Sentencia Administrativo ...re de 1999

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28/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 28 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO


Fundamentos

Sentencia de 28 de Septiembre de 1.999

T.S.J de Canarias, Sala de lo Social

Sentencia nº 902

Ponente: D. Humberto Guadalupe Hernandez

 

 

El personal estatutario de la Seguridad Social

Médicos

Personal temporal

Interinos

Cese

 

 

Los Directores Gerentes de Hospitales poseen capacidad jurídica para la selección y nombramiento de personal estatutario por tanto también para acordar el cese de su personal.

 

 

Legislación citada: RD 521/1987 de 5 de abril, art. 7.2; L General de Sanidad, art. 84; ET, art 55

 

 

 

Iltmos. Sres.:

Dª. Mª JESUS GARCIA HERNANDEZ

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

D. MANUEL MARTIN HDEZ- CARRILLO

 

En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de Septiembre de 1.999.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 12.5.98, dictada por el JUZGADO SOCIAL Nº. 2 de esta Provincia, en los autos de juicio 293/98, sobre DESPIDO, ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Don HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. J. L. C. B. contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12.5.98 por el JUZGADO SOCIAL Nº. 2 de esta Provincia.

 

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) Que el actor, D. J. L. C. B., representado por el Letrado D. Antonio Seijo Ceballos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud y con efectos a partir del 1.3.94, para el Servicio Canario de Salud, desde el 14.9.92, como Facultativo Especialista de Area, Médico Adjunto, adscrito al Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Ntra. Sra. del P., con carácter de interinidad y salario día prorrateado de Dieciséis mil sesenta y cinco pesetas (16.065). 2º) Que en fecha 14.9.1.992, el actor suscribe con el INSALUD contrato sobre nombramiento de facultativo interino para plaza vacante y hasta que la misma sea cubierta en propiedad por el procedimiento reglamentariamente establecido, o se produzca su amortización. 3º) Que en fecha 10.11.1.997, por el Director del Servicio Canario de Salud, se dicta resolución por la que se acuerda reingresar, con carácter provisional, a D. J. B. J. H., como Facultativo Especialista de Cirugía Maxilofacial en el Complejo Hospitalario P./ Sabinal de Las Palmas

 

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda promovida por D. J. L. C. B. contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre Despido, debo declarar y declaro nula y sin efecto la Resolución de fecha 31.1.1.998, dictada por el Director- Gerente, D. R. M. G. y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a ser repuesto en su situación anterior al 31.1.1.998 y condeno al Organismo demandado a su reconocimiento al demandante y a que le abone las retribuciones dejadas de percibir desde el 31.1.1.998 y hasta su efectiva reincorporación y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA PESETAS (1.638.630); y condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, y una vez turnado, se solicitó informe al Ministerio Fiscal y, una vez evacuado se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara nulo el cese del mismo, médico del Servicio Canario de Salud, por estimar que carece el Gerente que acordó dicho cese carecía de facultades para ello.

 

Frente a la misma se alza la Entidad demandada, formulando el presente re curso de suplicación, con base en dos motivos de nulidad y dos motivos de censura jurídica.

 

Así, en segundo lugar (aunque por razón de su contenido debe resolverse en primer lugar) alega infracción de normas de procedimiento y, en concreto, infracción del artículo 359 por incongruencia omisiva ya que alegada la falta de jurisdicción, el Juez "a quo" no se pronuncia sobre ella.

 

Para dar solución a tal alegación hay que tener en cuenta que la cuestión debatida no es otra que el cese de un médico interino por reincorporación de un médico titular excedente al que provisionalmente se le adjudica la plaza que aquél ocupaba.

 

A partir de lo expuesto entiende la Sala que es tan obvia la competencia del orden social que el motivo ha de decaer, pues por razones de economía procesal, y en defensa del principio pro actione, debe declararse la existencia de reiterada jurisprudencia que sostiene la competencia del orden social para conocer de los litigios sobre demandas de despido por cese de personal médico interino al servicio de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; y clara prueba de ello lo son las Sentencias del Tribunal Supremo de unificación de doctrina que la recurrente alega en el folio 76 y que resuelven supuestos idénticos al de autos, por lo que hay que entender que el Juez "a quo" resolvió implícitamente la excepción planteada al entrar en el examen del fondo del asunto, al ser obvia y manifiesta y no cuestionada la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la litis planteada.

