Última revisión
28/01/2005
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 19 de Marzo de 2.004, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 19 de Diciembre de 2.003, dictadas en los expedientes 1.624 y 1625/2.002 por las que se desestima la reclamación efectuada contra la Resolución de la Agencia Tributaria de Cantabria, dictada el 22 de Octubre de 2.002 en el expediente de disconformidad 22002396000002000201, en el que se efectuó propuesta de regularización modificando las Bases Imponibles respecto a los Impuestos de Sociedades de los ejercicios correspondientes a 1996 a 1999 y del I.V.A. de los años 1997,1998 y 1999, así como frente a la Resolución dictada por la Agencia Tributaria mencionada respecto al expediente sancionador paralelo a las actuaciones antes citadas.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y declare la nulidad de las resoluciones recurridas.
TERCERO: El Abogado del Estado, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló fecha para Votación y Fallo, que tuvo lugar el día 27 de Enero de 2.005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto del presente recurso las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 19 de Diciembre de 2.003, dictadas en los expedientes 1.624 y 1625/2.002 por las que se desestima la reclamación efectuada contra la Resolución de la Agencia Tributaria de Cantabria, dictada el 22 de Octubre de 2.002 en el expediente de disconformidad 22002396000002000201, en el que se efectuó propuesta de regularización modificando las Bases Imponibles respecto a los Impuestos de Sociedades de los ejercicios correspondientes a 1996 a 1999 y del I.V.A. de los años 1997,1998 y 1999, así como frente a la Resolución dictada por la Agencia Tributaria mencionada respecto al expediente sancionador paralelo a las actuaciones antes citadas.
SEGUNDO: la parte actora invoca que por la Administración tributaria se ha incumplido el plazo legalmente determinado para la resolución del expediente, esto es, la caducidad de las actuaciones de comprobación por parte de los órganos de gestión, invocando el Art. 29.2 de la Ley 1/1998, conforme al cual "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas".
Y se plantea por las partes la aplicación el párrafo 2 de dicho precepto Art. 29 en cuanto establece " 2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.". Alegando la Administración tributaria dilaciones imputables al obligado tributario hoy recurrente y negando tales este último.
Para la resolución de ello se debe acudir a la normativa aplicable , R. D. 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo parcial de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que en su Art. Artículo 31 bis, que regula el concepto de interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente y establece que "1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente" cuando concurran las circunstancias que se detallan en el mismo, relativas al retraso en la aportación de documentación e información solicitada por la Inspección de Tributos e imprescindible para las labores de investigación de aquella,
Se da el caso en este concreto sometido al control de la Sala que las labores inspectoras de desarrollaran en el tiempo desde el 24/07/01,(citación primera comparecencia), y la aportación de los documentos contables requeridas a la Entidad actora no los presento, en lo relativo a extremos trascendentes, tales como los rollos de la caja registradora, hasta el día19/04/02, y la documentación relativa a la adquisición de vivienda se le requirió también el 3/04/02 y no lo presento hasta el día 6/05/02, efectuándole de modo continuo advertencias a la Sociedad recurrente sobre interrupción por su tardanza si no lo aportaba en plazo. De lo que antecede solo queda señalar la interrupción del plazo por dilaciones de la citada recurrente y por ello no concurre de la caducidad.
TERCERO: La segunda cuestión se refiere a la alegación sobre el empleo por el Actuario del sistema de determinación de la base imponible de los dos impuestos, el de estimación indirecta.
La sociedad recurrente, reconociendo los hechos, así el incumplimiento de sus obligaciones contables, entiende que si bien son anomalías contables, ello no dificulta ni representan una grave dificultad para reconstruir la contabilidad del contribuyente, pues, sustentándose en un informe de parte adjunto al expediente administrativo en su fase previa administrativa, del Sr. Bustamante Estébanez, argumenta en pro de su tesis que ni la omisión en un ejercicio de la adquisición de una casa cuadra y erial, ni la contabilidad de ello en una cuenta con significado distinto en otro ejercicio, ni la aportación parcial de justificantes contables de la actividad desarrollada llevan consigo anomalías sustanciales de la contabilidad siendo posible la determinación lo más real posible de la base imponible por el sistema de la estimación directa.
CUARTO: La estimación indirecta de la base imponible se fundamenta en la necesidad de cumplimiento de la obligación tributaria. Si no es posible una estimación objetiva o directa es necesario buscar la cuantificacion de la base imponible a través de otra técnica y criterios distintos de los que se debieron emplearse.
QUINTO: Tanto la Ley General Tributaria (Arts. 50 y demás concordantes) ,como el Art. 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos señala los supuestos en que puede acudirse al régimen de estimación indirecta, subsidiario del sistema de estimación directa y del de estimación objetiva, aplicable cuando por causa imputable al sujeto pasivo la Administración no puede aplicar los dos primeros para conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, señalando entre los casos en que resulta aplicable "el incumplimiento sustancial de sus obligaciones contables por el sujeto pasivo", que concurre cuando existen anomalías sustanciales en la contabilidad, las cuales han sido detectadas por la Inspección en el supuesto de autos.
A lo largo de las actuaciones se han puesto de manifiesto tales irregularidades contables, ya que: a) omisión de registrar en la contabilidad en el ejercicio de su adquisición una casa cuadra erial, b) se utilizan cuentas con significado distinto de las que le corresponde según su naturaleza, ya que se computo dicha adquisición en otro año y en cuenta de "otras instalaciones" en vez, de la de "edificaciones" y similar en otro concepto sobre cajas de vino y demás; b) se han aportado parcialmente los justificantes contables de la actividad empresarial desarrollada y en cuanto esto además; c) se producen en la contabilidad imputaciones a una misma factura pagos/cobros de días diferentes o se atribuyen a una misma factura dobles cobros; d) existencia de un importante número de cobros mediante tarjeta, respecto a los que no se ofrece justificación alguna e) se detecto un desfase entre los ingresos contabilizados como procedentes de operaciones cobradas con tarjetas de crédito y los listados bancarios, no pudiéndose ante la falta de facturas y soportes documentales determinarse la contabilidad real y el extremo de si lo anotado y contabilizado es ciertamente o no lo operado, consecuencia de todo lo que se debe irremediablemente entender justificado lo informado por el actuario de que se impide la imputación de los costes correspondientes a la actividad.
SEXTO: La concurrencia de tales anomalías contables, que no han sido desvirtuadas por el sujeto pasivo, aunque se hayan utilizado algunos datos complementarios que se desprenden de la documentación que aquella puso a disposición de la Inspección, la cual resulto incompleta, determina la procedencia de la utilización del régimen de estimación indirecta de la base imponible para los ejercicios en cuestión, resultando correctos los módulos aplicables a las personas físicas, racionalidad en utilizarlos la Administracion dentro de la discrecionalidad de la elección de los mismos que esta Sala estima.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por MARLANTES S.L. contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 19 de Diciembre de 2.003, dictadas en los expedientes 1.624 y 1625/2.002 por las que se desestima la reclamación efectuada contra la Resolución de la Agencia Tributaria de Cantabria, dictada el 22 de Octubre de 2.002 en el expediente de disconformidad 22002396000002000201, en el que se efectuó propuesta de regularización modificando las Bases Imponibles respecto a los Impuestos de Sociedades de los ejercicios correspondientes a 1996 a 1999 y del I.V.A. de los años 1997,1998 y 1999, así como frente a la Resolución dictada por la Agencia Tributaria mencionada respecto al expediente sancionador paralelo a las actuaciones antes citadas. Sin costas.

