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09/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 09 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Fundamentos
Sentencia de 9 de noviembre de 2001
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
Nº Sentencia 1071/1991
Ponente: D. Fernando Socias Fuster
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Contribuciones especiales
Acuerdo de imposición y procedimiento
Estima la Sala que encontrándonos en el supuesto concreto, con suelo urbano consolidado y obras de ajardinamiento que motivan las contribuciones especiales, pueden entenderse como una obra pública municipal en zona ya urbanizada, es decir, como "obra ordinaria" que, según el art. 89 del TRRL, no está sujeta a la legislación urbanística.
Legislación citada: art. 28, 33, 34 y 36 de la Ley de Haciendas Locales
SENTENCIA N° 1071
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza.
D. Fernando Socias Fuster.
En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de noviembre de dos mil uno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1740/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. LUCIANO AN, D. ANTONIO JUAN GC, Dª MARÍA MC y D. GASPAR MM, representados por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y asistidos del Letrado D. Emilio Orfila Cardelús; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL, representada y asistida por el Letrado D. Juan Nadal Aguirre.
Constituye el objeto del recurso la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Es Castell, de fecha 27.08.1998 por medio del cual desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora demandante contra las liquidaciones de las contribuciones especiales por obras de ajardinamiento de la urbanización Son Vilar (T. M. Es Castell).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así Hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestará, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 08.11.2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
Los demandantes impugnan la resolución que confirma unas liquidaciones de contribuciones especiales cuya imposición fue acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Es Castell, en sesión de 22.05.1997, para la financiación de las "obras de ajardinamiento de zonas verdes de Son Vilar".
El coste total de las obras de ajardinamiento ascendía a 14.716.095 ptas., de las cuales el Consell Insular de Menorca y el Govern Balear aportarían la cantidad de 8.829.657 ptas y el Ayuntamiento la cantidad de 5.886.438 ptas. De esta última cantidad (la que corresponde al Ayuntamiento), se financiaría en un 90 % mediante la imposición de contribuciones especiales, que son las que motivan este pleito.
Interesa destacar que las obras de ajardinamiento se ejecutan en una urbanización que, según el PGOU, merecían la clasificación de "suelo urbano". La ejecución del planeamiento para cubrir los déficits de abastecimiento, saneamiento, alumbrado..., conllevaría la elaboración de un Plan Parcial, seguido de Proyecto de Urbanización y ejecución con el sistema de compensación.
Sobre la base de lo anterior, la parte recurrente impugna las liquidaciones, argumentando:
1°) que la ejecución de zonas verdes debe entenderse como una actuación urbanística u obra de urbanización que deberá ejecutarse al amparo de la legislación urbanística, por lo que será preciso un previo Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y posterior ejecución de obras por sistema de compensación. Así, el coste del ajardinamiento debe financiarse por el sistema de cuotas de urbanización y no por el de las contribuciones especiales.
2 )deficiencias en la notificación de las liquidaciones.
3°) nulidad por infracción del art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, ya que las obras no suponen un beneficio especial a favor de los sujetos pasivos, sino que benefician al conjunto de la comunidad.
4°) infracción del art. 36.2° de la L.H.L. ya que se impidió a los propietarios la posibilidad de constituir una Asociación administrativa de contribuyentes para promover la realización de las obras.
5°) infracción del art. 33 de la L.H.L. ya que se pasan al cobro contribuciones que todavía no se han devengado.
6°) infracción del art. 34.3° de la L.H.L. porque se infringe el principio de justicia en el reparto.
7°) falta de motivación del acuerdo.
8°) indebida inadmisión del escrito de adhesión al recurso de reposición, formulado por terceros.
SEGUNDO. CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y COSTES DE URBANIZACIÓN.
Sostiene la parte recurrente que la ejecución de zonas verdes debe entenderse como una actuación urbanística u obra de urbanización que deberá ejecutarse al amparo de la legislación urbanística, por lo que será preciso un previo Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y posterior ejecución de obras por sistema de compensación. Así, el coste del ajardinamiento debe financiarse por el sistema de cuotas de urbanización y no por el de las contribuciones especiales.
En primer lugar no puede pasar por desapercibido que nos encontramos con terrenos clasificados como "urbanos" en el PGOU, por lo que con independencia de las posibles deficiencias en cuanto a dotaciones que pueda adolecer la zona, en ningún modo puede compararse con las obras de urbanización de terrenos "urbanizables" pendientes de Planes Parciales y Programas de Actuación Urbanística para la ejecución "ex novo" de infraestructuras.
