Última revisión
16/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de Noviembre de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ CACERES, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
Sentencia de 16 de noviembre de 2001
TSJ de Canarias, Sala de lo contencioso-administrativo
Nº 1177/01
Ponente: D. Francisco José Gómez Cáceres
Impuestos tasas y contribuciones
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Notificación
Tiene razón el actor cuando afirma en sede jurisdiccional que existe una importante omisión en la notificación de la resolución que constituye el presupuesto objetivo de la reclamación económico-administrativa, al no expresar el plazo o término en que la reclamación
Legislación citada: art. 58 Ley Procedimiento Administrativo
SENTENCIA N° 1177
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
ILTMOS. SRES.
DON JESUS SUÁREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRAS MOYA
DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CÁCERES
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre del año 2.001.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 293/1998, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don José SA, representado y defendido por el Letrado don Armando Sánchez Padrón, y como administración demandada la general del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, interviniendo también, en calidad de codemandada, la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre fijación de base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo la cuantía del procedimiento de 691.471 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 1997 interpone don José SA reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra una liquidación complementaria girada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones (por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Público) devengado con ocasión de la adquisición por el reclamante de un determinado inmueble, ascendido dicha liquidación a la suma de 691.471 pesetas.
SEGUNDO.- La reclamación referida fue inadmitida por el TEAR en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1997, considerándola extemporánea.
TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso el Sr. José SA recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.
CUARTO.- Las Administraciones demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando la desestimación del recurso.
QUINTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de noviembre del año dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado de esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución impugnada del TEAR declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por el actor toda vez que fue interpuesta dos días después del plazo de 15 legalmente establecido.
Sin embargo, tiene razón el actor cuando afirma en sede jurisdiccional que existe una importante omisión en la notificación de la resolución que constituye el presupuesto objetivo de la reclamación económico-administrativa, al no expresar el plazo o término en que la reclamación (que con notoria impropiedad técnica denomina, además, recurso) podía ser entablada, lo cual supone el incumplimiento de una de las exigencias esenciales establecidas en el artículo 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, convirtiendo la notificación en defectuosa. Y por ello los plazos para la interposición de las reclamaciones o recursos procedentes empezarán a contarse a partir de la fecha en que el interesado hiciera manifestación expresa en tal sentido o interpusiere el procedente (párrafo 3 el artículo citado). La tesis favorable al recurrente ya encontraba apoyos en una antigua jurisprudencia, (sentencias, entre otras, de 17 de octubre de 1977, 9 de febrero y 27 de junio de 1984), hoy reforzada por el principio "pro actione", que consagra el artículo 24.1 de la C. E. al pretender garantizar todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de os motivos contemplados en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 81.2 L.J.).
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José SA contra la resolución del TEAR de Canarias de 28 de noviembre de 1997, que se anula por ser contraria a Derecho; debiendo dictarse otra, en los términos que procedan, con arreglo a Derecho.
SEGUNDO.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
