Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2009 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 39075330012011100009
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Teresa Marijuán Arias
Don Juan Piqueras Valls
----------------------------
En la ciudad de Santander, a veintisiete de enero de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto elrecurso número 38/2009formulado por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, DON Blas , DOÑA Claudia , DON Fernando , DON Leopoldo , DOÑA Mariana , DOÑA Victoria y DOÑA Catalina representados por el procurador don Francisco Javier Rubiera Martín y defendidos por la letrada doña María Luz Ruiz Sinde, contra elGOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos,AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGArepresentado por el letrado de sus servicios jurídicos ySNIACE BIOFUELS SLrepresentada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent y asistido por el letrado don Miguel Gómez de Liaño Botella.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 23 de enero de 2009 ante esta sala de lo contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2009 que desestima el recurso de alzada frente a la del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008 por la que se otorga autorización de impacto ambiental integrada al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto de la instalación para la fabricación de bioetanol de la empresa Sniace Biofuels SL, así como contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por los restantes demandantes contra la citada resolución de 30 de abril de 2008 que otorga la mencionada autorización ambiental.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare nula la autorización ambiental integrada concedida, con imposición de las costas a la administración demandada.
TERCERO.-En su contestación a la demanda, por la Administración demandada y la mercantil codemandada se solicita la desestimación del recurso formulado y el Ayuntamiento de Torrelavega alega causas de inadmisibilidad del recurso con relación a la asociación ecologista y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Se recibió a prueba el presente recurso con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.
QUINTO.-Se señaló día para votación y fallo el 4 de noviembre de 2010, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 30 de abril de 2008 por la que se otorga autorización ambiental integrada (AAI) a la empresa Sniace Biofuels SL.
La resolución impugnada otorga a la mercantil Sniace Biofuels SL autorización de impacto ambiental integrada para el conjunto de las instalaciones que conforman el proyecto de instalación para la fabricación de bioetanol con una capacidad de producción de 100.000 toneladas/año ubicadas en el término municipal de Torrelavega.
SEGUNDO.-Como expone la parte actora en su demanda, los motivos de impugnación están constituidos por los siguientes:
Infracción de la Directiva 96/82/CE modificada por la Directiva 2003/105/CE y del Real Decreto 1254/1999 por el que se aprueban medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas modificado por Real Decreto 948/2005, así como de la Ley 16/2002 de prevención y control integrado de la contaminación e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).
La normativa citada afecta a la seguridad de la instalación al concentrarse diversos riesgos en el mismo complejo industrial y a escasa distancia unos de otros lo que provoca un efecto dominó que no ha sido evaluado suficientemente.
La falta de información precisa proporcionada por Sniace Biofuels no ha permitido analizar los riesgos a niveles aceptables tal como se infiere de los informes de la Dirección general de Industria ni puede justificar la decisión de la Dirección general de Medio Ambiente aceptando la planta dejando para un momento posterior el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y control pues supone el incumplimiento de la Directiva Seveso II.
TERCERO.-Opone la Administración autonómica que aunque en un primer momento se produjo una propuesta de resolución desfavorable el 16 de octubre de 2007, fundada en la colindancia del suelo residencial se presentó una modificación al proyecto el 23 de noviembre de 2007 por el que se procedía al desplazamiento de la planta hacia el interior del recinto fabril que determinó la emisión de informes favorables del ayuntamiento, de la Dirección general de Industria, de la Dirección general de Protección Civil y de la Dirección de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística.
