Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
20/06/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ SERRANO, LUIS


Fundamentos

Sentencia de 20 de junio de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Sentencia nº 815/2001

Ponente: D. Luis Sánchez Serrano

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras

 

 

El artículo 102.1 LHL considera sujetos pasivos del ICIO, a título de contribuyente, a las personas físicas o jurídicas y a las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 y NDL 15243). propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras y en los demás casos a quien ostente la condición de dueño de la obra. Es claro que, sean o no propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones, instalaciones u obras, es el dueño de éstas el que tiene la condición de contribuyente por lo que la determinación que hace el precepto según la propiedad de aquellos inmuebles es perfectamente innecesaria.

 

Legislación citada: artículo 7 y  96 de la Ley reguladora del IVA;

 

SENTENCIA Nº 815

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SECCIÓN 1

 

ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

Magistrado.- D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO

 

Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de junio de dos mil uno.

 

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 444/1998, en el que interviene como demandante la entidad COMPAÑÍA CANARIENSE DE TABACOS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistida por el Letrado D. Agustín Calzada Molina, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo Regional de 18 de diciembre de 1997, por la que se estima en parte la reclamación número 35/1698/96 formulada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo de 2.354.096 pesetas la cuantía del procedimiento.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Formulada por la demandante, Compañía Canariense de Tabacos, S.A., establecida en Canarias, solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado durante el segundo trimestre de 1995 por una oficina que aquélla tiene abierta en Madrid, por importe de 30.216.986 pesetas, la Unidad de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó por resolución de 11 de marzo de 1996 estimar, parcialmente tal solicitud, reconociendo en primer lugar el derecho a la devolución de 27.862.890 pesetas; denegando en segundo lugar, en aplicación del artículo 96.Uno 5° de la Ley reguladora del IVA, la devolución de la suma total de 2.229.958 pesetas respecto de varias de las facturas aportadas, las núms. 26, 30, 47, 49, 124, 143, 146, 173, 243, 277, 281 y 302, por corresponder las mismas a adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes cuyo carácter de publicitarios no se había acreditado; y denegando asimismo, en tercer lugar, en aplicación de los artículos 95.Uno y 96.Uno 5° de la misma Ley, respecto de otra factura, la número 258, respecto de la cual no se había acreditado que hubiese existido afectación directa y exclusiva a la actividad de la empresa (promoción de sus productos) o se hubiese tratado de un servicio destinado a atenciones a clientes o terceras personas, la devolución de 124.138 pesetas.

 

SEGUNDO.- Interpuesta por la parte actora contra tal denegación de devolución de, en total, 2.354.096 pesetas, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, a la que correspondió el número 35/1698/96, tal reclamación fue estimada en parte, aunque sin reconocimiento de derecho a devolución alguna en adición a la ya reconocida por la oficina gestora, por resolución de 18 de diciembre de 1997. El órgano económico- administrativo consideró, a tal efecto, que procedía confirmar la no devolución de la cuota de IVA contenida en las facturas 26, 30, 47, 49, 124, 143, 146, 173, 243, 277, 281 y 302, cuya suma total ascendía a 2.771.824 pesetas, y no a 2.229.958 pesetas, cifra esta última resultante de un error aritmético producido en el informe inspector que se había trasladado al acuerdo impugnado; que, respecto de la cuota ascendente a 124.138 pesetas contenida en la factura 258, no se apreciaba la falta de afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial, por lo que, sin perjuicio de eventual comprobación tributaria, procedería el reconocimiento del derecho a devolución. Y que la rectificación del error aritmético, por importe de 671.706 pesetas, detectado en vía económico-administrativa, supondría, incluso teniendo en cuenta la procedencia de la devolución respecto de la factura 258, una minoración de la cifra de devolución reconocida por la oficina gestora, pero ello constituiría un supuesto de reforma a peor prohibido por el ordenamiento jurídico.

 

TERCERO.- La parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso en su día contra tal resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictase sentencia estimatoria con reconocimiento de las devoluciones del IVA solicitadas en los términos del escrito de demanda por importe de 2.354.096 pesetas, más el interés que con arreglo a Derecho corresponda.

 

CUARTO.- La Administración del Estado demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declarase la desestimación del presente recurso.

