Sentencia Administrativo ...to de 1999

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31/08/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de Agosto de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Agosto de 1999

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Fundamentos

Sentencia de 31 de agosto de 1999

TSJ de Cantabria Sala de Vacaciones

Sentencia nº 914

Ponente: D. Rubén López-Tames Iglesias

 

 

Derechos fundamentales

Derecho a la libertad sindical

Vulneración

 

Existe vulneración de la libertad sindical, cuando se realizan por parte del empresario, actitudes de hostigamiento contra el trabajador representante sindical, aun cuando se le respete salario y otras condiciones profesionales.

 

 

Legislación citada:

 

 

 

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

 

En Santander, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. L.A.R.C. y la de Centros Comerciales PRYCA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se formuló demanda por la representación de D. L.A.R.C., contra Centros Comerciales PRYCA, S.A. sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical y celebrada la vista del juicio correspondiente se dictó sentencia por el juzgado de referencia con fecha 31 de mayo de 1.999 en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la misma.

 

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

 

1º.- En el año 1.998 se convocaron elecciones sindicales en el centro de trabajo que PRYCA tiene en Santander, proclamándose el día 30 de octubre las candidaturas provisionales y el 4 de noviembre las definitivas. De las mismas forman parte por UGT y los trabajadores del centro, Mª. D.M.D.R.E., J.C.C.C., A.Q. y C.P.

 

2º.- El día 29 de octubre, I.V., Jefa de Cajas, sostuvo una conversación con A.Q., en el curso de la cual se interesó por la causa de que ésta se presentara a las elecciones. Ese mismo, S., jefe de contabilidad, mantuvo una conversación similar con C.P.. Las relaciones entre ambas son cordiales y anteriores a las elecciones.

 

3º - Mª D.M.D.R.E., con una antigüedad en la empresa desde el año 1.982, ha venido desempeñando su trabajo en el mostrador de Información. Ocasionalmente también lo ha hecho en cajas. Desde el 1 de diciembre de 1.998 está en Cajas.

 

4º. - J.C.C., que era jefe de Sección de "Bebes y Niño", le ha sido asignada la jefatura de la Sección de "Señoras" el 9-3-99. Este tiene un vendedor menos que la anterior. La nueva asignación no ha supuesto variación de retribución.

 

Con ocasión de los inventarios de tienda y almacén (29 y 31 de octubre 1998) el Sr. C. no contó con la colaboración usual del resto de las secciones. En el inventario general tan sólo lo facilitaron dos terminales lectoras de códigos, uno de ellos descargado, lo que provocó que dicho inventario se retrasaron considerablemente respecto de los demás.

 

El Sr. C. ha permanecido de baja por I.T. desde el 16-12-98 al 6-3-99. En la nómina del mes de diciembre, PRYCA le ha abonado el complemento del 100% de I.T. en cuantía de 49.416 pts. Abono que no se ha efectuado en las de enero, febrero a pesar de seguir en I.T.

 

5º - El sindicato FETICO gestiona un Video-Club para los trabajadores de PRYCA. Cuando se adjudicó por PRYCA esta actividad al mencionado sindicato, no se puso en conocimiento del Comité de empresa la causa de dicha adjudicación.

 

6º - Es principio rector de la actividad empresarial de la demanda el buscar el conocimiento y cabal desarrollo por su empleados de una pluralidad de funciones.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia, anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnados de contrario, pasándose seguidamente los autos a Ponente para su examen y resolución.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la parte recurrente, la primera de las revisiones solicitadas de los hechos probados no ha de ser atendida. Es la referida a la reunión conjunta del comité de empresa con la Dirección de Pryca Santander, de fecha 6 de febrero de 1.997 y se trata de circunstancia intrascendente en cuanto instrumental de una pretensión para la que el sindicato demandante carece de legitimación, como después explicaremos. Respecto a la segunda, debe corregirse el error que supone figure el complemento de incapacidad laboral correspondiente a un mes en vez de otro y también es preciso hacer constar que el trabajador percibió el complemento en febrero de 1.998 y no sólo en diciembre del mismo año.

