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26/06/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Fundamentos
Sentencia de 26 de junio de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Sentencia nº 796/2001
Ponente: D. Jesús José Suárez Tejera
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Devolución
Legitimación
Esta Sala hace suyos los correlativos razonamientos de la resolución económico-administrativa impugnada, conforme a los cuales es de toda lógica y cabe razonablemente concluir que no se trata de bienes adquiridos con el fin de ser entregados por la entidad actora a la red de distribución de Tabacalera, S.A., en concepto de "descuento en especie por volumen de compras", como pretende la demandante, sino, salvo prueba o demostración en contrario, que no se ha producido, ni en la precedente vía administrativa, ni en la presente jurisdiccional, de adquisiciones efectuadas para atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, de aquéllas a que se refiere el artículo 96.Uno 5° de la Ley reguladora del IVA
Legislación citada: Art. 9 de la Ley de Haciendas Locales.
SENTENCIA Nº 796
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SECCIÓN 1
ILTMOS. SRES.
DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRAS MOYA
DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CACERES
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de junio del año dos mil uno.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 2155/1996, en el que interviene como demandante el ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA. representado por el Procurador Don Roberto Jiménez Rojas, asistido del Letrado Don Joaquin Valle Lopez y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Puerto de Rosario, representado por la Procuradora Doña Beatriz De Santiago Cuesta; versando sobre el impuesto de instalaciones y construcciones; siendo la cantidad de 912.116 ptas., la cuantía del procedimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto de Rosario de fecha 30 de septiembre de 1996, se desestimó el recurso de reposición contra la LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Nº 750/96 relativa al Proyecto denominado. "Ampliación Estacionamiento de Autocares" y por el que se determina la Exacción del Impuesto de Construcciones y Obras ICO, por 912.116 ptas.
SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare nulo por no ajustado a derecho la LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Nº 750/96 relativa al Proyecto denominado. "Ampliación Estacionamiento de Autocares". y por el que se determina la Exacción del Impuesto de Construcciones y Obras ICO, por ptas. 912.116 y ello por entender que la misma no es ajustada a derecho al ser la obra realizada por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de titularidad Estatal y por ende, estar exenta del pago del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras que se mencionan en la meritada Liquidación.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en la LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA NI 750/96 relativa al Proyecto denominado Ampliación Estacionamiento de Autocares y, cuya nulidad postula la representación procesal del ente recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Que en fecha 31 de Julio de 1996 tuvo entrada en esta Administración Aeroportuaria la Liquidación Tributaría 750196 por el Concepto de ICIO, importe de 912.116 ptas siendo el Hecho Imponible la Licencia de Construcción de AMPLIACIÓN DE ESTACIONAMIENTO DE AUTOCARES PARA EL AEROPUERTO DE FUERTEVENTURA". II.- Frente al Acto Administrativo anteriormente mencionado se interpuso RECURSO DE REPOSICION en tiempo y forma, el cual fue desestimado mediante Decreto 2648 de la Alcaldía contra la que se recurre.