 

SEGUNDO.- Alega la recurrente como segundo motivo de nulidad que el Juez de instancia no califica el despido como nulo, procedente o improcedente, siendo así que la acción ejercitada era la de despido, sino que declara nula la resolución e injustificado el cese del actor, lo que a su juicio supone también una incongruencia omisiva.

 

Este motivo ha de desestimarse igualmente, pues, sin perjuicio de lo que después se dirá, es cierto que la Juez de instancia ha examinado la legalidad del cese, y ha declarado nulo el mismo, no aplicando el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, sino la normativa administrativa, por entender que quién acordó el cese carecía de facultad para ello, cuestión que aunque discutible; supone que se ha resuelto la cuestión planteada; y ello con base en un criterio que recogen algunos Tribunales Superiores que entienden que al Personal Estatutario no se le aplica el régimen jurídico del despido, al no estar vinculado por un contrato de trabajo, sino el régimen jurídico relativo al cese de funcionario (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 7.3.95 y 6.6.95; AS. 2508).

 

Por tanto, no cabe hablar dé incongruencia, pues el Juzgador ha examinado el cese, y su causa, y lo ha calificado jurídicamente, y, aunque la recurrente discrepe de la calificación, lo cierto es que la actuación procesal desde el punto de vista de la congruencia ha sido correcto, razón por la que el motivo no puede prosperar.

 

TERCERO.- En tercer lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la recurrente infracción por inaplicación del punto segundo de la Resolución de 2.2.96 del Director del Servicio Canario de Salud de delegación del ejercicio de competencias en materia de gestión de personal, así como del punto 1.3 de la resolución de 3.1.96 de la Dirección General de Recursos Humanos, en relación con el artículo 12.3 de la Ley 30/1992 y del artículo 7.2. b) del Real Decreto 521/1987, por entender que el Director Gerente tiene facultades para despedir.

 

El recurso en este punto de ser estimado pues ya la Sala ha resuelto la cuestión planteada en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente; y en tal sentido cabe citar, entre otras, la sentencia dictada en el Recurso nº 772/98, en cuyo fundamento de Derecho tercero se dice literalmente: "La Sala comparte la censura jurídica formulada pues, como bien fundamenta el Servicio Canario de Salud en su discurso, tanto la Resolución de 2 de Enero de  1.996, del Director del Servicio Canario de Salud como la de 3 de Enero de 1.996, de la Dirección General de Recursos Humanos establecen determinadas competencias, por delegación de los Directores Gerentes de Hospitales, en materia de gestión de personal sometido a régimen estatutario, como "el nombramiento para  el desempeño de puestos de trabajo dentro de las dotaciones y normativa existente en las plantillas de sus Centros e Instituciones, con excepción de los correspondientes al equipo de dirección de los mismos" y "la selección y nombramiento del personal sanitario temporal". De las citadas normas, fácilmente se colige que los Directores Gerentes de Hospitales, si poseen capacidad jurídica para la selección y nombramiento del personal estatutario de su ámbito, lógicamente la tendrán para acordar el cese del personal estatutario que viniera prestando anteriormente servicios con la finalidad del nombramiento del que corresponda en atención a la ordenación y gestión de los recursos humanos. No se olvide que los Directores Gerentes de Hospitales, con anterioridad a la transferencia de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Canarias operada por el Real Decreto 446/1.994, de 11 de Marzo (B. O. E. de 9 de Abril), tenían ya atribuida facultad para dictar los ceses del personal estatutario, con fundamento en el artículo 7.2. b) del Real Decreto 521/1.987, de 5 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, organización y Funcionamiento de los Hospitales destinados por el INSALUD, que disponía que "corresponde a los Directores Gerentes el ejercicio de las siguientes funciones: ... b) La ordenación de los recursos humanos ... mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones y con respecto a los servicios que presta".

