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14/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 14 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA


Fundamentos

Sentencia de 14 de febrero de 2.000

T.S.J. Castilla y León.- Burgos

Sentencia n º 74/2000

Ponente: D ª María Teresa Monasterio Pérez

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

 

 

Transgresión de la buena fe contractual: improcedencia. Es necesario que exista una conducta dolosa o culposa; no la hay, si la actitud del trabajador ha sido provocada por la empresa mediante una práctica de control.

 

 

Legislación citada: Art. 54.1 y 54.2.d) E.T.

 

 

 

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Magistrada

Ilma. Sra. Dª. María Aurora de la Cueva Aleu

Magistrada

 

En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil.

 

En el recurso de Suplicación número 55/2000 interpuesto por la COMPAÑÍA AS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 256/99 seguidos a instancia de DOÑA PBR , contra la recurrente , en reclamación sobre Despido

 

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª PBR contra la Empresa AS, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 4.681.565 pts., y, cualquiera que sea la opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, o caso de optar por la indemnización hasta la notificación de la Sentencia; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Que la actora, Dª PBR, comenzó a prestar servicios para la Empresa Eco Mercado Avila, S.A. en fecha 1-11-76, permaneciendo en la misma hasta el 24-9-98 fecha en que se subroga la demandada, AS, S.A., ocupando la categoría profesional de Auxiliar de Caja y percibiendo un salario mensual de 138.437 pts., con prorrateo de pagas y entre cuyos conceptos no se encuentra ningún plus o complemento salarial por quebranto de moneda. SEGUNDO: Que al cabo de una jornada normal las auxiliares de caja pasan por el Scanner, o registran manualmente si carecen de código de barras, una media aproximada de 1.200 productos a, mas o menos, trescientos clientes; siendo habitual que en todas las cajas se produzcan descuadres por importes que a veces superan las mil pesetas y con una media diaria de 500 pesetas, entre otras razones, atribuibles las mas de las veces a errores en la devolución de cambios, porque se redondea el precio al no usarse las pesetas. TERCERO: Que hasta Septiembre del presente año a lo largo de la jornada laboral diaria, la caja no sólo era utilizada por la actora, sino que en casos de ausencia (indisposición, necesidades fisiológicas, etc. ) era usada por otra persona de la empresa. CUARTO: Que el 27-5-99 entre las empresa AS, S.A. (en lo sucesivo A) y LS, S.A. (en lo sucesivo L) se firmó un contrato de prestación de servicios por el que ésta última se comprometía a controlar el "correcto procedimiento de registro en caja" de las ventas mediante compras programadas, con objeto de detectar posibles irregularidades en el cumplimiento de las normas internas y eventuales comportamientos deshonestos de los empleados que puedan causar daños o pérdidas al Grupo A, y a evaluar la atención al cliente y calidad del servicio ofrecido en los establecimientos de dicho grupo. De dicho contrato, que se da por reproducido al obrar en Autos, interesa resaltar que los servicios se prestarían en los meses de Junio, Julio, Octubre y Noviembre de 1.999, realizando tres visitas en cada tienda en los dos primeros meses y repetir otra ola de visitas en los dos siguientes. QUINTO: Que para el control del "correcto procedimiento de registro en caja" la Empresa L dispone de sus propios trabajadores, llamados operadores, los cuales en número de tres o cuatro, después de coger determinados productos (compras programadas) del establecimiento a controlar, se colocan en la cola de la caja y utilizan dos prácticas: a) cuando la cajera está atendiendo a un cliente -normalmente uno de los operadores-, otro de los mismos pasa con uno o dos productos manifestando que tiene prisa, que deja el precio exacto y sin esperar a retirar el ticket de compra, operación que es observada por el resto; y, b) cuando el operador ha abonado su dinero en caja y la cajera inicia una nueva operación, el mismo manifiesta que ha olvidado un producto que suele estar a pie de caja -pilas, cuchillas de afeitar, etc.- y que retira abonando el precio exacto sin esperar el ticket de compra, operación que también es observada igualmente por el resto. Debe señalarse, por un lado, que el sistema de uso de caja impide a las cajeras marcar el producto y emitir el ticket porque si realizara la primera operación el precio pasaría al cliente que se estuviese tratando en esos momentos, y por otro, que estas prácticas se han llevado a cabo en otros establecimientos del grupo sin que, en algunos de ellos, obtuvieran oposición de las auxiliares de caja. SEXTO: Que utilizando dichas prácticas (hecho probado 5º), los Empleados de L abonaron en la Caja que ocupaba la actora las cantidades que se referirán y que fueron ingresadas en la misma, si bien no registró la compra: 1) 13,54 horas del 30-6-99 no registró 580 gramos de entrecot de ternera por importe de 811 pts.; b) 9,51 horas del 22-7-99 no registró un Kilo de café en grano La E por importe de 1099 pts., posteriormente, a las 9,56 no registró un desodorante N por importe de 399 pts.; c) 10,51 horas del día 26-8-99 no registró un Kilo de café ya referido (1.099 pts) y a las 11,01 horas no registró un paquete de pilas P LR6 por importe de 370 pts.; d) 11,11 horas del 27-8-99 no registró una colonia Agua de Vida por importe de 1.575 pts.; y, e) 10,58 horas del 1-9-99 no registró dos paquetes de caramelos S por importe de 504 pts. Al finalizar la jornada en los referidos días se produjeron los siguientes descuadres de caja: a) faltante de 71 pts.; b) faltante de 44 pts.; c) sobrante de 866 ptd., y, e) sobrante de 279 pts. SEPTIMO: Que con fundamento en los hechos anteriores la empresa demandada en fecha de 9-9-99 comunicó a la actora su despido, con efectos de ese día, mediante carta, que se da por reproducida, y que basaba legalmente en los artículos 69-4 y 70 de la Ordenanza de Comercio y 54-2-b) y d del E.T., ya que "se trata de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su cargo". OCTAVO: Que la actora nunca ha sido sancionada con anterioridad a su despido. NOVENO: Que se ha agotado la fase previa ante el S.M.A.C.".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