 

SEGUNDO.- Se alega vulnerada la libertad sindical porque la empresa ha cedido la gestión de una obra social (el videoclub) a favor de un sindicato en perjuicio del ahora reclamante, lo que pudiera entenderse un trato preferente y discriminatorio. Sin embargo, es un derecho del comité de empresa y para este en el suplico del recurso se solicita. No se postula la declaración del agravio a uno de los sindicatos con incidencia en la libertad sindical sino que le otorgue la administración y gestión del videoclub u otra obra social al comité de empresa. La institución sindical no es el único mecanismo articulado para la defensa de los intereses de los trabajadores y la representación unitaria es la consecuencia del derecho de representación colectiva. El Tribunal Constitucional se muestra con, carácter general, partidario de la tesis negativa en relación con el reconocimiento de libertad sindical a los órganos de representación unitaria (las sentencia del TC 118/1.983, de 13 de diciembre, 98/1.985, de 29 de julio y 165/1.986, de 18 de diciembre). El Tribunal Supremo se ha limitado a recoger y seguir los pronunciamientos del Tribunal constitucional en- el sentido de entender que su libertad sindical no protege la actividad de la representación unitaria (sentencias de 17 de octubre de 1.994. Ar. 8053 y de 17-7-1.996. Ar. 6115) Por lo tanto, si el comité de empresa no puede hacer valer un derecho propio a través de demanda del proceso especial de tutela de libertad sindical, tampoco el Sindicato Unión General de Trabajadores respecto de un derecho de aquél.

 

Abordando el resto de las cuestiones planteadas, ha de darse una respuesta diferente respecto a la actuación desplegada por los jefes de contabilidad, el recurso del sindicato, de forma implícita, exige a la Sala una valoración distinta de la de instancia. Cuando, sin embargo, se hacen constar en la resolución impugnada determinados datos (tono cordial de la conversación, referencia sólo incidental en el curso de la misma al hecho de que se presentaran a las elecciones sindicales los trabajadores) que permiten concluir que no existió advertencia, lo que es lo mismo, actividad antisindical. Queremos decir con ello que tan admisible es la versión del recurrente (fecha de la conversación y de proclamación de las candidaturas) como la de la entidad demandada (que coincide en este aspecto con la judicial) por lo que debe prevalecer está última, consecuencia de la prueba testifical y, en definitiva de la libre valoración inherente a la misma función de juzgar.

 

CUARTO.- El Tribunal Supremo, tal como lo había hecho el Tribunal Constitucional, entiende que la dificultad probatoria de la motivación antisindical que se plantea en estos supuestos puede obviarse trasladando al empresario la carga de probar un motivo razonable (sentencias de 26-2-1.990. Ar. 1248 y de 15-2- 1.990 Ar. 1906).

 

Aplicada esta doctrina tan manida al supuesto presente, la Señora E. fue trasladada de puesto de trabajo (información) a cajera en el ejercicio de la polivalencia funcional que es principio de actuación empresarial según el hecho probado sexto. No hay un derecho adquirido a permanecer en el más cómodo puesto de información, como se solicita y tampoco se acredita que este traslado sea definitivo. También justificado que hace un año le mandaron rotar por cajas y que lo ha hecho ocasionalmente (ordinal tercero). Sin embargo, respecto al Sr. C., como se acreditan otras actitudes de hostigamiento (elaboración de inventarios, falta de pago del correspondiente complemento) el que se aluda a una mera capacidad organizativa de la empresa o a la reseñada polivalencia no es argumento bastante aun cuando se respete salario y otras condiciones profesionales. Tampoco se acredita una decisión de este tipo con anterioridad, a diferencia de lo que sucedió con la Señora E., sino con inmediatez a la reincorporación desde la baja laboral (el día 6-3-1.999), es decir, el día 3-9-1.999. Se da entonces respecto a este trabajador la conducta injustificada que incide en un "ambiente hostil" (sentencia de 24-9-1.986. Ar. 5161, 21-3-1989. Ar. 1901, 19-6-1989. Ar. 4810) por emplear las mismas palabras utilizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

