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22/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO


Fundamentos

Sentencia de 22 de febrero de 2000.

TSJ de las Islas Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia nº 124

Ponente: D. Pablo Delfont Maza.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos Estatales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Sujeto pasivo

 

 

Serán sujetos pasivos del IVA las personas físicas o jurídicas que tuviesen la condición de empresarios o profesionales y realizaran las entregas de bienes o prestasen los servicios sujetos al impuesto, y en el presente caso, el derecho de superficie construido a favor del recurrente lo fue por dos particulares sin que conste que tuviesen la condición de empresarios o profesionales, de lo que resulta que falta el elemento subjetivo del impuesto.

 

 

Legislación citada: L del IVA, arts. 4. Cuatro y 84. Uno; LGT, art. 169; Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, art. 101.4

 

 

 

Ilmos Srs.

D. Jesús I. Algora Hernando.

Magistrados

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 1746 de 1997, seguidos entre partes; como demandante P., Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistido del Letrado D. José Grimalt Llull, como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

 

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 30 de junio de 1997, en cuanto, en relación a la reclamación presentada contra la liquidación número 413/95 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la codemandada, aun cuando confirma la cuota, sostiene que no procedía la liquidación por el concepto de Acto Jurídico Documentado sino por transmisión de inmueble.

 

La cuantía del recurso se ha fijado en 840.000 pesetas.

 

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

 

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 20 de noviembre de 1997, admitiéndose a tramite por providencia del día 24 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta comunidad Autónoma.

 

SEGUNDO.- La demanda se formalizó el 15 de septiembre de 1998, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

 

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda el 8 de junio de 1999, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio aprueba.

 

CUARTO.- La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 1 de octubre de 1999, solicitando la declaración de inadmisibilidad o la desestimación del recurso con imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

 

QUINTO.- Por providencia de 6 de octubre de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

 

SEXTO.- Por providencia de 11 de febrero de 2000, se señaló el día 22 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

 

Mediante escritura pública otorgada el 20 de mayo de 1993 se constituyó a favor de la aquí recurrente, P., Sociedad Limitada, el derecho de superficie sobre una porción de terreno-solar de 980 metros cuadrados, con fachada a la calle Bartolomé Oliver, en el término de Palma de Mallorca, para la instalación de una estación de servicio de carburantes, mediante un canon de 350.000 pesetas mensuales, actualizable anualmente, durante el plazo de duración del derecho - cincuenta años -.

 

Dicho documento, junto con la declaración modelo 600, fue presentado en la Oficina Gestora de la codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, sin cuota a ingresar.

 

El 28 de abril de 1995 la Inspección de los Tributos Cedidos a la Comunidad Autónoma levantó Acta número 102 en la que se proponía regularización con liquidación al 0,50% por el concepto de Acto Jurídico Documentado sobre una base imponible de 210.000.000 pesetas -350.000 x 12 x 50- de la que resultaba la cuota de 1.050.000 pesetas y una deuda tributaria de 2.845.000 pesetas - cuota + intereses de demora + sanción del 150%-.

 

En sus alegaciones, la aquí actora aceptó que debió practicar la liquidación pero discrepaba, en cuanto a la sanción del 150%, por no haber ocultado la operación, y, en lo referido a la base imponible, porque correspondía que fuese de 42.000.000 pesetas, es decir, el resultado de la capitalización de la renta anual al interés del Banco de España - artículo 10.2.d) del Texto Refundido del Impuesto -,

 

Confirmada por la codemandada la propuesta de la Inspección, la actora- interpuso la reclamación económico-administrativa número 1260/95 que sería estimada en cuanto a la sanción, quedando ésta reducida al 50%, aunque confirmaba la cuota y los intereses de demora de la liquidación impugnada tras considerar que la base imponible era la sostenida por la reclamante si bien el tipo de gravamen debía ser el 6% por tratarse de transmisión de inmueble, de lo que resultaría que la cuota no era de 1.050.000 pesetas sino de 2.520.000 pesetas, pero que "...ha de reducirse... a la de 1.050.000 pesetas... por respeto al principio de reformatiu in peius, que prohibe que, a consecuencia de la reclamación, resulte el reclamante peor parado que si no la hubiera interpuesto".

