Última revisión
04/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 04 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Fundamentos
Sentencia de 4 de febrero de 2000
Ponente: Don Jesús José Suárez Tejera
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria.
Hecho imponible.
Procedimiento económico-administrativo.
Notificación.
Falta de notificación: Las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de las personas a quienes puedan afectar el contenido de una decisión administrativa por lo que las notificaciones defectuosas por haberse realizado en el «Boletín Oficial» sin haberse justificado la imposibilidad de la notificación personal, surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente.
Legislación citada: Reglamento General de Recaudación de 1990, artículo 79; Ley 30/1992, artículo 58.1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, dictada por la Administración demandada contra el recurrente, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por un importe de 82.070 pesetas. Y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I. La finca urbana objeto de liquidación del impuesto impugnado fue dada de alta en el catastro en el ejercicio de 1993. Se acompaña con documento número uno certificado expedido el 21 de diciembre de 1995 por el Jefe del Servicio de Gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Las Palmas de Gran Canaria, donde acredita que la finca de referencia catastral objeto de estas liquidaciones de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, número ..., figura dada de alta desde el ejercicio de 1993. II. Que el aquí recurrente y propietario de la vivienda, don J. C. S. G. de C., nunca notificado individualmente, por el Ayuntamiento de Telde, de las liquidaciones correspondientes a 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la vivienda sita en calle A., número 9. No consta en el expediente administrativo remitido a esta parte, notificación alguna en este sentido, practicada a mi mandante. Nos remitimos a efectos de prueba al expediente administrativo remitido para formular el escrito de demanda, y obrante en autos. III. El Ayuntamiento de Telde, sin seguir procedimiento alguno, omitiendo cualquier garantía en el proceso de recaudación en voluntaria, directamente, imaginamos que por error, incluye en vía ejecutiva las liquidaciones que impugnamos. Procedimiento, que sin entrar a valorar la procedencia de la obligación tributaria que se reclama, invalida per se la actuación municipal, al obviar las preceptivas notificaciones de la deuda en período voluntario, con expresión de los plazos de ingreso de la deuda y con expresión de los recursos procedentes. Nos remitimos al expediente a efectos de prueba. La ausencia de procedimiento es total y absoluta, creando indefensión a esta parte. IV. El artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales, en relación a todas las circunstancias que puedan afectar a la cuantificación del impuesto establece taxativamente: «...Tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar…». Disposición que viene a desarrollar el principio constitucional de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, consagrado en el artículo 9 de nuestra Carta Magna. Por tanto, al estar dada de alta en el catastro en el año 1993, procedía su liquidación en el período impositivo del año siguiente, es decir, 1994. La liquidación del año 1994, fue satisfecha por mi mandante en período voluntario por entender que éste era su deber sin formular reclamación ni recurso alguno, por la sencilla razón que la actuación municipal, en este caso, era totalmente escrupulosa con los derechos de esta parte, que reconoce su obligación de contribuir en base a la legislación tributaria, en lo que a ello le corresponda por Ley. Lo que no es de recibo ni admisible legalmente, es que una vivienda dada de alta en el catastro en el año 1993, que tiene sus efectos de liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir del período impositivo siguiente, el Ayuntamiento de Telde, pretenda, en este caso, aplicar estos efectos tributarios retroactivamente al año 1990, y además, cobrarse por vía ejecutiva, con recargos e intereses de demora. V. La resolución municipal impugnada, incurre en nulidad de pleno derecho, tipificada en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, efectivamente, la resolución que se impugna, trae causa de una liquidación previa, nunca notificada a mi mandante, omitiéndose cualquier notificación al respecto y creando una grave indefensión. Procedimiento, que viene taxativamente referido en los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora por los razonamientos siguientes: I. Por encontrarse ausente se notificó a través del «Boletín Oficial» de la provincia de 7 de junio de 1995, que obra en el expediente, la deuda tributaria de don J. S. M. G. de C. por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 1990 al 1993, calle A. de la G. En tal publicación se ofrecían los recursos pertinentes, debiendo entablarse recurso de reposición antes del 7 de julio de 1995. Sin embargo el recurso de reposición se interpuso el día 5 de enero de 1996 ó sea extemporáneamente. II. Además de la citada publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de 7 de junio de 1995 resultó que, como consta en el expediente, también se hizo una notificación personal e individual con fecha 14 de junio de 1995 a J. L. T., con expresión de recursos, no entablándose tampoco el recurso en plazo con respecto a esta notificación. III. Por tanto el recurso es con respecto a las notificaciones, tanto por edictos como individual, claramente extemporáneo y debe ser declarado inadmisible. Y debe observarse que la parte actora para estar dentro de plazo utiliza una tercera notificación del mismo acto, reiteración de actos anteriores firmes, que no tiene más virtualidad que aumentar el recargo por demora, o sea la notificación de 5 de diciembre de 1995 a doña P. O., tiene un recargo de 13.678 por un total de 82.070 pesetas, años 1990 a 1993, pero es que, consta que en 14 de junio anterior se había notificado individualmente, y sin recargo, esas mismas cuotas, incluida la de 1989. Es decir la notificación que figura para los años 1990-1993, con recargo, realizada con fecha 5 de diciembre de 1995 que es la que pretende tomar el actor para que su recurso de reposición esté en plazo, no es más que la reiteración, con recargo, de una notificación anterior, sin recargo, y no recurrida y por tanto firme, que es la que, realizada con fecha 14 de junio de 1995, repetimos, no recurrida y firme, que hace extemporáneo el recurso.
