Sentencia Administrativo ...re de 1999

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16/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR


Fundamentos

Sentencia de 16 de noviembre 1999

TSJ de Cantabria

Ponente: Don César Tolosa Tribiño

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades.

Base imponible.

Cuota.

 

 

El recurso cameral permanente, es una exacción parafiscal, tributo que es distinto del Impuesto sobre Sociedades, pero que se conecta a éste en la medida que se calcula a partir de la cuota líquida de este último. Tratándose de una sociedad integrada en un grupo consolidado la cuota líquida se calcula sobre la base imponible consolidada del grupo, y ésta sobre las declaraciones y liquidaciones individuales formuladas por las sociedades integrantes del grupo. Mientras que en el Impuesto sobre Sociedades las cuotas resultantes de estas declaraciones son teóricas, en la medida que la sociedad declarante no es el sujeto pasivo del impuesto, respecto al recurso cameral permanente cuya exacción deriva de la condición de elector de una determinada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, dicha declaración individual de las sociedades integrantes del grupo no es teórica, sino real y sobre ella habrá de girarse la exacción prevista en el artículo 12 de la Ley 3/1993 Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

 

 

Legislación citada: Ley 3/1993, de 22 de marzo, artículos 6, 12 y 13; Real Decreto 1.414/1977, de 17 de junio, artículo 26; Ley 43/1995, de 27 de diciembre, artículo 78; Ley General Tributaria, artículos 9, 26 y 30.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución de 29 de mayo de 1998 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la Reclamación Eco-nómico-Administrativa número 39/1899/1997, sobre liquidación del recurso cameral permanente por importe de 1.706.550 pesetas.

 

 

SEGUNDO.-El acto administrativo objeto de impugnación en el proceso al que esta sentencia pone fin estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad «S. del N., S. A.» contra la exacción por el recurso cameral permanente girada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. El precepto citado señala los tipos aplicables a la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que han de considerarse para calcular la exacción. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria acogió la reclamación elevada por «S. del N., S. A.» por considerar que, transcribimos literalmente, «al tratarse de una sociedad integrada en el grupo de tributación consolidada número 9/1986, cuya empresa dominante era el Instituto Nacional de Industria, según certificación de la Oficina Nacional de Inspección que consta en el expediente, no goza de la condición de sujeto pasivo, ya que esta posición es ostentada por el 'grupo de Sociedades' en cuya representación actúa la entidad dominante, según precisan los artículos 1 y 26 del Real Decreto 1.414/1977, de 17 de junioraquo;. La Sala no comparte el criterio del órgano administrativo autor del acto recurrido por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

 

TERCERO.-El régimen tributario de los grupos de sociedades (actualmente regulado en los artículos 78 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y antes en el Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, y en el Real Decreto 1.414/1977, de 17 de junio), bascula sobre la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades del grupo societario en su conjunto, si bien es la sociedad dominante quien ostenta la representación del mismo en todas sus relaciones con la Hacienda pública. La base imponible consolidada se calcula a partir de las respectivas de las diversas sociedades integradas. Por ello, como precisa la resolución administrativa recurrida, las sociedades dominadas están obligadas a formular declaración individual por el Impuesto de Sociedades, que deberán cumplimentar en todos sus extremos hasta cifrar los importes teóricos que en régimen de tributación independiente habrían ingresado o percibido. Precisemos que tales declaraciones individuales no generan obligación alguna de ingreso en las arcas públicas, pero sirven de base para el cálculo de la base imponible consolidada del grupo, que será la que permita determinar la cuota líquida y la deuda tributaria.

 

Salta a la vista que el régimen jurídico esbozado no es sino un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación jurídica del Impuesto sobre Sociedades, distando, y mucho, de estar claro que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Cuota cameral que participa de la condición de exacción parafiscal y por lo tanto, de la naturaleza de los impuestos (artículo 26.2 de la Ley General Tributaria), y que es, en suma, un tributo por completo distinto al Impuesto sobre Sociedades, con el que nada tiene que ver salvo que se calcula a partir de la cuota líquida de éste. Si el artículo 9.1.b) de la Ley General Tributaria precisa que los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán por las leyes propias de los mismos, es consecuencia necesaria la de afirmar que la disciplina jurídica del recurso cameral permanente hay que buscarla en la Ley 3/1993.