SEGUNDO.- La LEY 28-12-1988, núm. 39/1988, de HACIENDAS LOCALES, dispone: Artículo 9. 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 101. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. Artículo 102. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras: en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. DISPOSICIONES ADICIONALES Novena 1. A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta. 2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9 de la misma. La LEY 29-6-1990, núm. 5/1990, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del
TERCERO.- "El ICIO es un Impuesto, en el sentido clásico del término, que grava la presunción de riqueza derivada de una inversión o actividad económica, y el mencionado precio público es un ingreso -una prestación patrimonial de carácter público, según Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 diciembre 1995 (RTC 1995185)- vinculado a determinadas prestaciones de servicios no obligatorios o a determinados aprovechamientos. Igualmente, las aludidas exacciones parten de unos hechos imponibles claramente diferenciados, ya que el ICIO grava la capacidad contributiva puesta de manifiesto con la realización de una actividad económica, como es la ejecución de una construcción, instalación u obra, y el precio público es una contraprestación pecuniaria que se satisface por el beneficio que representa la utilización privativa del dominio público; así mismo, la proyección de los dos gravámenes es muy diferente y totalmente independiente, pues mientras la utilización privativa de las vías públicas de un municipio perdura en el tiempo y, por ello, el precio público se abona anualmente, como contrapartida de un uso de un bien de dominio público local por un tiempo indefinido que se encuentra en función de la necesariedad de aquél para la prestación del servicio por la empresa, el ICIO se agota o consume por el hecho de la construcción, instalación u obra cuyo reflejo en una actividad económica es el objeto del gravamen en cuestión. El carácter netamente diferenciado del precio público por aprovechamientos especiales y del ICIO resulta evidente, así mismo, si se tiene en cuenta que este último es el único de los cinco impuestos municipales regulados en la Ley de Haciendas Locales de 1988 que supone una novedad, pues los otros que allí se recogen sustituyen, reformándolas o modificándolas, a las antiguas figuras impositivas que ya existían en la normativa anterior a la precitada Ley, lo que supone que el legislador ha querido introducir un impuesto que grava un nuevo hecho imponible, cual es la utilización o inversión que el sujeto pasivo realiza de su riqueza, al tener el ICIO por objeto una manifestación indirecta de una capacidad económica, como es la realización de construcciones, instalaciones u obras que suponen una muestra de circulación o consumo de riqueza. En consecuencia con cuanto ha quedado razonado, debemos establecer que son perfectamente compatibles, por su naturaleza, objeto y finalidad, el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y el precio público a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales". (sent. T.S. de 19-12-1997). "El hecho imponible en el ICIO, a diferencia del de la tasa por licencia de obras o urbanística, está constituido, como claramente determina el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, "por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición». Dentro del concepto de realización no cabe, por tanto, incluir las operaciones que pueden, y aun deben, llevarse a cabo en una fase previa, como serían las de estudios, anteproyectos, proyectos básico y de ejecución, etc. .por cuanto éste consiste en la actividad municipal, fundamentalmente técnica, de contraste de los proyectos de obra pretendidos con la legalidad urbanística aplicable a los fines de determinar la viabilidad de la obra pretendida y hacer factible la expedición de la licencia, aunque su devengo -el de la tasa, se entiende- se produzca cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad y aunque pueda exigirse el depósito previo de su importe total o parcial -art. 26 de la precitada Ley de Haciendas Locales-. Téngase presente, además, que el ICIO puede devengarse, como se ha visto antes al definir su hecho imponible, aunque no llegue a obtenerse la licencia, y, por tanto, no exista otra cosa que la obra, instalación o construcción. Con otras palabras: la licencia faculta para realizar una obra, pero no obliga a hacerla, sin que por ello -por no hacerla- deje de ser procedente la tasa o esté legitimado quien la solicitó para exigir la devolución de su importe. La obligación tributaria en el ICIO nace con la realización de la construcción, instalación u obra, esto es, como en todo tributo, con la realización del hecho imponible, del que nace -art. 28 de la Ley General de 28 diciembre 1963 (RCL 19632490 y NDL 15243)la obligación tributána. Pero esta obligación surge aunque no se haya obtenido la licencia o aunque, hipotéticamente, nunca llegara a solicitarse, en cuyo caso no tendrían por qué existir estudios, proyectos u operaciones "previas» a la construcción propiamente dicha". (sent. T.S. de 21-5-1998). "El artículo 102.1 LHL considera sujetos pasivos del ICIO, a título de contribuyente, a las personas físicas o