De esta forma, manifiesta la administración, que la autorización ambiental integrada hace referencia expresa a las medidas preventivas y correctoras que el RD 1254/1999 exige en cuanto a la notificación (art. 6 ) y a la política de prevención de accidentes graves (art. 7), así como que antes de la redacción del acta de conformidad ambiental se verificará la remisión a la dirección general de medio ambiente de los últimos informes de control y que se dispone de las licencias y legalización de las instalaciones y que se han adoptado las medidas de justificación de la presentación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del documento que define la política de prevención de accidentes graves de conformidad con el art. 7 del RD 1254/1999 , así como la elaboración de un plan de autoprotección previo al inicio de la explotación, denominado de emergencia interior, en que se defina la organización y el conjunto de medios y procedimientos de actuación con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y limitar sus efectos en el interior del establecimiento que se ajustará a lo que establece el RD 1196/2003 de 19 de septiembre por el que se aprueba la directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
La Administración difiere a dentro del año siguiente a la solicitud de la licencia de obra el momento de la presentación de la información contenida en el anexo II del RD 1254/1999 y a tres meses antes del comienzo de la explotación la presentación del documento sobre prevención de riesgos del art. 7 del referido real decreto mientras la AAI se obtiene en un momento anterior y antes de la construcción de la instalación.
CUARTO.-El Ayuntamiento de Torrelavega alega causa de inadmisibilidad por falta de capacidad procesal y por falta de legitimación activa de la asociación recurrente y, en cuanto al fondo del asunto, asume los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda efectuada por la Administración Autonómica al considerar que la documentación y requisitos exigidos por los demandantes no se deben integrar en la concesión de la AAI sino con posterioridad; sobre la valoración del efecto dominó considera que tal pronunciamiento expreso ya se ha producido por parte del ayuntamiento al conceder la licencia de actividad en la que se imponen determinadas previsiones para paliar las consecuencias del efecto dominó en lo referente a la seguridad de los vecinos colindantes respecto de la instalación litigiosa en caso de producirse un accidente grave; asimismo, rechaza los motivos de impugnación referidos al régimen de distancias que contempla el RAMINP y defiende la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico según se deriva de informe del arquitecto municipal de 23 de septiembre de 2008 que se refiere al de 1 de agosto de 2008 favorable a la licencia de obra solicitada por Sniace Bioetanol al tratarse de zona clasificada como unidad de industria autónoma 1 en la que pueden instalarse actividades industriales se encuentren vinculadas o no a las industrias existentes en dicha zona a la fecha de aprobación el PGOU.
QUINTO.-Sobre la causa de inadmisibilidad de la asociación recurrente por falta de capacidad procesal, al no haberse aportado acuerdo societario para interponer la acción contencioso administrativa al no ser suficiente el acuerdo de impugnación, ni el poder general para pleitos aportado acredita la capacidad procesal de las personas jurídicas, en el presente supuesto ha de concluirse que el art. 138.1 LJCA al establecer un plazo perentorio de diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación para la subsanación del defecto aludido que ha transcurrido sin que la parte interesada lo haya subsanado, tal como se ha puesto de manifiesto en auto de la sala de 17 de junio de 2010, debemos considerar que no ha sido acreditada la capacidad procesal de Ecologistas en Acción Cantabria en cumplimiento de lo prevenido en el art. 45.2.d) LJCA .
Consecuentemente, la causa de inadmisibilidad ha de ser estimada y apartada la asociación ecologista de la pretensión instada sobre el fondo de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de afirmar -en cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada respecto de la citada asociación ecologista- que sí tiene la legitimación activa 'ad causam' que se le discute en aplicación del art. 19.1.b) LJCA por la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos.
La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2009 reconoce legitimación activa a la misma asociación ecologista por el evidente interés que en ella concurre por todos aquellos aspectos que afectan al medio ambiente, incluido en éste las condiciones en que se desarrolla la vida humana y la salud de las personas. Este interés lo es no sólo respecto de la situación concreta del medio sino también respecto de las actividades y las decisiones, públicas y privadas, que pudieran afectarle directa o indirectamente.
