Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
05/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 05 de Octubre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MIGUEZ ALVARELLOS, ENRIQUE


Fundamentos

Sentencia de 5 de Octubre de 1999

TSJ Castilla y León, Sede de Valladolid

Recurso nº 1.732/99

Ponente: D. Enrique J. Miguez Alvarellos

 

 

Convenios Colectivos

Negociación colectiva

Fuerza vinculante de los convenios

 

 

Eficacia del Convenio Colectivo: Desestimación. Conflicto Colectivo.

 

 

Legislación citada: arts. 3.1, 4 , 51.3, 4 y 5, 82 y 83 del E.T.; art. 1.281 y 1.282 C.Ci.

 

 

 

Ilmos. Sres:

D. Enrique Míguez Alvarellos

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo

 

En Valladolid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación número 1732 de 1.999 interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE R. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid de, fecha 4 de junio de 1.999 (autos nº 318/99), dictada a virtud de demanda promovida por J.L.G.I. y otro contra referido Comité recurrente y otros sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE J. MIGUEZ ALVARELLOS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 1.999, se presentó en el Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "Primero.- Con fecha 1 de diciembre de 1.992, tuvo entrada en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid escrito de la empresa R.A., S.A. (R.), por el que se comunicaba el inicio del periodo de consultas a fin de presentar expediente de regulación de empleo. Con fecha 21 de enero de 1.993, tiene entrada enm la Dirección Provincial "de Trabajo escrito de mencionada empresa en el que se solicita la autorización para la rescisión de los contratos de trabajo, en los siguientes términos. 1.- De quienes, por una parte, conforme a los criterios pactados resultan excedentes y con opción a ser indemnizados conforme a las disposiciones legales o a ingresar en V., S.A. (y cuya relación se adjunta), y de quienes, por otra parte, acogiéndose al Plan de Bajas incentivadas ofertado por R. -exclusivamente y sin opción- lo soliciten durante el período de 1993 y así se notificare a la Autoridad Laboral. 2.- De quienes se han acogido voluntariamente a la jubilación anticipada, cuyas condiciones de edad se concretan en tener cumplidos 58 años o cumplirlos antes de 1-1-95, que aparece relacionados, igualmente, en relación anexa, 3.- Disponer de acceso a las prestaciones por desmpleo para aquellos trabajadores que vayan cesando, hasta el momento de su inclusión en la jubilación anticipada, previa declaración legal de situación legal de desempleo. 4.-  Reconocer, al término del período de desempleo, el derecho a la jubilación anticipada en las condiciones de la Orden del M.T. y S.S. de 9-4-86 para los 31 trabajadores. Segundo.- Tras la celebración de diversas reuniones entre la representación de la empresa R. y el Comité de Empresa, se llegó a un acuerdo en los siguientes términos: 1.- Que las medidas socio-laborales más adecuadas para la reestructuración de la plantilla son las siguientes: a) Rescisiones de contrato, con opción a ser indemnizado o causar alta en la plantilla de V. S.A. con los derechos sociales y económicos, incluida la antigüedad, que te recogen en el estatuto de traslado y retorno que se une como anexo de la presente Acta. Dicha medida afectará a 25 trabajadores determinados según los criterios también objeto de este pacto, más aquellos que lo desearen a lo largo de 1993 y de los que  sería dada cuenta a la Autoridad Laboral por la Comisión de Seguimiento a la que luego se aludirá, acogiéndose éstos a los términos notificados por la Dirección de la Empresa....2º) Designar una Comisión de Seguimiento para control y aplicación de los presentes acuerdos, con carácter paritario, integrada por representantes de la Dirección y del Comité de Empresa. Sus competencias, genéricamente, se referirán a la aplicación de los criterios que se acuerdan en este Acta, controlar las prioridades en los traslados y retornos, determinar las fechas de incorporación de los afectados por el expediente de jubilación anticipada (con reserva de la facultad de retrasar la incorporación al mismo de aquellos trabajadores que hayan de formar a otros) y, en fin, notificar a la Autoridad Laboral las incidencias, extinciones de contrato etc... Esta comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes. Tercero.- En fecha 21 de  enero de 1.993, tuvo entrada en la Dirección Provincial de Trabajo, escrito del Director General de la empresa  V. , S.A. en el que se formulaban los siguientes compromisos: Acoger y dar de alta, con el carácter de  fijo de plantilla, a un número limitado de trabajadores de los afectados por el expediente que, no optando por la indemnización  que pudiera corresponderles, prefieran prestar sus servicios en V., S.A. y que serán por categoría profesionales, 15 especialistas 3 mantenedores y 5 jefes de turno. Este número de trabajadores, por categorías, será el limite máximo de personas a incorporar por V., S.A. procedentes de R.A., S.A. Los beneficiarios  sociales de la incorporación a V., S.A. constan en el "Estatuto de traslado y retorno" suscrito por V., S.A. R.A., S.A. y el Comité de Empresa de R.A., S.A. Cuarto.- Con fecha 28 de enero de 1.993, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, procedió a homologar los acuerdos contenidos en el pacto suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 1.992, así como de los acuerdos y escritos alcanzados por R.A., S.A. V.; S.A. y el Comité de Empresa de R.. Como consecuencia del expediente de regulación de empleo anteriormente señalador, en la actualidad, prestan servicios en la empresa, V., S.A. - un total de 21 trabajadores provenientes de R., a los cuales afecta el presente Conflicto Colectivo. Quinto.- Con anterioridad a la aprobación del precitado expediente de regulación de empleo, los trabajadores pertenecientes a la empresa R., tenían concertada una caja social, gestionada por el Comité de Empresa y que, actualmente se regula en el art. 32 del vigente Convenio Colectivo de R., el cual se da por reproducido a todos los efectos al obrar unido a los folios 237 y siguientes de las actuaciones. Constando por otra parte en los acuerdos celebrados entre las dos empresas (R. y V., S.A.) entre otros, Condiciones Laborales en V., S.A. "Mantener como condición más beneficiosa, las actuales garantías en materia de I.L.T. (en enfermedad y accidente) y caja social. Sexto.- Desde la fecha de la incorporación de los trabajadores que provinientes de R. se incorporaron a la plantilla de V., S.A. y hasta la actualidad, se les ha venido respetando los acuerdos alcanzados en materia de Caja Social, descontándoles mensualmente el 0,25% del salario base. Séptimo.- Mediante comunicación verbal y por escrito del Comité de Empresa de R., dirigido a los Delegados de personal de la empresa V., S.A. se les comunica que el reparto de becas y ayuda escolar para el curso 98-99, se repartirá linealmente entre los trabajadores de R., quedando excluidos los trabajadores que, provenientes de R., prestan actualmente servicios en la empresa V., S.A. Octavo.- mediante escrito del Comité de Empresa de R. de fecha 23 de febrero de 1.999, dirigido a los delegados de Personal de la empresa AV., S.A. se procede a comunicarles que se ha procedido a separar las cuentas de la Caja Social, excluyendo de la misma a los trabajadores que, provenientes de R., prestan actualmente servicios en la empresa AV., S.A. efectuándose por el Comité de Empresa de R. la liquidación de la Caja Social, cuya cantidad liquida correspondiente a los trabajadores de V.. S.A. asciende a 1.889.971 Pesetas. Noveno. En fecha 8 de abril de 1.999, se celebró acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia" y en fecha 3 de mayo de 1.999, se presentó escrito de demanda de Conflicto Colectivo ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 5 de mayo de 1.999".

