Última revisión
13/02/2003
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, HELMUTH
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 28 de junio del 2001. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que ha prescrito el derecho a liquidar la cuota tributaria del ejercicio 1994.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso se interpone contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 26 de abril del 2001, en virtud de la cual se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 38/1042/00 interpuesta contra liquidación por concepto del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994.
SEGUNDO.- El recurrente sostiene que la potestad de liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1994 del Impuesto de Sociedades ha prescrito, porque las actuaciones inspectoras se paralizaron durante más de seis meses.
A este argumento ya contesta atinadamente el Tribunal Económico Administrativo Regional, que admite que las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción, debido a que estuvieron paralizadas durante más de seis meses pero que la prescripción se interrumpió el 3 de marzo del 1999, con la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del 1994, fecha en la que no habían transcurrido cuatro años desde que se inició el plazo prescriptivo, lo cual tuvo lugar el 25 de julio del 1995, momento en el que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración correspondiente.
TERCERO.- Por otro lado, el demandante sostiene que el hecho de que las bases negativas no fueran declaradas (ejercicios 1992 y 1993) y que haya prescrito la potestad para comprobarlas no impide que puedan ser compensadas con las bases positivas de los cinco ejercicios siguientes.
Pero en este punto se muestra conforme el Tribunal Económico Administrativo Regional, que afirma que si hubiera prescrito la potestad de comprobación se estará al resultado contable. Ahora bien, lo que afirma es que no pueden entenderse acreditadas bases negativas si la contabilidad no se ha llevado conforme a las prescripciones de la legislación mercantil, afirmación sobre la que no se pronuncia la demandante.
Nosotros compartimos el criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta que la contabilidad no se ha llevado con sujeción a las prescripciones de la legislación mercantil, pues ni se presentaron los libros de contabilidad en el Registro Mercantil, habiéndolo hecho respecto al ejercicio del 1993 únicamente después de notificado el inicio de las actuaciones inspectoras, y habiéndose omitido los libros auxiliares de detalle de las operaciones, necesarios cuando en el libro diario se anotan conjuntamente los totales de las operaciones por períodos mensuales, no es posible considerar que aquella acredite de forma fehaciente las pérdidas sufridas por la entidad en el ejercicio, por lo que no puede serle reconocido el derecho a compensar éstas con los beneficios de los ejercicios posteriores.
CUARTO: No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
FALLO
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 864/2001, por ser conforme a derecho el acto impugnado, sin imposición de costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente don Helmuth Moya Meyer en sesión pública de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
