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13/02/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de Febrero de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2001

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIÑAN ARIAS, MARIA TERESA


Fundamentos

Sentencia, de 13 de febrero de 2001

TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo

Recurso nº: 882/1999

Ponente: Dª Mª Teresa Marijuan Arias

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos Estatales

Impuesto General sobre Sociedades

 

Impuestos estatales

Relación jurídico tributaria

Infracciones tributarias

 

 

Acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cantabria, resolutorios de expedientes de disconformidad incoados por el Impuesto sobre Sociedades. Las infracciones tributarias pueden cometerse por simple negligencia, sin que esté por tanto ausente el requisito de la culpabilidad en el presente recurso, que tan sólo deja de concurrir en aquellos casos en que nos encontramos ante una divergencia razonable sobre la interpretación de normas jurídicas, que no se produce, ante la claridad de la normativa que ha sido aplicada, procede así confirmar la sanción tributaria impuesta a la mercantil recurrente.

 

 

Legislación citada: arts. 31.3 y 4 y 60 del Reglamento General de la Inspección de Tributos; arts. 79 y 105.2 de la Ley General Tributaria.

 

 

 

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño 

Iltmos. Sres. Magistrados 

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao

 

En la Ciudad de Santander, a 13 de febrero de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 882/99 y el acumulado 883/99, interpuestos por C.R.L.S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Cicero Bra y defendida por el Letrado Don Ignacio Arroyo Martínez contra la Administracion Del Estado (Tribunal Economico-Administrativo Regional De Cantabria), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.758.047 pesetas y de 2.924.064 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Los recursos se interpusieron el día 20 de diciembre de 1999 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a los Acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cantabria, resolutorios de los expedientes de disconformidad incoados por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1993 y 1990.

 

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

 

TERCERO: En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

 

CUARTO: No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2001,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Tiene por objeto el presente pleito las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a los Acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cantabria, resolutorios de los expedientes de disconformidad incoados por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1993 y 1990.

 

SEGUNDO: Por la parte recurrente se imputan a las Actas de la Inspección una serie de defectos formales que a su juicio vician de nulidad el resultado final obtenido, debiendo comenzar por el análisis de la relativa a la caducidad de las actuaciones inspectoras, por haber transcurrido más de un mes entre las alegaciones del obligado tributario al Acta de disconformidad y la Resolución del Inspector Regional, con conculcación del plazo previsto en el apartado 4º del art. 60 del Reglamento General de la Inspección para dictar dicho Acuerdo.

 

Se invocan en la demanda, con evidente confusión, los principios del procedimiento sancionador contemplados en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, con olvido de que no nos encontramos ante un expediente de estas características al que le sean de aplicación la normativa propia de áquel, sino que se trata de un procedimiento tributario, que de conformidad precisamente con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 citada se rige por la normativa propia en materia de tributos, señalando el párrafo segundo del apartado 1 de la Disposición citada que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resolución y los efectos de su incumplimiento, asi como, en su caso, los efectos de la falta de resolución, serán los previstos en la normativa tributaria".

 

SEGUNDO: Así, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria, que señala que "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos pasivos a reclamar en queja".

 

Es ésta, por tanto, la única consecuencia derivada del incumplimiento del plazo de un mes de que disponía el Inspector Regional para dictar Resolución, que en modo alguno puede provocar la nulidad del Acuerdo finalmente adoptado, pues el precepto pone de manifiesto que dicho plazo no es esencial y que su vulneración constituye una mera irregularidad no invalidante.

 

TERCERO: Las alegaciones con respecto a la falta de identificación del Actuario, a la sazón la Subinspectora M.L.Z.G., deben ser rechazadas de plano, pues en todo momento las actuaciones inspectoras se entendieron entre el representante de la Sociedad recurrente y la susodicha funcionaria, que era de sobra conocida por áquel, actuando además en el ejercicio de sus competencias, habiendo rubricado todas las diligencias practicadas, lo que resulta más que suficiente para tener pleno conocimiento por el sujeto pasivo de la identidad del Actuario de la Hacienda Pública, por lo que dicho motivo de impugnación merece ser igualmente rechazado.