TERCERO.-El Real Decreto de 20 de diciembre de 1990, número 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dice: Artículo 1. Concepto.-La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público. Artículo 97.-Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario... Artículo 98. Efectos.-La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley. b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con providencia de apremio. Artículo 99.-Motivos de impugnación. 1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en período voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario. 2. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor. Artículo 106. Providencia de apremio.-1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos a que se refiere el artículo anterior ... 4. La providencia de apremio se consignará en el título ejecutivo y junto con éste, será notificada al deudor, según se dispone en el artículo 103 de este Reglamento. Desde la fecha de notificación se computarán los plazos para impugnar la procedencia del procedimiento de apremio.
CUARTO.-«Como tiene declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 24 y 27 de junio y 31 de octubre de 1994), un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería». (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 y 24 de noviembre de 1995). «El procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos a la Hacienda pública que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y la providencia dictada al efecto, como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refieren los artículos 137 de la Ley General Tributaria, 95 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y 99 del actual Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido para la ejecución y omisión de la providencia de apremio, es decir, irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnación». (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995). «La Ley General Tributaría de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, que claramente dispone: Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago, b) Prescripción, c) Aplazamiento, d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación, e) Defecto formal de la certificación o documento que inicie el procedimiento, y f) Omisión de la providencia de apremio. Como se observa los motivos hacen referencia bien al título ejecutivo letras d), e) y f), bien al propio ingreso de la deuda letras a), b) y c), y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión … Resulta aleccionador traer a colación el artículo 99 del nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 diciembre, que al regular los motivos de impugnación de la providencia de apremio, ha añadido en su apartado 1, letra b), los de anulación y suspensión de la liquidación. Este precepto reglamentario ha sido incorporado al nuevo artículo 138, apartado 1, letra d) de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la
QUINTO.-Como corolario de todo lo expuesto procede concluir, que impugnada la providencia de apremio, dictada en el expediente número VE 040318, de fecha 5 de diciembre de 1995, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles e importe de 82.070 pesetas, correspondientes a liquidaciones de la vivienda sita en La G., calle A., 9, apartamento 32 del término municipal de Telde; es claro, que es este el acto objeto del recurso; siendo pacíficamente admitido que la misma se notificó el día 5 de diciembre de 1995, concediéndose el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, constando que fue presentado el día 5 de enero de 1996, por lo que no existe extemporaneidad en su interposición. Mas el recurrente don J. C. S. G. de C., aduce que «nunca notificado individualmente, por el Ayuntamiento de Telde, de las liquidaciones correspondientes a 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la vivienda sita en calle A., número 9. No consta en el expediente administrativo remitido a esta parte, notificación»; debiendo «recordarse que las notificaciones son actuaciones administrativas que han de constar necesariamente en el expediente y que sólo a la Administración incumbe acreditarlo, sin que pueda hacerse cargar a los administrados con la probanza del hecho negativo de no haberse practicado». (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997). Y frente lo alegado por la representación procesal de la Administración que «por encontrarse ausente se notificó a través del 'Boletín Oficial' de la provincia de 7 de junio de 1995, que obra en el expediente, la deuda tributaria de don J. S. M. G. de C. por Impuesto sobre Bienes Inmuebles 1990 a 1993, calle A. de la G. En tal publicación se ofrecían los recursos pertinentes, debiendo entablarse recurso de reposición antes del 7 de julio de 1995. Sin embargo el recurso de reposición se interpuso el día 5 de enero de 1996 ó sea extemporáneamente. Además de la citada publicación en el 'Boletín Oficial' de la provincia de 7 de junio de 1995 resulta que, como consta en el expediente, también se hizo una notificación personal e individual con fecha 14 de junio de 1995 a J. L. T., con expresión de recursos, no entablándose tampoco el recurso en plazo con respecto a esta notificación. Por tanto el recurso es con respecto a las notificaciones, tanto por edictos como individual, claramente extemporáneo y debe ser declarado inadmisible»; es lo cierto que «tiene declarado esta Sala -por todas, sentencia de 23 de abril de 1993- que la notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -artículo 79.1-, que el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, refiere con mejor técnica a las resoluciones y actos administrativos (en general), tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones, que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración, por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige el artículo 79.2 surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -artículo 79.3-, ya que en estos supuestos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectara su esfera jurídica». (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1996); por ello en el caso de autos las notificaciones deben reputarse de defectuosas, por haberse realizado en «Boletín Oficial» sin haberse justificado la imposibilidad de la notificación personal y, posteriormente realizarse sin observarse los requisitos legales, como omitirse el lugar en que se practicó, indefinición de la identidad de la persona de J. L. T., como madre del nuevo propietario, en la que no coincide ningún apellido; de ahí que surta efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente; lo que impide admitir las inadmisibidades denunciadas por la representación demandada; finalmente, «en los casos en que, tras las primeras notificaciones personales de las liquidaciones tributarias de los impuestos de cobro periódico subsiguientes al alta en el registro, padrón o matrícula, se ha producido una variación en los elementos esenciales de las mismas, no es factible realizar las notificaciones de las liquidaciones del ejercicio o ejercicios siguientes de una forma colectiva mediante la mera publicación de edictos en el correspondiente 'Boletín Oficial', porque, para poder verificar las notificaciones 'colectiva o edictalmente', se requiere que exista una identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y de la posterior o posteriores cuya forma de participación al interesado se cuestiona» (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998); al no haberse realizado la notificación personal de las liquidaciones y acreditarse que la vivienda objeto del impuesto, «figura dada de alta desde el ejercicio de 1993)»; da vida al motivo de oposición de «falta de notificación reglamentaria de la liquidación»; que determina la estimación del recurso.
SEXTO.-A los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLO
PRIMERO.-Rechazar los motivos de inadmisibilidad invocados por la representación procesal de la Administración.
SEGUNDO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don J. C. S. G. de C., contra la providencia de apremio de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.
TERCERO.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
