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11/01/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 11 de Enero de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2002

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS


Fundamentos

Sentencia de 11 de enero de 2002

TSJ  de Castilla y León,  Sala de lo contencioso-administrativo

Nº 13/02

Ponente: D.Valentín Varona Gutiérrez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre el Valor añadido

 

 

Siendo meras variantes de denominación que no afectan a las características necesarias para reconocerles la homologación a efectos fiscales respecto de los mismos habrá de estimarse el recurso y reconocer que ha de aplicárseles el tipo reducido por el que liquido la recurrente, revocando por tanto en este punto las resoluciones recurridas

 

 

Legislación citada: D.T. Séptima LIVA

 

 

SENTENCIA Nº 13

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

 

Presidente Ilmo. Sr. D. Ilma. Sra. Dª. Concepción Garcia Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción Garcia Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

D. Santos Honorio de Castro García

 

            En la Ciudad de Burgos a once de enero de dos mil dos.

 

            En el recurso contencioso administrativo numero 84/01 interpuesto por la mercantil B-Auto S.A. representada por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 29 de enero de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 9/903/1997 interpuesta contra dieciocho liquidaciones provisionales ,giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos  por un importe total de 1.622.771 pesetas en concepto de Impuesto sobre determinados Medios de Transporte del ejercicio 1995, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado  representada  y defendida  por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.                                    

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de febrero de 2001.

            Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la revocación de la resolución del TEAR recurrida. 

 

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de junio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

 

TERCERO - No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de enero de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 29 de enero de 2001 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 9/903/1997 interpuesta contra dieciocho liquidaciones provisionales, giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos  por un importe total de 1.622.771 pesetas en concepto de Impuesto sobre determinados Medios de Transporte del ejercicio 1995  .

            Alega la recurrente como motivos de impugnación la falta de motivación de las liquidaciones recurridas al no aparecer justificados los motivos por los que se incrementa la deuda tributaria y en cuanto al fondo que los vehículos han de considerarse homologados a efectos del impuesto con lo que son improcedentes las liquidaciones giradas.

            Alegaciones que son puntualmente rebatidas por el Abogado del Estado.

 

SEGUNDO- En cuanto a la alegación de falta de motivación de las liquidaciones como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala la motivación de las liquidaciones tiene por finalidad que el administrado pueda ejercitar eficazmente su derecho de defensa, rebatiendo si lo estima oportuno mediante una argumentación contradictoria, los puntos de hecho y juicios de valor que evidencien el error de las liquidaciones. Con esta premisa la alegación de la recurrente no puede prosperar, pues tal como justifica el Abogado del Estado y así resulta del expediente las liquidaciones que son giradas a la recurrente justifican perfectamente el motivo por el que se incrementa la deuda tributaria especificando en que consistió el error de la recurrente y justificando la aplicación del tipo que se aplica por no estar homologado el vehículo a los efectos de la Disposición Transitoria Séptima de la ley  38/1992., luego existe motivación de la liquidación provisional, y lo que es más importante el recurrente supo desde el principio cual era el motivo de la liquidación complementaria, como lo demuestran sus alegaciones primero en vía administrativa a las propuestas de liquidaciones provisionales y luego  en vía económico administrativa.

            Así mimo el Abogado del Estado justifica adecuadamente porque fueron anuladas por el TEAR las liquidaciones del Ejercicio, 1996, liquidaciones que a diferencia de las que ahora analizamos efectivamente no justificaban el motivo del incremento.  

 

TERCERO- En cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha tenemos que el recurrente sostiene que aunque efectivamente los vehículos que dieron lugar a las liquidaciones no están homologados bajo la denominación comercial de Pajero, sin embargo si que lo están bajo la denominación comercial de Montero, que se trata simplemente de cambio de nombre comercial siendo iguales los vehículos. Alegación que la recurrente pretende probar mediante la aportación de la Tarjeta de inspección técnica de dos vehículos Montero Corto y Largo y Dos Pajero de cuatro o de siete plazas.

            Dicho esto hemos de tener en cuenta que el apartado 3 de la disposición Transitoria Séptima de la ley 38/1992 dice: "3 Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 diciembre 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:" Resulta que para poder tributar a tipos reducidos debían tener reconocido antes del 31 de diciembre de 1992 que no debían tributar al tipo incrementado del IVA. Para ello debían haber obtenido la oportuna homologación de la Agencia Tributaria.

            Aquí partimos de que los vehículos no están homologados bajo la denominación comercial de Pajero, sin embargo la recurrente sostiene que son de iguales características de los homologados bajo la denominación de Montero por lo que considera que por aplicación la doctrina contenida en las sentencias de la Sala del TSJ de Valencia que cita ha de considerarse que se trata de modelos homologados y aplicar el tipo reducido. El Abogado del Estado aporta los textos íntegros de dos de las sentencias que cita la recurrente en concreto las nº 163 y 168 /1998 de 23 de febrero de 1998 ambas, para sostener precisamente en contra de los pretendido por la recurrente que no se puede considerar homologados los vehículos de la recurrente.  Efectivamente del fundamento quinto de ambas sentencias que se reitera en otra mas reciente de 18 de julio de 2000 justifica que producida una homologación previa del tipo y sus variantes el mero cambio de denominación no implica que el vehículo no deba considerarse homologado cuando conserva las características que sirvieron para obtener la homologación a efectos tributarios. Es decir que cumpla con los requisitos exigidos en los art. 1 y 2 de la OM de 27 de febrero de 1987,  .