 

CUARTO: Se invoca igualmente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al estimar que determinadas diligencias y comunicaciones que tuvieron lugar durante el transcurso de la actuación inspectora eran superfluas e inutiles, de tal manera que no tienen virtualidad interruptiva de la prescripcion, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos ya que de no haberse producido tales actuaciones superfluas habría transcurrido entre las diversas actuaciones un plazo superior a los seis meses fijados en el art. 31.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, pasado el cual ya no se interrumpe la prescripción.

 

Sin embargo, el Acuerdo del Inspector Regional detalla claramente la finalidad de todas las comunicaciones y requerimientos que al obligado tributario le fueron dirigidos en el transcurso de las actuaciones inspectoras, lo que revela que ninguno de ellos fue gratuito y con la mera finalidad de interrumpir el plazo prescriptorio, sino que los retrasos se produjeron por causas imputables al sujeto pasivo, al que debió exigírsele reiteradamente la documentación que tenía la obligación de aportar al funcionario actuante.

 

Es por ello que no habiendo transcurrido más de seis meses entre las diversas actuaciones inspectoras la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria sigue viva, sin que de las omisiones del obligado pueda derivarse una consecuencia tan beneficiosa como la prescripción de aquélla.

 

QUINTO: Mayor enjundia reviste, sin embargo, la alegación referente al empleo por el Actuario de dos distintos sistemas de determinación de la base imponible que son los rendimientos obtenidos por la Sociedad recurrente y sujetos al Impuesto de Sociedades, ya que dentro de las dos actividades que desarrollaba aquélla, a la sazón la de albañilería y la de promoción, aplica durante los ejercicios de 1991 a 1993 el sistema de estimacion indirecta a la primera de ellas, utilizando el método de estimación directa para la segunda.

 

Tal anomalía pretende ser razonada por el Inspector Regional indicando que el régimen de estimación indirecta entraña la utilización de datos ajenos a la contabilidad, declaraciones y registros reglamentarios para determinar la base imponible, los cuales pueden sin embargo no ser utilizados de modo exclusivo, sino que pueden ser completados con otros datos "internos" del contribuyente, tal y como admite la Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 1988.

 

Tal justificación puede servir de base y fundamento de los parámetros utilizados en la estimación indirecta conforme a la cual se ha calculado la base imponible de la actividad de albañilería , que posibilita el complemento de su determinacion con datos no indiciarios sino objetivos provenientes de la contabilidad del sujeto pasivo o de "datos internos" del mismo, pero no justifica ni explica en modo alguno el empleo simultáneo sobre una única base imponible, constituída por la totalidad de los rendimiento obtenidos por la Sociedad, de dos distintos regímenes de estimación de aquélla absolutamente contrapuestos, ya que en la actividad de promoción durante los ejercicios indicados se ha empleado de modo conjunto el régimen de estimación directa para la actividad de promoción y el de estimación indirecta para la actividad de albañilería, siendo así que no cabe por pura coherencia interna acudir a los dos sistemas de modo conjunto.

 

Ello determina la anulación de la liquidación practicada durante el año 1993, en el que expresamente se reconoce por el Actuario y por el propio Inspector Regional la utilización conjunta de ambos sistemas contrapuestos y excluyentes de determinación de la base, debiendo, por tanto, analizarse la procedencia del régimen de estimación indirecta durante el ejercicio fiscal del año 1990, que constituye el objeto del recurso 883/99.

 

SEXTO: El art. 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos señala los supuestos en que puede acudirse al régimen de estimación indirecta,subsidiario del sistema de estimación directa y del de estimación objetiva, aplicable cuando por causa imputable al sujeto pasivo la Administración no puede aplicar los dos primeros para conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, señalando entre los casos en que resulta aplicable "el incumplimiento sustancial de sus obligaciones contables por el sujeto pasivo", que concurre cuando existen anomalías sustanciales en la contabilidad, las cuales han sido detectadas por la Inspección en el supuesto de autos.