 

CUARTO.-El recurso cameral permanente regulado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 3/1993 no puede desconectarse de la caracterización jurídica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación contenida en dicha norma, en la que la pertenencia obligatoria a las mismas ocupa un lugar esencial. Pertenencia obligatoria que, si bien ha suscitado importantes polémicas reveladoras de su problematicidad, ha acabado siendo avalada por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio. En ella, el Alto Tribunal considera que la pertenencia obligatoria a las Cámaras de las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras (artículo 6 de la Ley 3/1993) no vulnera la libertad negativa de asociación al estar justificada la atribución a las Cámaras de una serie de funciones públicas que no podrían ser desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses contrapuestos.

 

Si el legislador está habilitado para imponer la adscripción obligatoria a las Cámaras de quienes ejercen actividades comerciales, industriales o navieras, también lo está para ordenar el estatuto jurídico derivado de la condición de elector de tales Corporaciones de Derecho público. Y en ese estatuto jurídico se encuentra la obligación del pago del recurso cameral permanente, exacción parafiscal de la que son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 6 de la Ley 3/1993. Esto es, los electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, respecto de quienes la Ley 3/1993 no contempla ninguna clase de exoneración del deber legal de abonar el recurso cameral permanente. Cabe decir, en suma, que la condición de elector de una determinada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y la de obligado al pago de la exacción parafiscal mencionada, van indisolublemente unidas, como el artículo 13 de la Ley 3/1993 se encarga de precisar.

 

QUINTO.-Y si, en el caso que nos ocupa, la condición de elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación la ostenta la entidad mercantil «S. del N., S. A.», es improcedente desviar la condición de sujeto obligado al abono del recurso cameral permanente hacia el grupo consolidado al que pertenece, que es sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades, pero no el obligado al pago de la exacción parafiscal tantas veces mencionada. Una conclusión como la que aquí rechazamos está en abierta contradicción con el régimen del recurso cameral permanente contemplado en la Ley 3/1993, que nada tiene que ver, insistimos, con la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de los grupos consolidados a los que puedan pertenecer entidades que realizan actividades comerciales, industriales o navieras y ser electores de la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. Sobre las segundas, y no sobre grupo consolidado alguno, pasa la obligación legal de abonar el recurso cameral permanente. Como ha dicho, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de noviembre de 1997, el criterio contrario «no se ajusta a la normativa reguladora de esta exacción parafiscal y a la condición de electores de las sociedades individualmente consideradas en cuanto a ejercitantes del comercio y de la industria en el ámbito de la demarcación y de pertenencia a la Cámara, situación ésta en la que no se halla el grupo ni la sociedad dominante».

 

SEXTO.-Establecido que el sujeto pasivo del recurso cameral permanente sólo puede serlo quien ostente la condición de elector de las Cámaras en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/1993, lo que por cierto es plenamente coherente con la definición que de la figura del sujeto pasivo da el artículo 30 de la Ley General Tributaria, resta sólo por despejar un problema. La exacción litigiosa se gira sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades [artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993] y, tratándose de una sociedad integrada en un grupo consolidado, la cuota líquida del tributo se calcula sobre la base imponible consolidada del grupo y ésta sobre las declaraciones y liquidaciones individuales formuladas por las sociedades pertenecientes al grupo, que ya hemos dicho que no producen obligación alguna de ingreso en el erario público. De conformidad con ello, parece que no es factible girar la exacción por el recurso cameral permanente sobre cuota líquida alguna del Impuesto sobre Sociedades cuando el elector está integrado en un grupo consolidado, dado que dicha cuota líquida, técnicamente, no está determinada.

 

Sin embargo, hemos de recordar que las sociedades integradas en un grupo consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el grupo consolidado. Si se quiere, cabe considerar que de dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es el sujeto pasivo del mismo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente cuya obligación de pago le incumbe por ministerio legal, la cuota líquida resultante de la declaración no es teórica, sino real. Sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el artículo 12.1.c) de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

 

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes el pago de las costas al no haber obrado con temeridad o mala fe procesales.

 

FALLO

 

Que debemos estimar el presente recurso interpuesto por la Procurador señora E. P., en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria, contra la resolución de 29 de mayo de 1998 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en la reclamación económico-administrativa número 39/1899/1997, sobre liquidación del recurso cameral permanente por importe de 1.706.550 pesetas, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

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