Sentencia Administrativo ...zo de 2003

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03/03/2003

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: DOMINGUEZ GARRIDO, JOSE LUIS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 25 de marzo de 2002, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, en el expediente nº 1.265/00, Ref: A/M (a la cual se había acumulado con anterioridad la reclamación económico-administrativa nº 1897/00), con fecha 31 de enero de 2002, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesto contra la liquidación que le había sido practicada a la recurrente, por la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, a efectos del impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1.995 a 1998, ambos inclusive, por un importe de 4.956.228 ptas. (29.787,53 €), así como contra la sanción a la que había dado lugar, por un importe de 2.327.079 ptas. (13.986,03 €), levantando la suspensión que había sido acordada.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO: Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de 31 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación que le había sido practicada a la recurrente, por la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, a efectos del impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1.995 a 1998, ambos inclusive, así como contra la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y períodos.

SEGUNDO.- La resolución administrativa recurrida señala que En el caso que no ocupa, vistos los artículos 64 y 67 de la Ley General Tributaria, no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el Impuesto y períodos considerados (1995, 1996, 1997 y 1998). En dichos períodos, objeto de comprobación, el sujeto pasivo se dedujo como gasto, en concepto de dotación a la amortización del inmovilizado inmaterial determinados importes contabilizados. Correspondiéndole probar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma fiscal para su deducibilidad, y en concreto, primariamente, la realidad y efectividad del gasto deducido. Así se infiere de lo previsto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria que dice que:"Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". Por tanto, para que proceda a deducción como gasto de las dotaciones realizadas en los ejercicios 1995 a 1998, la entidad tendrá, lógicamente, que acreditar, en primer lugar, la existencia misma del activo, elemento del inmovilizado inmaterial, que se amortiza, así como la realidad de su adquisición, con independencia del ejercicio en que aquélla hubiera tenido lugar y, además, el valor por el que se adquirió y demás elementos que permitan comprobar el valor amortizable y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normativa del impuesto para la deducción como gasto de las amortizaciones. La falta de aportación de prueba por la entidad reclamante conlleva la improcedencia del gasto deducido para determinar la base imponible en cada uno de los períodos considerados, y, consiguientemente, el incremento de dichas bases en el importe de los gastos no justificados, tal y como entendió la Inspección.

En vía jurisdiccional se aportado certificado de Auditor Censor Jurado de Cuentas y contrato suscrito entre la recurrente y Dª Paloma que no enervan la conclusión de la Resolución recurrida, pues como bien señala la Abogacía del Estado la concesión de servicios del cementerio de Santander, está otorgada a persona jurídica distinta de la actora "Cementerio-Jardín de Cantabria, S.A", a la que aquélla está ligado por un contrato, civil y no administrativo, de prestación de servicios (folios 31 y siguientes del expediente). Y por esa misma razón, el contrato que ahora se acompaña a la demanda entre la actora y Dª Paloma , carece de valor para acreditar la procedencia de contabilizar los honorarios pactados a favor de dicha Sra., en cuanto que su pago estaba condicionado a que se adjudicase a "Grupo Cántabro, SL:", por parte del Excmo. Ayuntamiento de Santander (Cláusula 1º), la explotación del cementerio-jardín de Santander condición que, como hemos visto, no se ha cumplido, por lo que ninguna tenía la recurrente de abonar cantidad alguna a la Sra. Paloma . Y de ahí, el nulo valor que puede atribuirse a la certificación del Auditor-Censor Jurado de Cuentas que se une a la demanda, en cuanto que el mismo parte de una premisa errónea, cual es la adjudicación a la actora de la concesión de explotación del cementerio.

Objeciones de la Abogacía del Estado que han de ser estimadas por la Sala, máxime si consideramos que contra las mismas no ha formulado la parte actora alegación u observación alguna.

Igualmente tampoco puede aceptarse el recurso respecto de la improcedencia de la sanción por cuanto como ha señalado la Abogacía del Estado "que el supuesto elemento de activo inmaterial ha sido incorrectamente contabilizado; y ello de manera consciente y a sabiendas, pues no puede ignorar la actora que no era titular de ninguna concesión administrativa, al menos por concesión del Ayuntamiento de Santander". Tampoco esta objeción ha sido discutida por la parte actora por lo que es obligada la desestimación del recurso también en este punto.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO CANTABRO, S.L., representado por el Procurador D. Javier Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado D. Javier Gurruchaga Orallo, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de 31 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación que le había sido practicada a la recurrente, por la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, a efectos del impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1.995 a 1998, ambos inclusive, así como contra la sanción impuesta en relación con dicho impuesto y períodos; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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