Sigue diciendo la mencionada sentencia del TS que 'ya en 1992 la Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de junio, consideró como interesada a esta asociación respecto de la gestión de residuos radiactivos al constatar que 'dada la naturaleza y actividad de la entidad recurrente, está interesada y puede afectarle todo cuanto pueda incidir o rozar la conservación de la naturaleza'. Y en similar sentido respecto de asociaciones ecologistas se manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero y del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1997 . Más recientemente la sentencia de la Sección 5ª del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2001 , y respecto de esta misma asociación en la sustanciación de un recurso referente a la autorización de un almacén de residuos radiactivos, establece que la asociación recurrente goza de la legitimación que le reconoce el artículo 19.1 b de la ley de la Jurisdicción '.
Una interpretación contraria a estos criterios vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del medio ambiente, cuya legalidad se ejercita no sólo a través de la vigilancia y el control de los poderes públicos y de los órganos de la administración de justicia, sino a través de las acciones de los ciudadanos y particularmente de las asociaciones constituidas para su defensa legal. Esta posibilidad de intervención en procesos contencioso administrativos por parte de las organizaciones ecologistas en defensa de los intereses difusos medioambientales se ha consolidado no sólo por los criterios definidos por la jurisprudencia, sino por el desarrollo del Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 sobre acceso a la información, a la participación y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado y ratificado por el Gobierno Español.
Como dice la sentencia del TS de 31 de marzo de 2009 , España había ratificado el Convenio de la CEPE de la Organización de Naciones Unidas, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (Instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2005 y que entró en vigor el 29 de marzo de 2005), que, en su artículo 9 establece disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo, o en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, acción u omisión que entren dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público en las decisiones sobre actividades que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, y que promueve el reconocimiento de la legitimación de aquellas asociaciones y organizaciones no gubernamentales que desarrollan su actividad en defensa de la protección del medio ambiente, y por ello, vincula al órgano judicial que resuelva recursos contencioso-administrativos en materia de medio ambiente, en razón de la naturaleza y el carácter específico de los intereses medioambientales, a que realice una interpretación no restrictiva del artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , basada en los principios que informan el mencionado Tratado internacional medioambiental, que asegure la tutela judicial efectiva de los intereses medioambientales postulados.
SEXTO.-Como ha manifestado con anterioridad la sentencia del TSJ de Valencia de 1 de marzo de 2007 , la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación incorpora, con carácter básico, al ordenamiento interno español la Directiva 96/61/CE con vocación preventiva y de protección del medio ambiente para evitar o reducir la contaminación de la atmósfera, mediante la autorización ambiental integrada, nueva figura de intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, estimando imprescindible la cooperación interadministrativa (según su exposición de motivos).
Dice esta sentencia del TSJ de Valencia que los efectos de esta autorización (relativa sólo a las condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental) es previa a otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, que siguen vigentes. Se establecen mecanismos de coordinación, integrando en un solo procedimiento la mayor parte de los trámites, garantizando la participación local en materias de su competencia y resolución final sobre la concesión de la licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local y añade que todos los trámites de la licencia municipal, excepto la resolución final, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla y se garantiza la participación municipal en dos momentos, mediante el informe urbanístico municipal que ha de acompañar a la solicitud, y el informe preceptivo sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia y, como se ha dicho, la resolución final.
SÉPTIMO.-La propuesta denegatoria de la inicial solicitud de AAI el 16 de octubre de 2007 a la planta de elaboración de bioetanol se produjo a la vista del folio 231 del expediente administrativo como consecuencia de la colindancia de usos de suelo residencial con usos de suelo industrial para la implantación de industrias afectadas por el RD 1254/1999 de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, debiéndose contemplar según criterio de la Dirección General de Medio Ambiente la existencia de una zona de transición o servidumbre entre instalaciones industriales proyectadas y el suelo residencial.