En segundo lugar la obra de que se trata (ejecución de obras de ajardinamiento), no puede configurarse como obra de infraestructura e incluso dudosamente puede ser configurada como "obra de urbanización" entendidas éstas como obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización. En el caso que nos ocupa ya nos encontramos con suelo urbano consolidado y las obras de ajardinamiento que motivan las contribuciones especiales -acordadas para beneficiarse de una subvención en un plan de embellecimiento de zonas turísticas- pueden entenderse como una obra pública municipal en zona ya urbanizada, es decir, como "obra ordinaria" que, según el art. 89 del TRRL, no está sujeta a la legislación urbanística.
La propia STS de 07.04.1997 invocada por el recurrente, admite excepcionalmente que puedan realizarse actuaciones puntuales en zonas de nueva urbanización, por lo que con mayor razón son posibles en supuestos de suelo urbano ya consolidado, con independencia de que las dotaciones y infraestructuras existentes adolezcan o no de determinadas deficiencias, por lo que ya no nos encontrarnos con el supuesto de ejecución de obras de "nueva urbanización", sino como indica el propio PGOU, supuestos de "terminación de las obras y servicios existentes".
Además, y en el supuesto de que no se admitiese su configuración como "obra ordinaria", es el propio art. 20.1° del PGOU el que admite la posibilidad de "actuaciones aisladas" en la ejecución del planeamiento del suelo urbano, y las puntuales obras de "ajardinamiento" desligadas de cualquier otra obra de dotación de infraestructuras, encaja en el supuesto de "actuación aislada" permitida por el Plan, al margen de las posibles obras de infraestructuras.
TERCERO. SUPUESTAS DEFICIENCIAS EN LAS NOTIFICACIONES.
Poco importa si las liquidaciones de contribuciones especiales fueron notificadas correctamente o no. Lo indiscutible es que los ahora recurrentes interpusieron recurso de reposición contra las mismas, por lo que de conformidad con el art. 58.3° de la Ley 30/1992, la notificación produce todos sus efectos desde el momento en que el acto defectuosamente notificado, es recurrido. La propia interposición de recurso contra el acto, aleja toda posible indefensión.
CUARTO. BENEFICIO ESPECIAL A FAVOR DE LOS VECINOS/SUJETOS PASIVOS.
La parte recurrente, con invocación de una sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, argumenta que las obras de ajardinamiento implican un beneficio para toda la comunidad y no una ventaja específica para los propietarios de las parcelas de la urbanización.
No obstante, tampoco puede estimarse el argumento ya que la sentencia citada viene referida a un supuesto en que las obras de ajardinamiento se realizan en la plaza del Ayuntamiento, esto es, en el centro de la localidad, lugar que presumiblemente constituye lugar de paso de toda la comunidad y patrimonio de toda ella.
Por el contrario, las obras de ajardinamiento que nos ocupa se realizan en una urbanización separada del núcleo urbano, por lo que puede presumirse que se produce un beneficio especial a favor de los residentes en dicha urbanización aislada y un beneficio más difuso para el resto de vecinos que sólo ocasionalmente accederán a la urbanización y se beneficiarán de las obras.
Así pues, concurre el supuesto del art. 28 por cuanto es indudable que las obras de ajardinamiento en la urbanización, contribuirá a un aumento de valor de los inmuebles de dicha urbanización y por tanto un beneficio prácticamente exclusivo para sus vecinos y no para el resto de la comunidad que no verá incrementado el valor de sus inmuebles por unas obras de ajardinamiento en una urbanización ajena a la suya.
QUINTO. LA ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES.
Entiende el recurrente que se le ha causado de indefensión, al no habérsele posibilitado la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes mediante ofrecimiento que debía haberse insertado en el anuncio de imposición de contribuciones especiales.
No obstante, no es cierto que se haya causado indefensión "al haberse impedido a los propietarios el poder ejercer el derecho a promover la ejecución de las obras mediante la constitución de una Asociación de Contribuyentes" ya que ni queda la falta de ofrecimiento público y aunque así fuese, ello no significa que los titulares afectados se les hubiese privado de tal derecho. Antes al contrario el art. 36 no supedita el ejercicio de dicho derecho a anuncio alguno.
