Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
07/10/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 07 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GETE ANDRES, JOSE MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 7 de octubre de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 381/02

Ponente: D. Jose Manuel Gete Andrés

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Base imponible

Comprobación de valores

 

 

La Sala considera que el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la actuación de la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones de valores.

 

 

Legislación citada: art 92 Ley 30/1992; DA 4ª Ley de Tasas y Precios Públicos; art 52 LGT; art. 47.2, 49.1, 50, 51  ITP-AJD.1980.

 

 

SENTENCIA Nº 381/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

 

Ilmos. Sres.:

D. José Luis López-Muñiz Goñi

D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

D. Jose Manuel Gete Andrés (Magistrado suplente)

 

En la Ciudad de Burgos a siete de octubre de dos mil dos.

           

En el recurso contencioso administrativo número 295/2000 interpuesto por DON ROMÁN GG representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don José Miguel García Asensio contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000 estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 42/670/1997 formulada por el recurrente contra la liquidación nº PP/97 practicada por la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con un importe a ingresar de 841.470 pesetas, dimanante del expediente de comprobación de valores nº 3786/91 seguido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que determinó un valor comprobado de 10.748.541 pesetas, habiendo comparecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de junio de 2000.

 

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que de declare "no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho a la exención del pago del impuesto de sucesiones y donaciones al no existir exceso entre el valor comprobado y el declarado por el ejercicio de retracto para adquirir la nave agrícola que se transmitió en la escritura pública de 18 de julio de 1991, y a la devolución de las cantidades que puedan ser cobradas por este concepto, con sus respectivos intereses, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere".

 

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de mayo de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

 

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos  pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día uno de octubre de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000 estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 42/670/1997 formulada por el recurrente contra la liquidación nº PP/97 practicada por la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con un importe a ingresar de 841.470 pesetas, liquidación ésta dimanante del expediente de comprobación de valores nº 3786/91 seguido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que determinó un valor comprobado de 10.748.541 pesetas. En concreto, la resolución del TEAR, rectificada por otra de 28-5-2001 en su Fundamento de Derecho III por error material en la indicación de determinada cantidad (4.681.081 pesetas en lugar de 3.491.307 pesetas, de exceso entre el valor declarado y el comprobado, teniendo en cuenta la parte concreta correspondiente al sujeto pasivo aquí recurrente), estimando en parte la reclamación acuerda anular la liquidación impugnada con devolución del importe ingresado, en su caso, y abono de los intereses correspondientes, que deberá ser sustituida por otra girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre el total de exceso existente entre el valor comprobado y el declarado, que no podrá superar la cuantía anulada  para evitar la "reformatio in peius".

 

En apoyo de sus pretensiones anulatorias se aducen por el recurrente varias causas o motivos de impugnación que, en síntesis, se concretan en los siguientes:

 

a) Que la liquidación impugnada no tiene objeto ya que no existe exceso alguno entre el valor declarado y el comprobado a fin de tributar por el Impuesto de Donaciones, no habiéndose tenido en cuenta por el TEAR las reglas especiales que determinan la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones en los supuestos de ejercicio del derecho de retracto.

 

b) Improcedencia de admitir la interpretación recogida en la resolución del TEAR acerca de la firmeza del acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación del valor de la nave agrícola, al haberse instado tasación pericial contradictoria sin haberse efectuado, conforme al art. 92 de la Ley 30/1992, advertencia alguna acerca de su caducidad y teniendo en cuenta la posibilidad de recurrir las valoraciones realizadas a través de la impugnación de las liquidaciones.

 

c) Que, en lo que se refiere estrictamente a la comprobación de valores efectuada por la Administración, el informe pericial de la Administración no está suficientemente motivado pues la valoración que contiene se reduce a una mención genérica sin descripción de los elementos reales del inmueble, considerando además, que la referencia a estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León no sirve como motivación suficiente. En este mismo hilo argumental el recurrente se refiere además a la incompetencia del Técnico de la Administración, a la doctrina jurisprudencial acerca de la motivación, a ciertas circunstancias que a su parecer concurren en la finca y que no han sido tenidas en cuenta en el dictamen pericial por la falta de la visita o reconocimiento personal del inmueble, y en último término que referidos Estudios de Mercado no se ha demostrado que sean instrumentos válidos y eficaces para realizar las comprobaciones de valores al no hallarse recogidos en una disposición de rango reglamentario.