 

A lo largo de las actuaciones se han puesto de manifiesto tales irregularidades contables, ya que: a) se utilizan cuentas con significado distinto de las que le corresponde según su naturaleza, ya que existen ingresos no declarados contabilizados en cuentas de naturaleza diferente;b) no se conservan la totalidad de las facturas emitidas; c) los libros registros de I.V.A. no identifican a los destinatarios de las facturas emitidas ni a los emisores de las facturas recibidas; d) la empresa carece de inventarios detallados e individualizados de algunas obras en curso ("Promoción Las Mimosas") y de las obras de albañilería, lo que impide la imputación de los costes correspondientes a cada una de las actividades.

 

SEPTIMO: La concurrencia de tales anomalías contables, que no han sido desvirtuadas por el sujeto pasivo, aunque se hubieran utilizado igualmente como datos complementarios de dicha estimación indirecta la documentación que áquel puso a disposición de la Inspección y que obraba en poder de la Sociedad recurrente, la cual resultaba incompleta, determina la procedencia de la utilización del régimen de estimación indirecta de la base imponible para el ejercicio de 1990, sin que sean de recibo las alegaciones de la parte actora en torno a la falta de determinación en el Acta de los elementos esenciales del hecho imponible, los cuales, si bien someramente, constan con claridad y ninguna indefensión le ha sido irrogada al sujeto pasivo, que conoce a través de aquélla cuáles son los ingresos y los gastos que la Administración Tributaria ha tenido en cuenta y la base imponible que de aquéllos se deduce, a la que se aplica el tipo de gravamen del 35%, por lo que procede la confirmación del Acta correspondiente al dicho ejercicio fiscal de 1990.

 

OCTAVO: Ninguna virtualidad pueden tener tampoco las alegaciones referentes a la falta de representación por insuficiencia del poder de la persona que firmó el acta de disconformidad, ya que consta en documento privado de 21 de noviembre de 1994 el otorgamiento de poder de representación a áquel ante la Inspección de Hacienda, que comprende la facultad de firmar cuantas diligencias y actas se extiendan por la Inspección, de modo que no constando revocado dicho apoderamiento debe reputarse bastante la representación que el mismo otorgaba.

 

NOVENO: La procedencia de la sanción resulta indudable, ya que el art. 79 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, de reforma parcial de aquélla Ley, que describe, como infracción grave, en su apartado a), "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieren debido retener",conducta que concurre en el supuesto de autos, en el que se durante los ejercicios a los que abarcó la Inspección Tributaria existió una discordancia entre la base declarada y la base imponible real, que determinó un ingreso tributario en la Hacienda Pública por el concepto de Impuesto sobre Sociedades durante el ejercicio de 1990 ahora impugnado inferior al que correspondía ingresar al sujeto pasivo.

 

Dado que las infracciones tributarias pueden cometerse por simple negligencia, sin que esté por tanto ausente el requisito de la culpabilidad en el presente recurso, que tan sólo deja de concurrir en aquellos casos en que nos encontramos ante una divergencia razonable sobre la interpretación de normas jurídicas, que es evidente no se produce, ante la claridad de la normativa que ha sido aplicada, procede igualmente confirmar la sanción tributaria impuesta a la mercantil recurrente.

 

DECIMO: Finalmente, y en lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora, la fecha inicial y final para el cómputo de éstos aparece reflejada con toda claridad en la resolución impugnada, sin que la misma haya sido controvertida de modo razonado por el sujeto pasivo, señalando el error en que se hubiera podido incurrir por parte de la Administración Tributaria, aludiendo tan sólo de modo genérico a la "falta de motivación", que como hemos visto no concurre en el supuesto de autos, en que el sujeto pasivo conoce perfectamente las fechas y los tipos de interés que han sido manejados por la Inspección, por lo que procede igualmente la confirmación de los mismos.

 

UNDECIMO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fé procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

 

En Nombre De Su Majestad El Rey

 

FALLAMOS

  

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 882/99 promovido por la Procuradora Sra.Cicero Bra,en nombre y representación de C.R.L., S.L.contra la resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por las que se desestima la reclamacion económico-administrativa entablada por el recurrente frente al Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cantabria, resolutorio del expediente de disconformidad incoado por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1993.Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho.

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 883/99 interpuesto contra la resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1999 por las que se desestima la reclamacion económico-administrativa entablada por el recurrente frente al Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cantabria, resolutorio del expediente de disconformidad incoado por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al año 1990.

 

 

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