Como consecuencia de ello la titular de la planta realiza una modificación al proyecto el 23 de noviembre de 2007 que ha consistido en el desplazamiento de la planta hacia el interior del recinto fabril, así como la redistribución de las unidades que la constituyen con el fin de alejar la planta de las viviendas colindantes y de esa forma reducir riesgos y molestias a los vecinos que previsiblemente ocasionaría la cercanía a sus viviendas el tráfico de camiones, el almacenamiento de materias inflamables, el ruido de las instalaciones y la emisión de olores y contaminantes al exterior que no constituye modificación sustancial del proyecto inicial al no contemplar variación respecto a las condiciones inicialmente previstas respecto al proceso, consumos de energía, agua, materias primas, capacidades de producción y almacenamiento y emisión de ruido olores y contaminantes. Esta modificación ha representado una distancia de 300 metros entre las instalaciones de fabricación proyectadas y las viviendas colindantes, los silos de almacenamiento de grano y ERM quedarían situados a 260 metros de las viviendas, las torres de refrigeración a 230 metros y los depósitos de bioetanol permanecerían a una distancia de unos 150 metros (folio 258 y 259 del EA).
El informe de la Dirección General de Servicios y Protección Civil de 20 de diciembre de 2007 tras considerar que la modificación también ha afectado a la capacidad de almacenamiento de DDGS que se ha reducido de 10.000 tm a 5.000 tm por lo que se considera que las hipótesis accidentales que se realizaron no han variado en su resultado global manteniéndose que el accidente de mayor nivel que se puede registrar corresponde a la categoría 2 que es aquella por la que se prevé como consecuencias posibles víctimas y daños materiales en el establecimiento mientras que las repercusiones exteriores se limitan a daños leves o efectos adversos sobre el medio ambiente en zonas limitadas.
El informe técnico de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística de 26 de diciembre de 2007 concluye que el nuevo emplazamiento de la fábrica de bioetanol proyectada mejora las condiciones de seguridad de los núcleos urbanos próximos a la nueva instalación industrial proyectada ampliando su distancia a la misma, si bien, se mantiene una situación de proximidad que determina la necesidad señalada anteriormente de los respectivos análisis de riesgos y de las correspondientes medidas de seguridad.
Por todo ello, la Dirección General de Medio Ambiente solicita nuevo informe a la Dirección General de Industria en aplicación del art. 8 del RD 1254/1999 de 16 de julio que trata del efecto dominó, a fin de que se evalúen y determinen, con la información recibida del industrial interesado, los establecimientos o grupos de éstos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementados debido a la ubicación y a la proximidad entre los mismos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas y establecer los protocolos de comunicación entre establecimientos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del RD 1254/1999 ; dicha dirección general termina informando complementariamente a otro anterior de 19 de diciembre de 2007 que la planta de bioetanol proyectada solo está definida a grandes rasgos a nivel de anteproyecto que no permite analizar los riesgos concretos que su funcionamiento entraña y las medidas que se han de tomar para reducir esos riesgos a niveles aceptables y que tendrá que ser cuando el promotor cuente con la aceptación de la planta y pueda definir y presentar un proyecto de ejecución, cuando el análisis sea posible para la planta y para el agravamiento que suponga su proximidad a la planta que SNIACE tiene en funcionamiento hoy.
OCTAVO.-Con relación al primero de los motivos de impugnación de la AAI otorgada, la parte recurrente dice en su demanda que se produce con ello una infracción de la Directiva 96/82/CE modificada por la 2003/105/CE conocida por Directiva Seveso, cuya transposición a nuestro ordenamiento ha dado lugar al RD 1254/1999 por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado posteriormente por el RD 948/2005, sin que dicha parte se pronuncie sobre qué aspectos concretos de la actividad de la planta provocan dicha infracción pues llega a reconocer que conforme al RD 1254/1999 que establece los tipos de medidas de control para estos supuestos distingue, con relación a la naturaleza del peligro y a la capacidad de almacenamiento de determinadas sustancias en la actividad industrial, dos niveles de aplicación de la normativa citada -inferior y superior- entre los que resulta de aplicación al supuesto de autos el inferior que resulta de la aplicación de los artículos 6 y 7 del RD 1254/1999 dado que en estos casos las consecuencias de un accidente grave se limitan a posibles víctimas y daños en el propio establecimiento mientras que las repercusiones exteriores se limitan a daños leves o efectos adversos sobre el medio ambiente en zonas limitadas lo que conlleva la exigencia de un plan de emergencias interior.