 

SEGUNDO.- Se considera relevante a los efectos de dictar la presente resolución destacar los siguientes elementos fácticos:

 

- Mediante escritura pública de carta de pago de precio aplazado y retroventa otorgada el 18 de julio de 1991 ante el Notario Sebastián Rivera Peral, el recurrente y su padre, Don Ciriaco García del Santo, ejercitaron el derecho de retracto frente a la Cooperativa Provincial Agropecuaria Soriana sobre la finca descrita en el expositivo primero de la escritura como una "nave destinada a granja porcina, sita en el término municipal de Montaves (Soria)", haciéndose constar como precio de la citada retroventa el de 4.507.099 pesetas, que declara recibidas de los anteriores el representante de la Cooperativa, y que Don Ciriaco García del Santo y el recurrente, Don Román García García, adquieren el pleno dominio de dicha finca en el misma proporción  que a los mismos pertenecía al venderla, es decir, una cuarta parte indivisa el primero, y las tres cuartas partes indivisas resultantes el último.

 

- Con fecha 27 de agosto de 1991, el actor presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, haciéndose constar como sujeto pasivo de la misma "Román GG y otro" (es decir, no solo el recurrente) y declarando como valor el de 4.507.099 pesetas. En dicha autoliquidación, tras la aplicación del tipo del 6%, resultaba un total a ingresar de 270.426 pesetas.

 

- Iniciado expediente de comprobación de valores, tras la valoración efectuada por el técnico de la Administración el 11-5-95, con fecha 9 de octubre de 1995 se dicta acuerdo a aprobatorio del expediente de comprobación de valores 3786/91 fijándose como valor comprobado el de 10.748.541 pesetas, haciéndose constar que concurrían las circunstancias a que se refería la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, al exceder el valor comprobado en más de un 20% del consignado en el documento, y ser superior a dos millones de pesetas.

 

- Interpuesto recurso de reposición contra el anterior acuerdo aprobatorio de comprobación de valores, solicitando además la práctica de tasación pericial contradictoria, tras el informe del Técnico de la Administración ratificando su anterior valoración, fue desestimado por resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de 11 de abril de 1997, haciéndose contar la posibilidad de interponer reclamación económico administrativa y, en cuanto a la tasación pericial contradictoria, la necesidad de proceder en el plazo de quince días al nombramiento de perito y de que se formulase por el mismo en un nuevo plazo de quince días hoja de aprecio fundamentada y visada por Colegio Profesional, entendiéndose en caso contrario conformidad con el valor comprobado. Dicha resolución fue notificada al recurrente el 30-4-97, presentándose por el mismo en fecha 15-5-97 escrito nombrando perito tasador y manifestando disconformidad en la forma en que se había procedido a realizar la tasación por el Perito de la Administración, si bien no consta la formulación o presentación posterior de hoja de aprecio alguna.

 

- En fecha 24 de octubre de 1997 se notifica al recurrente la liquidación nº PP/97 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con un total a ingresar (sobre una base imponible de 8.061,406 pesetas) tras deducir la cuota autoliquidada con anterioridad por el Impuesto sobre Transmisiones de 841.470 pesetas. Contra la anterior liquidación se interpuso en fecha 11-11-97 recurso de reposición por el recurrente solicitando la anulación de la comprobación de valores que fue declarado inadmisible por resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos de 10 de febrero de 1998. Asimismo en la misma fecha (11-11-97) se interpuso por el recurrente reclamación económico administrativa que fue estimada parcialmente por la resolución del TEAR aquí impugnada, declarando haber cobrado firmeza el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y anulando la liquidación impugnada con devolución del importe ingresado, en su caso, y abono de los intereses correspondientes, ordenando su sustitución por otra por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre el total del exceso existente entre el valor comprobado y el declarado, tras poner de manifiesto en su Fundamento de Derecho III (rectificado) que la liquidación impugnada "no se ajusta a derecho ya que la base imponible que toma la oficina gestora para liquidar el citado impuesto es el valor comprobado de 8.061.406 pesetas, dado que el recurrente sólo adquiere las tres cuartas partes indivisas de la referida nave, debiendo ser el total del exceso entre el valor declarado y comprobado, es decir, la diferencia entre ambos valores 4.681.081 pesetas (8.061.406 – 3.380.325), ni tampoco resulta válido considerar como otros ingresos la cantidad de 270.426 abonada por el sujeto pasivo en concepto de Transmisiones Patrimoniales por el valor declarado en su día de la nave agrícola, puesto que se trata de tributos diferentes".