            Ahora bien para que resulte aplicable esta doctrina es preciso que quede acreditado que se trata de un mero cambio de denominación, acreditación que se producía parece ser en aquellos casos en los que se aportaron pruebas de que efectivamente se trataba de vehículos con iguales características técnicas, cuando se nos dice en esta ultima sentencia citada:" a los vehículos adquiridos por los recurrentes de la misma Marca, Tipo, Vin y Contraseña, se les cambio la denominación de la variante que paso a ser "3 Puertas Manual", pero sin que se hubiere producido cambio en las características técnicas del vehículo, tal como se desprende del certificado del Centro de Homologación de Vehículos del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial, de 20 de noviembre de 1994, que dice los nombres con los que ha sido denominada "la variante 3 puertas manual del vehículo marca Land Rover, Tipo: LJ 2.5D" desde la homologación básica (diciembre de 1989) hasta la extensión en 1994; y que la distinta denominación de esta variante no ha implicado ningún cambio en las características técnicas del vehículo original contempladas en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1987 del Ministerio de Economía y Hacienda".

            Prueba del Centro de Homologación de Vehículos, que como tal, no ha existido en el presente recurso, pese a ser de cuenta de la recurrente acreditar, que los vehículos con distinta denominación, son de iguales características y por tanto han de considerarse homologados. No olvidemos que se esta pretendiendo la aplicación de un tipo reducido y es al que lo pretende al que le corresponde probar que concurren las circunstancias necesarias para su aplicación, art. 114 de la LGT.

            Sin embargo la recurrente pretende probar la identidad como ya hemos dicho aportando  las características técnicas propiamente dichas de vehículos homologados bajo la denominación Montero y pretende compararlos con dos de los vehículos que se discuten en concreto con las correspondientes a las matriculas XXX y ZZZ, que se corresponden a las liquidaciones 005171-047 y 005183-070. De esta prueba y de la Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de 11 de enero de 1996 que recoge los vehículos todo terreno homologados a efectos fiscales, tenemos que dentro de los vehículos homologados de la marca Mitsubishi están entre otros de Tipo Montero L040 con diversas variantes entre ellas L044 y L049, variantes que a su vez tiene lo que podría decir subvariantes que determinan distintos VIN , que quedan encuadrados a su vez dentro de algunas contraseñas de las que podemos destacar la QQQQ.

            Dicho esto podemos ya anticipar que de los 18 vehículos objeto de debate resulta que uno de la marca Mitsubishi son del Tipo V 20 tipo respecto del cual no hay ningún modelo homologado bajo la denominación Montero, con lo que las liquidaciones correspondientes a este vehículo con matricula PPPP ha de confirmarse. Igualmente ha de decirse respecto de los vehículos  WWW y OOO,  que aunque se trata de un modelo del tipo L040 o no consta variante en el primero, siendo el VIN distinto de los que constan homologados y con contraseña de homologación distinta y el segundo siendo Montero  la variante genérica es L043GV sin que bajo estas características exista ningún Montero  homologado fiscalmente y no existiendo otra prueba también ha de desestimarse el recurso respecto estos vehículos. Por ultimo tenemos las liquidaciones correspondientes a los vehículos matrícula SSSS y DDDD respecto de los cuales no existe prueba alguna que acredite que son de características iguales o muy similares ha vehículos homologados por lo que respecto de estos dos vehículos tampoco puede estimarse el recurso.

            Dicho esto respecto de los otros trece vehículos afectados tenemos que resulta podemos decir que aunque no queda acreditada una identidad absoluta se puede decir que nos encontramos ante coches de la Marca Mitsubishi, que son calificados por la ITV como Todo Terrenos, del tipo general L040, de las variantes L044 y L049 con "subvariantes", valga la expresión, que dentro de su numero de identificación incluyen las claves MNMNMN y lo que es mas importante comparando unos con otros se les puede incluir dentro de la Contraseña de homologación QQQQ, como expresamente se recoge en algunos de los certificados de ITV y se puede decir de otros a la vista de las características de los vehículos.

            Estos datos que como decimos resultan de los certificados de ITV aportados se puede decir que están en consonancia con los de todo terrenos homologados bajo el nombre comercial Montero y por tanto que siendo meras variantes de denominación que no afectan a las características necesarias para reconocerles la homologación a efectos fiscales respecto de los mismos habrá de estimarse el recurso y reconocer que ha de aplicárseles el tipo reducido por el que liquido la recurrente, revocando por tanto en este punto las resoluciones recurridas.

            Por ello procede estimar parcialmente el recurso haciéndolo respecto de las liquidaciones correspondientes a los vehículos matricula EEE, RRRR, TTTT, YYYY, UUUU, IIII, AAAA, PPPP, KKK, JJJJ, HHHH, GGG y el FFFF, al considerar acreditado la identidad de características tratándose de una mera diferencia de denominación comercial y desestimarlo respecto de todas las demás liquidaciones por las razones ya expuestas.    

 

CUARTO-. No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

                       

            VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

 

 

FALLO

 

            Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil B-Auto S.A. representada por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia anulando la misma por contraria a derecho en cuanto a las liquidaciones provisionales correspondientes a los vehículos matricula EEE, RRRR, TTTT, YYYY, UUUU, IIII, AAAA, PPPP, KKK, JJJJ, HHHH, GGG y el FFFF, que han de anularse siendo conformes ha derecho las autoliquidaciones practicadas por la recurrente respecto de estos vehículos y declarando en todo lo demás ajustada a derecho la resolución recurrida y el resto de liquidaciones provisionales que objeto de la misma.

            Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas. 

            Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

            Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de Enero de dos  mil dos, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

 

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