Última revisión
03/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 03 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Fundamentos
Sentencia de 3 de diciembre de 1999
TSJ Cantabria. Sala de lo contencioso administrativo
Recurso nº 480/1998
Ponente: .Don César Tolosa Tribiño.
Impuestos, Tasas y Contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras
Base Imponible
Procedimiento y proceso contencioso administrativo
Notificaciones
Formas
Administrativas
El deber de notificar y su cumplimiento debe ser justificado por la Administración. Diferencia entre Tasa e Impuesto. La suma reclamada lo es en concepto de reclamación provisional, figura inexistente en la tasa y solo aplicable al impuesto por tanto debe determinarse la base de acuerdo con sus criterios.
Legislación citada: arts. 45 y 59 de la Ley 30/1992; arts 20, 101 y 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales
Iltmo. Sr. Presidente :
Don César Tolosa Tribiño
Iltmas. Sras. Magistrados :
Doña María Teresa Marijuán Arias
Doña Maria Jesús Vegas Torres
En la Ciudad de Santander, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 480/98, interpuesto por N.E.C.S.A. representada por el Procurador Sr.De Llanos García, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, representado por el Procurador Sra. Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado Don Emiliano Calvo Velasco. La cuantía del recurso es de 34.495.881 pesetas. Es ponente el Illmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 26 de febrero de 1.998, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santillana del Mar de fecha 13 de enero de 1998, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de ICIO y tasa por licencia de obras.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala dicte Sentencia por la que que inadmita o se desestime la demanda en todos sus términos.
CUARTO.- No acordado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para la vista, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santillana del Mar de fecha 13 de enero de 1998, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de ICIO y tasa por licencia de obras.
SEGUNDO: El art. 59 de la Ley 30/1992, establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Por su parte el art. 45 regula la incorporación de los nuevos medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos a la actividad de la Administración.
TERCERO: En el presente caso, el Ayuntamiento desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa recurrente al considerar que tal recurso se dirige frente a unas liquidaciones consentidas y firmes, al no haberse interpuesto en plazo frente a ellas el recurso de reposición. Esta tesis municipal debe ser rechazada.
CUARTO: No consta en las actuaciones ningún documentos o justificación suficiente de que la empresa recibiera la primera notificación de las liquidaciones que se le giraron vía fax, sin que conste en todo caso en la carátula aportada cuál resulta ser el contenido del fax en el supuesto de haberse recibido, por lo que no se acredita el intento de notificación en forma, resultando frontalmente rechazable la tesis de que debe ser el recurrente el que acredite y pruebe el contenido de lo remitido, por cuanto el deber de notificar en forma y su exacto cumplimiento, debe ser justificado por la Administración al tratarse de un deber de esta que se constituye en garantía de los ciudadanos.
QUINTO: Al margen de tal consideración, es lo cierto que el Ayuntamiento reconoce que procedió a efectuar una nueva notificación, esta sí se admite recibida, por lo que estaría reabriendo el plazo para la interposición del recurso de reposición, no pudiendo admitirse que la nueva notificación sólo produjera efectos respecto del contenido adicional en relación a la primera notificación.
SEXTO: Por las razones anteriormente expuestas El Ayuntamiento debió resover el recurso de reposición planteado, debiendo la Sala entrar a conocer del fondo del asunto, en lugar de dictar una sentencia meramente formal, por obvias razones de economía procesal y al contar con los elementos suficientes para ello.
SEPTIMO: Se alega por la parte recurrente el incumplimiento de lo prevenido en el art. 124 de la Ley General Tributaria en cuanto establece los requisitos que deben contener las liquidaciones tributarias.
En el presente caso la conducta municipal sólo puede tildarse de irregular, por cuanto a lo largo del expediente administrativo, no aparece ningún dato que nos permita concluir cuales hayan sido las operaciones que han determinado la deuda tributaria exigida, existiendo únicamente una determinación global carente de cualquier tipo de notificación, debiendo, al menos el Ayuntamiento haber señalado la base imponible y el porcentakje aplicado de conformidad con las correspondientes Ordenanzas Fiscales.
SEPTIMO: Si tal indefinición resulta suficiente para entender nula la liquidación practicada, al impedir al obligado al pago conocer los elementos justificativos de la determinación de la deuda tributaria, no menos trascendente, a estos efectos, es la consideración unitaria que se realiza entre la tasa y el ICIO, tributos diferentes, dotados de un hecho imponible diferenciado y de un distinto sistema de liquidación.
OCTAVO: Como afirma nuestra sentencia de 23 de febrero de 1993:
"QUINTO: No es cuerto, además, que los dos tributos girados respondan a un mismo hecho imponible. De entrada, existe una diferencia sustancial entra la configuración normativa general de los impuestos y las tasas. En el primero viene constituído por "negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición de gasto o de renta" (art. 26.1.c) de la Ley General Tributaria). Por otra parte, según el art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, en armonía con el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria, en su redacción conferida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/89, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos "las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o las realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos siguientes circunstancias: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados; b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra mnifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté atribuída su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".
SEXTO: En suma, mientras que el impuesto grava actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, la tasa aspira a remunerar el coste de un servicio prestado por la Administración a los particulares en régimen de "imperium", esto es, servicios de imposible concurrencia con el sector privado. A esta tipología general responden ambas modalidades ahora estudiadas. Según el art. 101 LHL, el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras "está constituído por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que exija obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya o no obtenido dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición". Por su parte, el hecho imponible la Tasa que nos ocupa viene definido en el art. 2 de su Ordenanza fiscal reguladora, según el cual "constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el art. 178 de la Ley del Suelo se ajusta a las normas urbanísitcas y de edificación previstas en ésta ley y a las normas de planeamiento de este municipio". Son por lo tanto, conceptualmente diferentes, por más que el Impuesto recaiga sobre construcciones y obras necesitadas de licencia, mientras que la tasa retribuya el servicio prestado para el control legal de la licencia.
NOVENO: Para concluir ha de hacerse constar que la suma reclamada lo es en concepto de liquidación provisional, figua inexistente en la tasa y sólo aplicable al impuesto, por cuanto Como señalabamos en nuestra sentencia de 6 de junio de 1997:
"La controversia procesal se contrae, exclusivamente, a la determinación de la base imponible con arreglo a la cual debe fijarse la cuota tributaria del Impuesto de Construcciones y Obras. El régimen de liquidación de esta modalidad tributaria, que contiene el art. 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, se caracteriza por su naturaleza bifásica: en primer término, se formula una liquidación provisional que toma como base imponible el presupuesto presentado por los interesados, siempre y cuando éste hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente (art. 104.1 L.H.L.). Según ha declarado reiteradamente esta Sala, la liquidación provisional, cuando se cumplen tales condiciones, no puede establecerse en función de criterios diferentes, surgidos de una comprobación administrativa de valores no autorizada legalmente. En casos de discordancia entre el presupuesto presentado y el efectivo de ejecución, la Corporación podrá, a tenor de lo previsto en el apartado 2º del art. 104, modificar la base imponible y adaptarla al coste real de la obra que resulte de la correspondiente comprobación de valores, exigiendo o reintegrando al sujeto pasivo la diferencia con la cuota señalada en la liquidación provisional."
DECIMO: De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a realizar especial condena en costas.
F A L L A M O S
Que debemos estimar el presente recurso interpuesto por el N.E.C.S.A... contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santillana del Mar de fecha 13 de enero de 1998, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de ICIO y tasa por licencia de obras, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y anulando la liquidación girada por el concepto de ICIO y tasa por licencia de obras. Sin costas