 

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, el Comité de Empresa R., fue impugnado por la parte demandante y por la demandada la empresa V., S.A. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Comité de Empresa de R. en el primero de los motivos de suplicación que interpone, y citando procesalmente el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pide que se declare la nulidad de las actuaciones con reposición al momento en que se produjeron las infracciones que ocasionaron indefensión, alegando que los hechos probados son insuficientes y que la sentencia está insuficientemente motivada, por lo que no se ajusta a lo establecido en, los artículos 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo debe ser rechazado, puesto que sólo puede considerarse como insuficiente la narración histórica "cuando no se recogen hechos de relevancia en el pleito a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada, pero en estos casos el camino de quien recurre, debe ser el de solicitar que se revisen o modifiquen dichos hechos, basándose en las oportunas pruebas documentales o periciales, ,(sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 1.995), Por ello los Tribunales Laborales, han venido manteniendo que es el propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación ó suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica (sentencia citada); por ello decimos, que el presente motivo debe ser rechazado, pues los hechos que se recogen en la sentencia recurrida, son suficientes para que la Sala pueda pronunciarse sobre el tema o temas a debate en el recurso. Cierto es que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no es muy larga, pero es lo suficientemente expresiva sobre las cuestiones debatidas, como para que cumpla los requisitos mínimos legales sobre la motivación de las sentencias que se exigen en los artículos a que antes se hacia referencia.

