agosto de 1997 I. ha abonado al actor las siguientes cantidades en concepto de plus de disponibilidad: Julio 1997 14.302 ptas. Agosto 1997 14.302 ptas.

 

Cuarto.- Durante el año anterior a la subrogación, Iberia L.A.E. S.A. abonó al actor las siguientes cantidades en concepto de plus de disponibilidad (clave 127) a las que aplicó la clave reductora 104 en los porcentajes del 10,87% en 1996 y del 8,91% en 1997:...

 

Quinto.- Durante los meses extra de junio, julio y agosto 1997 I. ha aplicado a los distintos conceptos de la nómina la denominada por Iberia clave 104, consistente en unos porcentajes reductores que los trabajadores de Iberia pactaron con esta empresa en Acta de la Convención Negociadora del XIII Convenio Colectivo de Iberia de 20-2-95 que quedó integrada en dicho Convenio y que tuvo la finalidad de garantizar la viabilidad de la empresa mediante la reducción en las percepciones salariales de los trabajadores. El resultado de la aplicación de dicha clave en los meses reclamados ha sido la reducción de las siguientes cuantías:.....

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la presentación de la parte contraria y siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 11-6-99.

 

En fecha 21 de junio de 1.999, se produjo la baja por enfermedad del ponente del presente recurso: Sr. Suau, lo que originó la suspensión de su tramitación hasta que no se reincorporara a la Sala, lo que ocurrió en fecha 30-7-99 y originó el levantamiento de dicha suspensión, acordado por Providencia de fecha 31 de julio de 1999.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y c) del art. 191 de la L.P.I. se formula el motivo único del recurso por entender se ha vulnerado por el juzgador el art. 44-1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

El tema del descuento a los trabajadores de Iberia, y ahora a los traspasados a I. H. U.T.E., mediante la aplicación de la llamada clave 104, ha sido ya objeto de diversas sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 318/99 de 19-6-99, en caso similar del mismo juzgado de Ibiza, cuyo criterio debe mantenerse a falta de fundamentos jurídicos que lo desvirtúe.

 

Así debe precisarse como señala dicha sentencia que la transferencia de personal desde Iberia L.A.E. S.A. a la demandada, I. H. U.T.E., no constituye un supuesto legal de subrogación de los previstos en el art. 44 del estatuto de los Trabajadores, dado que no hubo entrega de infraestructura empresarial de un concesionario al otro, sino una subrogación impuesta por el pliego de condiciones de la concesión administrativa en su cláusula 16, que obligaba al segundo concesionario a "subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario H. destina a la prestación de ese servicio". Ello no obstante, las consecuencias que lleva aparejada la subrogación son idénticas en ambos casos: la entrada en la relación contractual de un nuevo empresario en sustitución del primitivo sin que por ello se altere el conjunto de derechos y obligaciones configuradores de la relación de trabajo, los cuales subsisten en su plenitud, sin variación alguna, con el mismo contenido que fijaban, de acuerdo con el art. 3.1 b) del E.T., las disposiciones del Convenio Colectivo rector de las relaciones de trabajo en el ámbito de la empresa Iberia L.A.E. S.A. en el momento en que se produjo el trasvase de personal.

 

Está probado que los acuerdos de disminución del importe de determinadas partidas salariales de los trabajadores de tierra de Iberia L.A.E. se llevaron al texto del XIII Convenio de empresa y afirma la demandada que se incluyen también en el cuadro de retribuciones del XIV Convenio Colectivo siguiente. El Tribunal Supremo ratifica asimismo, en su sentencia de 15 de junio de 1998, que la referida reducción salarial se mantiene en vigor en defecto de pacto, dado el carácter normativo que poseen las estipulaciones en esta materia, aún después de denunciarse el XIII Convenio. Resulta, por tanto que, fueren cuales fueren las circunstancias que provocaron los acuerdos y los fines que perseguía la rebaja retibutiva, se trató de medida, no temporal, sino de efectos duraderos, de modo que dejó sin vigor definitivo las retribuciones anteriores y pasó en su lugar a dotar de nuevas cuantías a varias de las partidas integrantes del salario, definiendo con ello otra vez el contenido de la prestación pecuniaria que los trabajadores afectados tenían derecho a percibir en adelante. Y, esto sentado, tal ha de ser también el monto del salario que el personal transferido tiene derecho a cobrar de la empresa subrogada y el que ésta cumple con satisfacer, pues son al cabo las mismas condiciones retirbutivas que existían en la relación laboral al tiempo de operar el cambio de empresa. Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. N. G. L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ibiza, de fecha 2 de febrero de 1999 a virtud de demanda promovida por aquella, contra I. H. IBIZA U.T.E. y, en su consecuencia, CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

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