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09/01/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 09 de Enero de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA


Fundamentos

Sentencia, de 9 de Enero de 2001

TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo

Recurso nº: 46/2000

Ponente: Doña María Josefa Artaza Bilbao

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre Sociedades

Cuota

 

 

Se desestima el recurso. Liquidación provisional de deuda tributaria practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. No procede el reconocimiento de beneficio fiscal aplicable, por no cumplirse en el presente los requisitos que al respecto exige la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales.

 

 

Legislación citada: art. 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales.

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño 

Iltmos. Sres. Magistrados 

Doña María Teresa Marijuán Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

 

En la Ciudad de Santander, a 9 de Enero de 2.001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 46/00, interpuesto por V.A., S.A., representada por el Procurador Don José Miguel Ruiz Canales, y defendido por el Letrada Don José Luis Pelayo García, contra la Administracion Del Estado (Tribunal Economico-Administrativo Regional De Cantabria), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.755.976 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 15 de Enero de 2000 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Octubre de 1999, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/02204/97 entablada por la recurrente frente a la liquidación provisional de deuda tributaria practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, por importe de 2.755.976 de pesetas.

 

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como se le reconozca su derecho a practicar la liquidación del Impuesto conforme a la en su día realizada, dejando sin efecto la girada por la Agencia Tributaria.

 

TERCERO: En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

 

CUARTO: Recibido el proceso a prueba, y no propuesto medio probatorio alguno, se señaló fecha para la votación y Fallo, el día 8 de Enero de 2001, en que tuvo lugar y efectivamente se deliberó, votó y falló.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Tiene por objeto el presente pleito la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Octubre de 1999, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/02204/97 entablada por la recurrente frente a la liquidación provisional de deuda tributaria practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, por importe de 2.755.976 de pesetas.

 

SEGUNDO: Como motivos de oposición al acto administrativo recurrido la parte actora esgrime los siguientes: la mercantil recurrente a la que se deniega el disfrute de los beneficios fiscales en el Impuesto de Sociedades cumple los requisitos establecidos en la Ley 22/1993, de 31 de diciembre, artículo 2, que se constituyo en 1.994, tras la entrada en vigor de la Ley, su número de empleados afectos a la actividad fue superior a tres y no excedió de veinte, que a fecha 31/12/95 las inversiones realizadas ascendían a 16.495.196 ptas., las cuales se iniciaron en 1.994, año en el que se adquirieron diversos bienes muebles, por un importe de 513.630 pts, así como un inmueble. En el tiene establecido su domicilio social, comprado por 15.00.000 de pesetas, abonado su precio en plazos sucesivos, pero, antes de la elevación a escritura publica en fecha 10/02/95, y además, se adqurio diverso equipo informático por un importe de 918.566 pesetas, y que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad y demás circunstancias al caso, tales como actividad ejercida en local o establecimiento independiente, participación de los socios personas físicas que alcanzo el 1005 del capital social y no aplicación a la Sociedad del régimen de trasparencia fiscal.

 

Se considera improcedente la denegación por parte de la Agencia Tributaria con apoyo en el argumento de que no se ha cumplido con la normativa, Art.2.b), esto es, que se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de pesetas, considerando que el inmueble no es nuevo sino usado, ya que si bien no niega que su construcción se remonta años atrás, entiende que una aplicación no restrictiva del concepto Activos Fijos Nuevos, engloba necesariamente el supuesto, ya que el bien adquirido se encuentra por primera vez afecto a un proceso mercantil, industrial o fabril.

 

TERCERO: De contrario, la defensa de la Administración esgrime que la voluntad del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de la norma que se invoca es que el beneficio fiscal se disfrute por las sociedades que reúnan los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. que no hayan ejercido con anterioridad la actividad bajo otra titularidad. El precitado requisito, de inversión superior a la cifra consignada en Activos Nuevos Fijos considera que no se ha cumplido en el caso que ahora se juzga.

 

CUARTO: Del análisis el expediente administrativo así como de lo manifestado por las partes, se desprende lo siguiente: la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de protección por desempleo, establecía en su articulado una serie de beneficios fiscales y, en concreto, una bonificación en la cuota del Impuesto de Sociedades.

 

Los requisitos exigidos por la citada normativa para acceder a la obtención del beneficio eran los siguientes: Artículo 2,

 

" Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.

 

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

 

Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

 

a) Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

 

Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

 

b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

 

c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

 

d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

 

e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

 

f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.....".

 

QUINTO: Indudablemente la voluntad del legislador con medidas como las descritas en materias de beneficios fiscales es conseguir el fomento del empleo por la creación de nuevos proyectos empresariales y la reactivación económica, no lográndolo indudablemente, a través de técnicas de fusión o mera sustitución de los existentes por el cambio de la forma jurídica, extremo este contemplado en el C) del citado precepto, sino mediante una creación y estimulación del espíritu de organización empresarial. A esta finalidad regeneradora responde la exigencia de los requisitos, contenidos en la norma aplicable, y en concreto su plasmación en la forma transcrita y así, se determina la inversión en términos tales de Activos Fijos Nuevos , utilizado expresa y únicamente en el Art2. b), siendo este epíteto , el de nuevo el que debe ser interpretado en forma restrictiva, ceñida al significado contrapuesto de usado, (no usado),llevando, en su consecuencia, la no aplicación de la bonificación a los supuestos de inversión en bienes que no poseen tal característica y negativa de concesión del beneficio fiscal, so pena de expandir este a todas las sociedades de nueva creación por el hecho de serlo, y considerar su novedad. predicable como calificativo de todos los elementos que la conforman, lo que lógicamente supondría un contrasentido con la previsión legal de calificación del Activo fijo a invertir como NUEVO para ser merecedor de la bonificación.

 

SEXTO: No controvertida y si confirmada la no cualidad objetiva de "nuevo" del inmovilizado en que se ha concretado la mayor cantidad de inversión, deriva la no concurrencia del requisito exigido para la obtención del beneficio fiscal por lo que, en consecuencia, es inútil resolver acerca de la entidad de la deducción que la actora realizo con limite sobre la cuota a tenor de la Ley 21/93.

 

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fé procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

 

En Nombre De Su Majestad El Rey

 

FALLAMOS

  

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por V.A., S.A., representada por el Procurador Don Jose Miguel Ruiz Canales, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de Octubre de 1999, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/02204/97 entablada por la recurrente frente a la liquidación provisional de deuda tributaria practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, por importe de 2.755.976 de pesetas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

 

 

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