 

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, que ahora cuenta con el apoyo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide que se modifique el sexto de los hechos probados, en el sentido de que se diga que desde la fecha de la incorporación de los trabajadores de R. a la empresa V., S.A., el Comité de Empresa de R. ha mantenido la Caja Social para estos trabajadores con una aportación de los mismos del 0,25% del salario base, tal modificación es inútil por ser un hecho conforme y recogerse así en el hecho que se trata de modificar, siendo irrelevante el hecho de que la empresa V., S.A. haya o no creado una Caja Social diferente de la existente en la empresa R..

 

TERCERO.- La sentencia recurrida, estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la Delegación Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, declaró que los trabajadores, de V., S.A. que habían pasado, a prestar servicios a R. tenían derecho a participar en, la Caja Social de esta última, y por ello, dejó sin efecto el acuerdo del Comité de Empresa de, R. de 9 de febrero de 1.999, que los excluía. En un tercer motivo de suplicación que cuenta con la invocación procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el Comité de Empresa recurrente alega que se infringen los artículos 3.1 y 4º y 51.3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 del Código Civil, argumentándose en el mismo que, en los Estatutos de traslado y retorno firmados por las empresa R. Y V., S.A., existe un apartado que afirma que: "mantener como condición más beneficiosa, las actuales garantías en materia de I.L.T. ,(en enfermedad y accidente) y Caja Social", y que el mismo debe ser entendido en el sentido de que R. no está obligada a mantener la Caja Social de los trabajadores que pasaron a prestar servicios en V., S.A., sino que debe ser ésta la que a su vez constituya su Caja Social, pues el hecho de que los trabajadores afectados de V., S.A. aportaran un 0,25% de su salario y percibieran prestaciones, respondía a una mera liberalidad del Comité de R..

 

CUARTO.- Ciertamente que la dicción del Estatuto de traslado y retorno firmado por las empresa R. y V., S.A., no es muy claro, pues en el mismo se hace una referencia al mantenimiento de la Caja Social, sin indicar cuál de las dos empresas debía mantener esa Caja o en su caso, sí V., S.A. debía de acuerdo con su Comité fundar una nueva, pero tal acuerdo debe ser interpretado por los actos coetáneos y posteriores de los afectados, (artículo 1282 del Código Civil)), y así está probado que los trabajadores de V., S.A. que provenían de R. desde su ingreso en aquella, siguieron haciendo aportaciones para la Caja Social, lo que implica una voluntad del Comité de R. de que siguieran integradas en esa Caja, y ello como consecuencia del respeto a los Acuerdos a que se hace referencia en los hechos tercero, cuarto y quinto de los declarados como probados, sin que pueda hablarse de una mera liberalidad, cuando los trabajadores pagaban sus cuotas como contrapartida a las prestaciones que podían recibir. No hay inconveniente en calificar el derecho de los trabajadores de V., S.A. en formar parte de la Caja Social de R. como una costumbre que se ha venido sucediendo en el tiempo, pero parece más oportuno el considerarlo como un derecho adquirido que ha producido una situación en que ese derecho se consolida por el reconocimiento del Comité Administrador del Fondo como consecuencia de la correlativa obligación de aportar una cantidad mensual; es indiferente el dato de que V., S.A. no haga aportaciones a ese fondo, pues no existe vestigio alguno en que hubiera adquirido tal obligación. No existe tampoco infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que en definitiva la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo en su día se limitó a homologar los acuerdos a que habían llegado las empresas demandadas y el propio Comité de la empresa R., entre los cuales se encuentra el Estatuto de traslado, y retorno, por el que se garantizaban determinados derechos a los trabajadores de V., S.A., que allí se llama Condición más beneficiosa y que por ello debe trascender después de su incorporación a R.. Es también irrelevante lo que puedan decir los artículos 3 y 8 del Convenio de la empresa de V., S.A., pues el derecho de los trabajadores de esta última empresa a seguir formando parte de la Caja Social, no deriva de dicho convenio sino de los acuerdos entre las dos empresas codemandadas y el comportamiento del Comité recurrente, por lo que no se infringen los artículos 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores como también se dice en el motivo que examinamos. Por los motivos expuestos, no se aprecian las denunciadas infracciones legales y el recurso se rechaza. Por lo expuesto y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE R., en la persona de su Presidente D. J.J.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid de fecha 4 de junio de 1.999 sobre CONFLICTO COLECTIVO en demanda promovida por D. J.L.G.I. y D. F.T.V., en calidad de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente, del Sindicato UNION GENERAL  DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la empresa R.A., S.A., (R.), V., S.A. y el COMITE DE EMPRESA DE R..

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.