 

QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, ni habiéndose estimado necesario por la Sala dicho acto, las partes formularon conclusiones, y, señalado día para votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

 

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

 

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en su derecho a obtener la devolución del IVA, como persona no establecida en el territorio de aplicación del impuesto, de conformidad con el artículo 119 de la Ley reguladora del mismo; y en que las facturas que fueron excluidas del derecho a devolución del IVA por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnada, cuya suma de cuota de IVA soportado reconoce que asciende a 2.771.824 pesetas, no correspondían a adquisiciones de bienes destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, como se considera en la resolución económico-administrativa impugnada, que en ese punto confirma el criterio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sino a adquisiciones de bienes destinados a ser entregados a la red de distribución de Tabacalera, S.A., no a título gratuito, sino con el fin de constituir descuentos en especie por volumen de compras. Y sólo en el escrito de conclusiones alega dicha parte actora, en relación con la apreciación por el TEAR de la existencia de error aritmético, acompañada de la decisión de que no se devuelva el IVA soportado en la factura 258, tras haber estimado procedente su devolución, que con todo ello el órgano económico-administrativo habría incurrido en la reformado in peius, prohibida por el artículo 113 LRJ-PAC, que el mismo dice pretender evitar; y que tampoco tal decisión habría sido procedente con arreglo a los artículos 63 y ss del RGR, reguladores de la compensación de créditos entre el Tesoro Público y los contribuyentes. Mientras que el Abogado del Estado entiende que la parte recurrente se limita en su demanda a reproducir las alegaciones vertidas en el procedimiento-económico-administrativo, sin dedicar ni una sola línea de su demanda a rebatir los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, como si tal resolución no hubiera existido, sindo en consecuencia aplicable lo dicho al respecto en sentencia 43/97 de esta Sala, en el sentido de que baste con hacer propias las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida para desestimar con base en ellas el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y que, como bien señala el T.E.A.R. en el fundamento jurídico 5° de su resolución, siendo el destino de los objetos adquiridos por la demandante el de su entrega a los distintos establecimientos de la red de distribución lo lógico es que se trate de atenciones a clientes, por lo que habrá que determinar, para decidir si procede la devolución solicitada, si son calificables como muestras gratuitas u objetos publicitarios de escaso valor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2° y 4° de la Ley reguladora del IVA, lo que no consta que sea así.

 

SEGUNDO.- Y, efectivamente, la parte actora no ha hecho otra cosa que reproducir, como parte de la fundamentación jurídica de la demanda relativa a "cuestiones de fondo", la correlativa parte de su escrito de alegaciones en el previo procedimiento económico- administrativo. Por lo que, de conformidad con la doctrina de la sentencia 43/97 de esta Sala, invocada por el Abogado del Estado, pero examinadas además las facturas en cuestión y considerada la clase de bienes o mercancías a que las mismas se refieren -artículos de fotografía, aspiradores, ollas, maquinillas de afeitar, etc.- , esta Sala hace suyos los correlativos razonamientos de la resolución económico-administrativa impugnada, conforme a los cuales es de toda lógica y cabe razonablemente concluir que no se trata de bienes adquiridos con el fin de ser entregados por la entidad actora a la red de distribución de Tabacalera, S.A., en concepto de "descuento en especie por volumen de compras", como pretende la demandante, sino, salvo prueba o demostración en contrario, que no se ha producido, ni en la precedente vía administrativa, ni en la presente jurisdiccional, de adquisiciones efectuadas para atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, de aquéllas a que se refiere el artículo 96.Uno 5° de la Ley reguladora del IVA. Y no habiendo tampoco probado la parte actora -difícilmente podría haberlo hecho, cuando desde un principio se ha negado a admitir que tales adquisiciones sean encuadrables entre las previstas por tal artículo 96.Uno 5º que los productos adquiridos para su posterior entrega a clientes hayan consistido en las muestras gratuitas u objetos publicitarios a que dicho artículo 96.Uno 5°, en conexión con el 7.2° y 4° de la misma Ley, se refiere, han de ser consideradas ajustadas a Derecho en tal extremo tanto la resolución económico- administrativa impugnada como la de la oficina gestora confirmada. Con lo anteriormente expuesto basta para desestimar el presente recurso, sin que sea necesario ni procedente siquiera dar respuesta aquí a las alegaciones, por lo demás escasamente fundadas, de la parte actora, extemporáneamente formuladas en su escrito de conclusiones, pero no en el de demanda, de haberse producido reformatio in peius o disconformidad respecto de los artículos 63 y ss del Reglamento General de Recaudación, reguladores de la compensación como medio de extinción de deudas en favor de la Hacienda Pública. Pues con arreglo al artículo 79.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, todavía aplicable al presente proceso -análoga prohibición encontramos en el artículo 65.1 de la actualmente vigente-, en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

 

TERCERO.- A los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al presente proceso, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

 

 

FALLO

 

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

 

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Compañía Canariense de Tabacos, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 18 de diciembre de 1997, por la que se estima en parte la reclamación número 35/1698/96, aunque no reconociendo a la reclamante el derecho a devolución alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adición a la ya reconocida por la oficina gestora.

 

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.