 

Agotada así la vía administrativa e instalada la controversia en ésta sede, la actora pretende en su demanda que la sentencia, de un lado, revoque la resolución de la reclamación, pero únicamente en cuanto a que la constitución del derecho de superficie estuviese sujeta al concepto tributario de transmisión patrimonial onerosa, y, por otra parte, que se declare que se encuentra sujeta al concepto tributario de Acto Jurídico Documentado, correspondiendo el tipo del 0,50% sobre la base imponible de 42.000.000 pesetas.

 

Al respecto, en la demanda se aduce, en primer término, que existía conformidad con la codemandada en que la constitución del derecho de superficie se encontraba sujeta al IVA y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de lo que deduce que en la resolución recurrida "...se ha excedido en sus atribuciones revisorias que deben limitarse a determinar si las pretensiones del sujeto pasivo... son o no atendibles..." y, por lo demás, únicamente se limita a la invocación de los artículos 4. Cuatro y 20. Uno. 23.i) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Puestas así las cosas, la Comunidad Autónoma pretende en su contestación a la demanda, en primer lugar, que el recurso sea declarado inadmisible - artículo 82 c), en relación con los artículos 37 y 41, todos ellos de la Ley Jurisdiccional de 1956- por entender que la actora, en relación a la resolución recurrida, "sólo impugna la argumentación".

 

Sin embargo, la resolución recurrida, al confirmar la liquidación únicamente "..en cuanto a la cuota intereses de demora...", deja ver también que ni confirma la base imponible ni el concepto tributario por el que se practicó y si bien en cuanto al primer aspecto coincide con la tesis de la aquí recurrente, en lo que se refiere al concepto tributario por el que procedía la liquidación no coincide ni con la recurrente ni con la codemandada, de manera que no por la circunstancia de que el principio de interdicción de la reformatiu in peius haya impedido que ni la cuota se confirmase en la resolución recurrida cabe entender ahora que nada tiene en ésta sede que oponer - o que nada opone- la recurrente a la decisión adoptada.

 

Cumple, pues, la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Comunidad Autónoma.

 

SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria y en los artículos 40 y 101.1.4 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas el Tribunal económico-administrativo se encuentra facultado para resolver cuantas cuestiones suscite el expediente de gestión aun cuando no se hubiesen planteado en la reclamación.

 

TERCERO.- Las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no se encuentran sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - artículo 4. Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -.

 

Ahora bien, en cuanto aquí importa, al Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad profesional o empresarial, siendo sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tuviesen la condición de empresarios y profesionales y realizaran las entregas de bienes o prestasen los servicios sujetos al impuesto - artículos. 4. Cuatro y 84. Uno. 1 de la Ley 37/92-.

 

En el presente caso, el derecho de superficie constituido a favor de la recurrente lo fue por dos particulares, D. F.B.H. y su esposa, Dª. M.B.M., sin que conste que tuviesen la condición de empresarios o profesionales, de lo que resulta que en el caso falta el elemento subjetivo del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

CUARTO.- En contraprestación al derecho de superficie constituido a favor de la recurrente por el plazo de 50 años ésta se obligaba, de un lado, a satisfacer un canon mensual de 350.000 pesetas durante esos 50 años, y, además, a revertir -a favor de los concedentes o sus herederos y sin indemnización- lo construido en el solar cuyo valor aproximado sería de 50.000.000 pesetas.

 

El hecho imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados lo constituye la documentación del acto sujeto, de modo que el objeto directo o cosa valuable de la escritura es en el caso el derecho de superficie constituido.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 d), 29 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable al caso - ahora, artículos 10.2 d), 30.1 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre- y dado que las partes habían pactado al constituir el derecho de superficie el precio o valor señalado al principio de este fundamento, siendo éste mayor que la cantidad resultante de capitalizar la renta o pensión anual, en definitiva, la base imponible tenía que ser superior incluso a la considerada por la Oficia Gestora puesto que, como recuerda la codemandada, el valor de la construcción, integrante también de la contraprestación obtenida por los concedentes del derecho de superficie, debía igualmente incluirse

 

Llegados a este punto, al deberse rechazar la tesis de la actora relativa a la sujeción al IVA y reconociendo también la operatividad del principio de interdicción de la reformatiu in peius, cumple ya la desestimación del recurso.

 

QUINTO.- No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

 

En atención a lo expuesto:

 

FALLAMOS

 

PRIMERO.- Desestimamos el caso de inadmisibilidad esgrimido por la Comunidad Autónoma.

 

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso.

 

TERCERO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida en tanto confirma la cuota e intereses de demora de la liquidación practicada y reduce la sanción impuesta.

 

CUARTO.- Sin costas.

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