 

CUARTO.- Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de normas, sustantivas, y, en concreto, de los artículos 53, 62.1. b y 67 de la Ley 30/1992; del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la Disposición adicional 6ª del Real Decreto 118/91, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por entender que no ha habido despido, sino extinción de contrato por sustitución del interino por un titular.

 

La cuestión que se suscita es la validez del cese acordado por incorporación provisional de un titular a la plaza ocupada por el interino, al amparo del sistema de provisión de plazas previsto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/91.

 

Para dar solución a la misma hay que tener en cuenta que dicha norma ha quedado sin cobertura tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15.10.98 (RTC- 1.998, 203) que resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto del artículo 34.4 de la Ley 4/1.990, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, del que aquél constituía desarrollo reglamentario, declaró inconstitucional, y en consecuencia nulo, el artículo citado, decidiendo sobre la propia validez del Real Decreto 118/91, que quedó anulado al, desaparecer la norma que le daba la cobertura legal.

 

Ya la Sala ha resuelto un tema idéntico al de autos en su recurso 1168/99 cuya Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo señala literalmente: "... Viene a sostener la recurrente en su recurso que habiendo entrado en vigor el 9 Enero 1.999 el Real Decreto Ley 8 Enero 1.99 sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en Instituciones Sanitarias cuya DAD 6º regula el "reingreso al servicio activo, en idénticos términos que la DAD 6º del Real Decreto 118/1.991, 25 Enero, parece razonable, que, no obstante y pese a la declaración de inconstitucionalidad de la norma que a éste le otorgaba cobertura, la Sala estimase la validez de la actuación del Servicio Canario de la Salud con relación al demandante. El problema así planteado queda reconducido al ámbito temporal de la norma y al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico. La declaración de inconstitucionalidad del artículo 34.4 de la Ley 4/1.990, 29 Junio dejó sin cobertura al Real Decreto 118/1.991, 25 Enero pues pese a que- como el Tribunal Constitucional en su Sentencia señala- no es descartable que unos determinados preceptos legales encuentren, sin embargo, cobertura en otras leyes, en éste caso la potestad reglamentaria ejercida en aquel Real Decreto se funda en la Ley de Presupuestos, ni nació con vocación de atender al Estatuto Marco al que se refiere el artículo 84.1 de la Ley General de Sanidad, ni de su concreto ámbito cabe reconocer en tal Reglamento una manifestación de la potestad reconocida al Ejecutivo en el mencionado artículo 84.

 

Consciente de ello el gobierno, tras la declaración de inconstitucionalidad, atendiendo a la existencia de procesos selectivos en marcha y a las convocatorias que, en desarrollo de las ofertas de empleo, han sido anunciadas por diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro, es por lo que estima urgente y necesario la adopción de una medida legislativa extraordinaria que aporte la cobertura precisa, promulgando el Real Decreto- Ley 1/1.999, 8 Enero que entró en vigor el mismo día de su publicación en el B. O. E. (9 Enero 1.999) Disposición Final 3ª.

 

Corolario de lo que antecede es la inaplicabilidad tanto del Real Decreto 118/1.991, 25 Enero como del Real Decreto Ley 1/1.999, 8 Enero Al supuesto que a nuestra consideración se somete, aquel por ser nulo, éste en virtud del principio de irretroactividad de las normas. El vacío legal justifica la conclusión que el Juzgador de instancia plasma en su sentencia que consecuentemente, y previa la desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

 

QUINTO.- A partir de lo expuesto el último motivo ha de decaer, si bien entiende la Sala que el recurso ha de ser estimado en parte, pues, pues habiendo declarado la competencia del Director Gerente para acordar el cese, (Fundamento de Derecho III) y estando acreditado la improcedencia del mismo al carecer de cobertura legal, (Fundamento de Derecho IV), procede declarar la improcedencia del despido, con todas sus consecuencias legales

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Estimamos en parte el recurso interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 12.5.98, dictada por el JUZGADO SOCIAL Nº. 2 de esta Provincia y, con revocación de la misma, declaramos la improcedencia del despido del actor y, condenamos a la demandada SERVICIO CANARIO DE SALUD, a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirle o le abone una indemnización de 2.828.813 pesetas, y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy a razón de 16.065 pesetas diarias.

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