QUINTO.- El proceso judicial iniciado en los supuestos de violación del derecho fundamental a la libertad sindical culmina con la correspondiente sentencia. La que declare la lesión de tal derecho ha de tener como necesario contenido: a) declaración de nulidad radical del comportamiento antisindical, b) ordenar el cese inmediato del mismo, c) acordar la restauración de la situación al momento inmediatamente anterior a la lesión, d) mandar que se reparen las consecuencias del actor; incluyendo la indemnización que proceda (art. 15 LOLS y art. 180 LPL) (sentencia del Tribunal supremo de 7 de noviembre de 1.995, Ar. 8253) Consecuentemente, la que pone fin al proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.993, Ar. 5678). En ella se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado y, en su caso, una tutela resarcitoria de daños producidos a los afectados, con lo que resulta directamente ejecutable.

 

Como reconoce el Tribunal Supremo, una vez admitida la existencia de lesión, la cantidad se cifrará ponderando las circunstancias concurrentes (sentencia de 9 de junio de 1.993. Ar. 4553). Al igual que sucede con la carga de la prueba en el proceso, el empresario está en su derecho de demostrar que aquel daño no ha tenido lugar, lo que no ha realizado en el supuesto actual. Procede, en definitiva, atendida la repercusión acreditada en uno sólo de los trabajadores y las diversas conductas con proyección antisindical que en el mismo convergen indemnizar en la cuantía de 200.000 pesetas a la parte demandante, lo que es consecuencia distinta de las individualizadas medidas para reponer al Señor C. en sus condiciones profesionales y económicas.

 

SEXTO. - El recurso interpuesto por la empresa expone en el primer motivo la necesidad de nulidad de actuaciones. Sin embargo, no resulta admisible tal medida radical porque la sentencia refiere las circunstancias que justifican un trato discriminatorio de la sección del actor respecto a los demás cuando se hizo el cotejo, en concreto, un menor número de terminales, concretando el número (dos) y el estado (uno de ellos descargado). Se trataba de circunstancias que, sin perjuicio de una mayor precisión (referido el número de terminales y trabajadores de las demás secciones) impide la indefensión material y desaconsejan toda medida repositoria. Lo mismo sucede respecto del complemento del que se ha visto privado el Jefe de Sección ya que lo importante es la percepción con anterioridad y que, sin embargo, después dejara de percibirlo.

 No resulta admisible la modificación pretendida de los hechos probados porque, al margen de una eventual extemporaneidad, se basa en prueba no fehaciente cual es la llamada "negativa" ("no habiendo acreditado por ninguna de las partes..."), lo que supone nueva valoración inadmisible en sede de recurso ya que determinar la suficiencia y valor de las aportadas corresponde a la Magistrada de Instancia. Además, las repercusiones negativas de la falta de prueba (respecto de las circunstancias que impiden percibir el complemento) recaen en este caso sobre la demandada y no sobre ambas partes porque se trata de un hecho impeditivo (artículo 1214 del C. Civil). Si el trabajador recibía el complemento antes y no lo percibe ahora, la empresa debe justificar las razones de este cambio.

 

SÉPTIMO.- Inalterados entonces los hechos probados y justificados indicios suficientes de una conducta vulneradora de la libertad sindical, la empresa no ha justificado en el supuesto del Señor C. que su comportamiento (impago de complemento, dificultades para la realización de inventarios o traslado de puesto de trabajo) fueran ajenos a todo propósito discriminatorio.

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. L.A.R.C. en representación de U.G.T. y desestimando el deducido por Centros Comerciales Pryca, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander con fecha 31 de mayo de 1.999, en virtud de demanda formulada por D. L.A.R.C. en representación de UGT contra Centros Comerciales Pryca, S.A., sobre tutela de derechos de libertad sindical, debemos revocar también de forma parcial la sentencia de instancia a los únicos efectos de condenar a la entidad demandada a reponer a D. J.C.C. Cuartas en la Jefatura de las secciones de bebé y niño y a indemnizar a la actora en la cantidad de 200. 000 pesetas, desestimando las demás pretensiones y confirmando el resto de los pronunciamientos.

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