 

TERCERO.- Dicho lo anterior, conviene recordar en primer término de una manera genérica, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá acerca de la comprobación, que el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la comprobación administrativa de valores permitida en el Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa, cuya base imponible consiste en el valor real del bien, no en el valor declarado, ni aún en el precio evidentemente satisfecho por su adquisición, pues aquél es un concepto diferente, que puede ser determinado por la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones de valores.

 

Esta comprobación, se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la LGT, debiendo señalarse que ni el art. 49.1 del Texto Refundido de 1980, ni el vigente 46.2 del T.R., dan prioridad alguna a ninguno de los medios de comprobación especificados en el art. 52 de la LGT, por lo que la Administración, en principio, goza de libertad en la elección del medio a emplear, con la limitación, eso sí, de su utilización en la debida forma.

 

Consecuentemente, hemos de concluir que la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, utilizando para ello los medios previstos en el art. 52 de la Ley General Tributaria, deduciéndose de la normativa aplicable, que en cualquier caso la base imponible viene determinada por el valor real del bien que se transmite en el momento del devengo; y que los órganos de la Administración quedan facultados, en todo caso, para comprobar ese valor real de acuerdo con los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria, mientras no prescriba el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

 

CUARTO.- No obstante lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el relato fáctico anteriormente expuesto y los pronunciamientos de la resolución del TEAR acerca de la firmeza del acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores, se hace necesario examinar en primer término la alegación referente a la improcedencia de admitir la interpretación recogida en la resolución impugnada acerca de la firmeza del expediente de comprobación teniendo en cuenta que en el expediente de tasación pericial contradictoria se procedió al nombramiento de perito, sin haberse efectuado, conforme al artículo 92 de la Ley 30/91992, advertencia alguna acerca de su caducidad.

 

Y en este aspecto ha de tenerse en cuenta que conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en la redacción vigente al supuesto de autos, los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley. Es por ello, que habiendo transcurrido el plazo concedido al actor para la formulación de la hoja de aprecio por el perito nombrado por mismo establecido en el artículo 121 del Reglamento del Impuesto, y tal y como ya se le indicaba en la resolución de la Sección de Impuestos Indirectos del Servicio Territorial de Hacienda de Soria de 11 de abril de 1997 desestimatoria del recurso de reposición, la Administración podía entender que se hallaba de acuerdo con el valor comprobado, sin necesidad de advertir de la caducidad de la tasación pericial contradictoria si, transcurridos tres meses desde que se hiciera dicha advertencia, no se formulaba dicha hoja. Es más, no ha de olvidarse en este sentido que por el propio recurrente se reconoce en la vía administrativa y económico administrativa la conclusión del plazo de entrega del informe de valoración (folio 34 expte), indicándose (folios 2, 30, 55 del expte.) que no se aportó dicha diligencia (informe de valoración) por resultar demasiado onerosa para su economía y por la convicción de que sería estimada su manifestación de disconformidad. En consecuencia,  pese a su invocación en esta vía jurisdiccional, debe descartarse indefensión alguna de la actora en este sentido.

 

En esta misma línea argumental, se sostiene por la parte actora la posibilidad de recurrir las valoraciones realizadas por la Administración a través de la impugnación de las liquidaciones.