Sobre el terna suscitado, debe ponerse de manifiesto, que conforme consta en el expediente administrativo, la Corporación Municipal demandada, procedió a publicar en el BOCAIB de 10.06.1997, el correspondiente anuncio de exposición al publico del expediente de contribuciones especiales, a los efectos oportunos, uno de los cuales es el de que los posibles afectados pudiesen solicitar la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, lo que no verificaron, por todo lo cual, dicho motivo de impugnación debe asimismo decaer.
El argumento de que las obras se adjudicaron antes de la posibilidad de hacer uso de la constitución de la Asociación de contribuyentes, no está acreditado. Aún en el caso de que se tomase como cierta la fecha citada por el recurrente como la de adjudicación de las obras (08.10.1997), ello lo fue con posterioridad al anuncio público del acuerdo de imposición de contribuciones especiales (10.061997), a parir del cual podía constituirse la Asociación administrativa de contribuyentes.
SEXTO. MOMENTO DEL DEVENGO.
Argumenta la recurrente que las obras no han finalizado, por lo que las contribuciones especiales no se han devengado, no procediendo las liquidaciones impugnadas.
En este punto el art. 33.1° de la L.H.L. previene que "las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.". Descartado por el demandante que se trate de obras fraccionables, invoca que las obras no han finalizado, no naciendo el devengo.
Pues bien, corresponde a la parte demandante acreditar la veracidad de los hechos alegados respecto a su afirmación de que "las obras no han finalizado" o que no habían finalizado al tiempo del devengo.
La falta de prueba sobre dicho extremo determina la desestimación del presente motivo de impugnación.
SEPTIMO. JUSTICIA DEL REPARTO Y MOTIVACIÓN DE LOS CRITERIOS SEGUIDOS.
Los recurrentes critican que, sin motivación alguna, deban abonar el 90% de las obras de ajardinamiento.
No obstante, dicha afirmación no es correcta ya que el coste de las obras era de 14.716.095 ptas., de las cuales el Consell Insular de Menorca y el Govern Balear aportaron la cantidad de 8.829.657 ptas., por lo que la parte dei Ayuntamiento asciende a la cantidad de 5.886.438 ptas. De esta cantidad (40% coste de las obras), la parte girada a los contribuyentes es del 90%, por lo que lo que abonan los vecinos es el 36% del coste de las obras y no el 90% de las mismas.
Respecto a la "justicia dei reparto", ninguna injusticia puede apreciarse desde el momento en que se ha utilizado una conjunción de criterios (30% en función de superficie suelo, 30% en función de superficie edificada, 40% en función de valor catastral), lo que impide situaciones de desigualdad que pueden producirse cuando se computa uno sólo (como por ejemplo si sólo se computan metros de fachada, que es el supuesto analizado en la STS de 10.07.1997 invocada). Pero es que además, no basta con afirmar que el sistema de reparto "es injusto" sino que debe indicarse el por qué se considera injusto. Si como único motivo de injusticia se alude a que son beneficiarios de las obras todos los vecinos del municipio, ello afecta al hecho imponible, no a la justicia del reparto. Además, es cuestión que ya ha sido analizada en apartados anteriores.
Respecto a la motivación del acuerdo, la parte demandante expone una serie de argumentaciones sobre el control de la discrecionalidad administrativa y la necesidad de motivación de los actos para su adecuado control. Ahora bien, lo relevante no son estas consideraciones doctrinales, sino su aplicación al caso concreto y la mera afirmación de que "no se justifica adecuadamente por qué se han impuesto las contribuciones especiales" no puede estimarse ya que ello se desprende de los acuerdos municipales citados (necesidad de mejorar el ajardinamiento de la zona, aprovechando las subvenciones ofrecidas). De la misma forma, la elección del los criterios de reparto se desprende del propio enunciado de los mismos permitiendo discutir en qué punto radica la supuesta injusticia.
OCTAVO. INADMISIÓN DE ESCRITO DE ADHESIÓN DE TERCEROS.
Los demandantes discuten indebida inadmisión del escrito de adhesión al recurso de reposición, formulado por terceros.
No obstante, ni siquiera cabe entrar a analizar dicha cuestión ya que sólo aquellos terceros (ajenos a los recurrentes) que vieron inadmitido su escrito de adhesión al recurso administrativo, están legitimados para impugnar una decisión que no afecta a los aquí recurrentes que sí vieron admitido su recurso.
NOVENO. COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
1°) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2°) Que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos.
3°) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