jurídicas y a las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 y NDL 15243). propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras y en los demás casos a quien ostente la condición de dueño de la obra. Es claro que, sean o no propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones, instalaciones u obras, es el dueño de éstas el que tiene la condición de contribuyente por lo que la determinación que hace el precepto según la propiedad de aquellos inmuebles es perfectamente innecesaria ..La sociedad recurrente alega que en el presente supuesto la obra se ha ejecutado como consecuencia de una concesión administrativa en cuya virtud se otorga al constructor la facultad de explotar el aparcamiento durante un período de cincuenta años a cuya finalización revertir en favor del Ayuntamiento de Logroño que de esta manera es quien debe considerarse dueño de la obra. Sin embargo la afección del aparcamiento a la concesión administrativa y su reversión en favor del Ayuntamiento al término de aquella no privan a la empresa adjudicataria de su condición de dueña de la obra ni, en consecuencia, de su cualidad de sujeto pasivo en el impuesto devengado". (sent. T.S. de 17-5-1994). "Falta otro de los presupuestos requeridos para la concesión de esta exención, que se trate de construcciones cuyo dueño sea el Estado, las Comunidades Autónomas o los Entes Locales, pues aunque los terrenos donde se ejecutaron las obras sean del Estado que los cedio en virtud de concesión a la Diputación Regional de Cantabria, ésta constituyó sobre ellos un derecho real de superficie en favor de las empresas agrupadas en la unión recurrente, que fueron las que costearon su ejecución y obtuvieron el derecho al uso de lo edificado, por lo que en ellas concurre la cualidad de dueños de la obra y no en la Diputación Regional de Cantabria". (sent. T.S. de 27-3-1995). "La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que estableció por primera vez en España, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (artículos 102 a 104) no reconoció en su texto exención alguna, por este Impuesto, sin embargo al poco tiempo se precisó por el
CUARTO.- "En efecto, el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) fue creado por el artículo 82.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, adscrito y dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, e inició su actividad el 2 de noviembre de 1991 (OM de 28 de octubre de 1991), fecha en la que se extinguió el anterior Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, respecto del cual se subrogó ASNA en todos sus derechos y obligaciones. AENA es uno más de los entes públicos creados al amparo del artículo 6, apartado 5, de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), y como tal con personalidad jurídica distinta a la del Estado y con patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, no obstante lo anterior el artículo 34 del Estatuto de AENA, aprobado por
QUINTO.- En consecuencia, postulándose en el supuesto de autos la nulidad del Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Puerto de Rosario de fecha 30 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso de reposición contra la LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Nº 750/96 relativa al Proyecto denominado. "Ampliación Estacionamiento de Autocares" y por el que se determina la Exacción del Impuesto de Construcciones y Obras ICO, por 912.116 ptas; es claro, que siendo pacíficamente admitido que el supuesto examinado se objetiva de una liquidación girada al organismo recurrente EL ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, por al Proyecto denominado "Ampliación Estacionamiento de Autocares" del Aeropuerto de Fuerteventura"; conforme a la última doctrina sentada por el Tribunal Supremo dicha obrase integra en los "bienes de dominio público destinados al uso público (...), entre los cuales se hallan, sin duda alguna, los aeropuertos destinados al servicio público de transporte aéreo. Se cumple, por tanto, el requisito exigido por el artículo 29, apartado 1, de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de que se trate de ..la realización de cualquier construcción, instalación y obra de las que sean dueños el Estado (...) y vayan a ser directamente destinados a (...) aeropuertos (...), conclusión ésta a la que se llega, si se tiene en cuenta la ratio legis del precepto, pues, si excluimos los aeropuertos privados, que puede haberlos, los demás son públicos, bien destinados a la defensa nacional, bien al servicio público de transporte aéreo, que esencialmente presta y desempeña el Estado, a través de un ente público instrumental, ASNA, perteneciente a la Administración Institucional del Estado, de modo que si excluyéramos de la exención establecida en el artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, a los aeropuertos gestionados por ASNA este precepto carecería de contenido y de eficacia, sería sencillamente irrito, cualidad que debe desecharse lógicamente de las leyes, a las cuales les corresponde conformar la realidad social, defender y fomentar el interés público y lograr la concordia"; lo que determina la estimación del recurso.
SEXTO.- A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLO
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