 

En relación con este tema, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 1999, de la que fue Ponente Don Alfonso Gota Losada, señala (y se reitera en Sentencia de 30-12-2000, 1-3-2002, 5-3-2002, entre otras):

 

"En la determinación de la base imponible de los diversos impuestos existe frecuentemente una fase o tarea que es la de valorar el hecho imponible o alguno de sus elementos, así por ejemplo fijar el valor de adquisición y de enajenación para cuantificar los incrementos de patrimonio, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, valorar la depreciación efectiva para la admisión de las amortizaciones como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, señalar los valores de mercado en los ajustes de los precios de transferencia, etc., pero sobre todo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es fundamental determinar el valor de los bienes y derechos adquiridos.

 

El artículo 52 de la Ley General Tributaria regula la que denomina «comprobación de valores», señalando los medios utilizables, con remisión a cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.

 

El acto de comprobación de valores es sin duda un acto trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación.

 

Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado «per se» mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el artículo 165 de la Ley General Tributaria: «Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: (...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo».

 

Ahora bien, no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2, del propio artículo 52 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aplicable al caso de autos, al disponer: «2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado».

 

Se observa, pues, que existen dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto trámite, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y, otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b), de la Ley General Tributaria".

 

Por su parte, en el supuesto concreto de autos hay que tener en cuenta al respecto que los artículos 49, 50 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción que tenían antes de ser modificados por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, aplicable en el presente caso, puesto que el hecho imponible, esto es la transmisión onerosa por acto "inter vivos", tuvo lugar mediante escritura pública de 18 de julio de 1991, todavía no permitía que la comprobación de valores fuera notificada con la liquidación complementaria girada como consecuencia de la misma o lo que es lo mismo la posibilidad de impugnar los valores superiores asignados por la Administración "en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores", ni tampoco la permitía el artículo 63.2 del Reglamento Regulador del Impuesto de 29 de diciembre de 1981, antes de ser modificado por la ley 29/1991, de 16 de diciembre.

 

Remitiéndonos al supuesto de autos nos encontramos que la resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos de 11 de abril de 1997 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores de 9-10-95 referente a la nave agrícola descrita en la escritura de retroventa fue notificada al recurrente el 30 de abril de 1997 haciéndose constar en la misma la posibilidad de interponer  reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, sin conste la interposición de reclamación económico alguna contra dicho acuerdo, quedando por tanto firme la valoración efectuada. En consecuencia, si el acto administrativo de comprobación de valores devino firme y consentido, el órgano liquidador estará vinculado por aquél, debiendo liquidar sin posibilidad alguna (a salvo como luego veremos de la aplicación de la regla especial del art. 14.3 de la R.D.Leg 3050/1980 sobre el ejercicio del derecho de retracto), sobre la base del principio del respeto a los actos propios y del de seguridad jurídica, de apartarse del mismo.

 

Y este es precisamente el caso que nos ocupa, en que el recurrente (aparte de lo anteriormente expuesto acerca de la parcial contradictoria) no recurrió la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acto de comprobación de valores que le fue debidamente notificado el 30-4-97, sino que interpuso recurso de reposición y reclamación económico administrativa contra la liquidación complementaria, en principio y a salvo de lo que luego se dirá, correctamente girada por la Administración sobre la base del acto de comprobación cuya firmeza se había se había consumado. Consiguientemente, por una parte, el acto comprobatorio era inatacable por la vía ordinaria y, por otra, la Administración liquidadora venía obligada a liquidar sobre la base del mismo.

 

Lo anteriormente expuesto, excluye por tanto la posibilidad de entrar a analizar en esta vía jurisdiccional los motivos impugnatorios esgrimidos por el actor, referidos a la comprobación de valores efectuada por la Administración, debiendo considerarse en este aspecto ajustados a derecho los pronunciamientos de la resolución impugnada.