Esta conclusión a que llega la sala deriva de la documental existente al folio 103 del expediente administrativo en donde se indica por la empresa que la cantidad máxima de etanol existente es de 7.618 toneladas que por constituir líquido muy inflamable se clasifica en la parte 2 del anexo, categoría 7.b), por lo que resultan de aplicación los arts. 6 y 7 del real decreto citado al no superar el umbral de las 50.000 toneladas que requiere la aplicación del art. 9 del mismo.
Los arts. 6 y 7 se refieren a la notificación que deberá remitirse al órgano competente de la comunidad autónoma a través de la información que contempla debe facilitar el industrial y la definición de una política de prevención de accidentes graves que deberán plasmar en documento escrito tal como viene a reflejarse en la resolución impugnada de 30 de abril de 2008 y como puede comprobarse en el folio 461 del expediente administrativo.
Junto a todo ello el efecto dominó viene regulado en el art. 8 RD 1254/1999 de forma que corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma a través de la información facilitada por el industrial (art. 6) determinar la probabilidad y las consecuencias de que un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas a través de los informes de seguridad que ya hemos visto no corresponde realizar en el momento actual sino con arreglo a lo prevenido en el art. 7 citado.
Asimismo, no obstante, el Director general de Medio Ambiente remitió escrito al Director general de Industria solicitando información sobre si la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave en la planta de bioetanol proyectada podrían verse incrementadas debido a su proximidad con otras instalaciones que almacenan sustancias peligrosas en el mismo establecimiento, a lo que se contestó que el proyecto presentado -proyecto básico o anteproyecto- solamente define la planta a efectos medioambientales que no permite analizar los riesgos concretos que entraña y las medidas que puedan adoptarse para reducir estos riesgos a niveles aceptables y añade que cuando se disponga de la autorización ambiental integrada y pueda elaborarse y presentarse un proyecto de ejecución será posible analizar la planta en sí misma y el agravamiento que pueda suponer la proximidad de la instalación proyectada con el resto de instalaciones próximas ya en funcionamiento (folio 364 del expediente administrativo), lo que viene a confirmar lo anteriormente expuesto sobre la aplicación de los arts. 6 , 7 y 8 del RD 1254/1999 en los plazos previstos dentro de la política de prevención de accidentesgraves limitados a posibles víctimas y daños en el propio establecimiento mientras que las repercusiones exteriores se limitan a daños leves o efectos adversos sobre el medio ambiente en zonas limitadas lo que conlleva la exigencia de un plan de emergencias interior susceptible de elaboración posterior como ya se ha expuesto exigible antes del comienzo de la explotación.
NOVENO.-Lo anteriormente expuesto da cumplida respuesta al segundo de los motivos de impugnación de la AAI otorgada referente al efecto dominó y la seguridad de la instalación ante la concentración de riesgos en el mismo establecimiento y a escasa distancia unos de otros lo que sin duda habrá de afrontar SNIACE antes del comienzo del funcionamiento de la planta, aunque ello aparentemente pueda no resultar razonable e implique una serie de gastos e inversiones que pueden irse al traste si el plan de emergencias y la política de prevención de riesgos se topa con una concentración de riesgos superiores a los inicialmente previstos en el ámbito interno de la instalación al haberse afirmado, sin haberse siquiera intentado prueba en contrario, que los daños exteriores en caso de accidente serían leves y sin trascendencia para la colectividad.
En cualquier caso, debemos resaltar que tampoco los recurrentes han desarrollado informe pericial alguno que pudiera verter algo de luz a la hora de analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso y las reales consecuencias en el ámbito exterior de la instalación que un accidente pudiera producir en la zona residencial cercana (viviendas y zonas deportivas) limitándose a la exposición de meras conjeturas y suposiciones carentes del necesario apoyo probatorio y sustento normativo.
Ante la evidente falta de prueba desarrollada por los demandantes, la sala contempla con preocupación que el retranqueo de la planta y la modificación de su emplazamiento propuesta por SNIACE el 23 de noviembre de 2007 que ha dado lugar al cambio de postura y el otorgamiento de la AAI el 30 de abril de 2008, apenas puede transmitir tranquilidad a los ciudadanos afectados por la proximidad de sus viviendas en cuanto a los efectos externos de la actividad como riesgos y molestias derivados del tráfico de camiones, almacenamiento de materias inflamables, ruido de instalaciones, emisión de olores y contaminación, todo lo cual trata de regularse y controlarse a través de la AAI otorgada por medio de las condiciones y requisitos de la instalación de la planta de bioetanol y que se concretan tanto en las que tendrán lugar durante la construcción de la instalación como las restantes que afectarán a su funcionamiento posterior en materia de aguas, aire, residuos, ruido, vigilancia ambiental, incluso en condiciones distintas a las normales (derrames, incendios, accidente eléctrico) hasta la comprobación del cumplimiento efectivo de todas ellas y a que no se pueda iniciarse la actividad productiva o se vea suspendida por revocación de la AAI en caso de incumplimiento.
Por todo ello la falta de información precisa que requiere un análisis de los riesgos que todo ello supone no podrá tener lugar hasta después del otorgamiento de la AAI que constituye el objeto del presente recurso, a través de las notificaciones y planes de emergencia ya aludidos sin que ello suponga incumplimiento de normativa alguna después del estudio de todas las causas de impugnación alegadas.
DÉCIMO.-Como anteriormente ya se ha expuesto, la Directiva 96/61/CE -que da lugar a la Ley 16/2002- pretende la armonización de la legislación sobre medio ambiente, estableciendo un permiso único, en un procedimiento en el que se tendrán en cuenta los fines de protección ambiental, aplicando las mejores técnicas disponibles (art. 13 , 14 , 16 , 17 , 19 ). Estableciendo que en aquellos Estados en los que existan competencias concurrentes en esta materia se producirá una coordinación obligada para la emisión de un único permiso (art. 7 LPCIC).
En dicho contexto, la Ley 16/2002 reproduce, en su exposición de motivos, todos y cada uno de los principios regulados en la directiva antedicha indicando, respecto a la materia litigiosa que:
'Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.'
En el ámbito estrictamente normativo, la Ley 16/2002 establece taxativamente, en cuanto a la finalidad de la autorización ambiental integrada, la de:
'a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.'
El art. 12 LPCIC regula el contenido de la solicitud de AAI, en los siguientes términos:
'1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:
a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:
Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.
Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2412/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art. 29 .
En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.
Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente.
Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas.
Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados.
Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los vertidos.
Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el art. 4 de la Ley.
Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiera.
b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el art. 15.'
El art. 15 LPCIC de la norma regula el informe urbanístico municipal en la forma siguiente:
'Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el art. 12.1.b) de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre quese haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.'
El art. 18 LPCIC establece, tras la fase de información pública que el Ayuntamiento emitirá un nuevo informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia y de no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones pero el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
El art. 22 regula minuciosamente el contenido de la AAI.
El art. 24 regula el sistema de impugnación siguiente:
'1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'
El art. 29 de la Ley regula en los siguientes términos la coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas:
'1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el art. 22.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.'
Todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.
DÉCIMOPRIMERO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 LJCA no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandante.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Con estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Torrelavega de falta de capacidad procesal de Ecologistas en Acción Cantabria, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por los demandantes DON Blas , DOÑA Claudia , DON Fernando , DON Leopoldo , DOÑA Mariana , DOÑA Victoria y DOÑA Catalina contra Resolución del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008 por la que se otorga autorización de impacto ambiental integrada al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto de la instalación para la fabricación de bioetanol de la empresa Sniace Biofuels SL, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