 

QUINTO.- Sí resulta, sin embargo, procedente analizar en esta vía jurisdiccional los motivos impugnatorios aducidos por la actora acerca de la liquidación girada. Y en este sentido sostiene el demandante la improcedencia de la liquidación impugnada al no existir exceso alguno exigible entre el valor declarado y el comprobado para la tributación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al no haberse tenido en cuenta por el TEAR las reglas especiales que determinan la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones en los supuestos de ejercicio del derecho de retracto. Ahora bien, la improcedencia de la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no resulta hoy día de que la diferencia entre el valor comprobado y el declarado pudiera exceder o no del 20% y ese exceso fuera o no superior a 2.000.000 de pesetas tal y como sostiene el actor haciendo invocación al ejercicio del retrato (regla especial del art. 14.3 del R.D.Leg 3050/1980 en la cuantificación de la base) sino específicamente de la propia declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

 

En efecto, es de advertir que el Tribunal constitucional ha dictado Sentencia de 19 de julio de 2000 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de agosto de 2000) resolviendo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Disposición adicional cuarta de La Ley 8/1989, de 13 de abril, y en cuyo fallo se dispuso "declarar inconstitucional y nula La Disposición adicional cuarta de La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios Públicos y su reproducción en el articulo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre".

 

El art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (anteriormente regulado en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos), establecía que "cuando en las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos el valor comprobado a efectos de la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" exceda el consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20% de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de ptas., este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitiste y para el adquiriente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo".

 

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones conviene poner de relieve que en el caso presente, la Administración demandada, procedió a girar liquidación PP/97 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por concurrir las circunstancias previstas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989; y como quiera que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia aludida de 19 de julio de 2000, ha declarado inconstitucional y nulas tanto la Disposición adicional cuarta de La Ley 8/1989, como el articulo 14.7 del Texto Refundido del ITPAJF, estableciéndose en la propia sentencia el alcance y efectos del fallo, que se limitan, en virtud del principio de seguridad jurídica, a aquellas situaciones que a la fecha de publicación de la Sentencia no hayan adquirido firmeza al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas, es más que claro que la declaración de inconstitucionalidad ha de afectar a la liquidación objeto del presente litigio, debiendo por ello declarar la improcedencia de girar liquidación alguna por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que la misma se giró precisamente en cumplimiento de la citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas, que ha sido anulada por el Tribunal Constitucional.

 

Por otra parte, y sin que pueda objetarse nada acerca de la rectificación del error material en la resolución del TEAR (llevado a cabo en otra de 28-5-2001) teniendo en cuenta la cuota de participación del recurrente en la adquisición, otro de los motivos de impugnación referente a la liquidación y que pese a lo señalado por la demandada no puede considerarse firme y consentido (pues la Administración debió proceder a su aplicación de oficio en la propia base de la liquidación), es el que atañe a la aplicación de las reglas especiales en el supuesto de ejercicio del derecho de retracto. Y ciertamente sin justificación alguna tampoco se tuvo en cuenta en la liquidación impugnada ni en la posterior resolución del TEAR que la adquisición del inmueble de referencia se verificó en virtud del ejercicio del derecho de retracto en su día pactado, siendo por tanto de aplicación las reglas especiales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales establecidas para estos supuestos que fijan la base del impuesto en las dos terceras partes de los bienes o derechos retraídos. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 14.3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, y en similares términos el art.14.3 del Texto Refundido del 1993, "…cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión". Por tanto, resulta evidente que teniendo su origen la liquidación en su día impugnada en el ejercicio del derecho de retracto por parte del recurrente, hubo de tener en cuenta asimismo la prescripción o regla especial contenida en dicho precepto, no resultando tampoco, en este concreto aspecto, ajustada a derecho las resoluciones impugnadas.

 

SEXTO.- Procede, pues, estimar parcialmente el recurso, en los términos expuestos, sin que existan causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, atendido el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

 

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON ROMÁN GG representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don José Miguel García Asensio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2000 estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 42/670/1997 formulada por el recurrente contra la liquidación nº PP/97 practicada por la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones,  resolución ésta que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución; y ello, sin hacer especial imposición de costas.

 

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

 

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Gete Andrés, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a siete de octubre de dos mil dos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.