 

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación de la Compañía AS S.A. la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de la actora y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los dos primeros motivos del recurso dirigido a la revisión de hechos.

 

En el primer motivo y con apoyo en los documentos obrantes a los folios 83 a 206, interesa la modificación del ordinal cuarto en el sentido de que al mismo se le adicione el siguiente texto que propone: "Aunque se contrataron los servicios de la Empresa L para los meses de Junio, Julio, Octubre y Noviembre de 1.999, dichos servicios se prestaron finalmente en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, tal y como se desprende de los informes realizados por dicha empresa en los mencionados meses"; y referida adición no puede alcanzar éxito ya que la misma consiste en una conclusión que extrae la recurrente de los referidos documentos, pero es que además los documentos que se citan carecen de efectos revisorios en suplicación al no aparecer en los mismos firma ni sello alguno, debiéndose significar, a mayor abundamiento, que tampoco se ha formulado este motivo de forma idónea, ya que se citan una serie de documentos que obran en más de cien folios, y no se especifica ni concreta de todos ellos el folios concreto o parte de los mismos en que se fundamenta la modificación, procediendo en su consecuencia la desestimación del primer motivo.

 

En cuanto a la revisión fáctica interesada en el segundo motivo, y en relación al ordinal quinto para el que propone redacción alternativa, consistente en esencia, en adicionar al final del mismo: auxiliares que no han vuelto a repetir la citada conducta ante ninguno de los operadores de L.

 

El motivo segundo igualmente ha de ser desestimado, ya que se apoya en los documentos numerados del 8 al 11 de la prueba documental, en los cuales no constan los extremos que se pretenden adicionar, consistiendo el texto que propone incluir en una conclusión o deducción que extrae la recurrente de los informes que cita, cita que por otra parte es genérica, sin concretar de entre los más de cien folios que componen la prueba referida el folio o folios concretos o parte específica de los mismos en que se apoya la revisión, y dado que, como ya quedó razonado al resolver el primer motivo, los documentos en que se apoya la revisión carecen de efectos revisorios en suplicación por no tener firma, es por todo cuanto ha quedado expuesto, por lo que no puede tener favorable acogida la segunda revisión fáctica interesada.

 

SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal (apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la transgresión de la buena fe contractual, citando las sentencias del Tribunal supremo de fechas 21-3-91, 8-2-91, 23-1-91, 26-2-91, 30-4-91, 28-11-90 y efectuando una serie de argumentaciones y alegaciones, concluye la parte recurrente, que la demandante incurrió en incumplimientos graves y culpables de forma reiterada, discrepando de los razonamientos de la sentencia de instancia que justifica la actuación de la actora. Son hechos probados, y asi resulta del contenido de los ordinales cuarto, quinto y sexto, que entre la empresa demandada y LS S.A. se firmó en contrato de prestación de servicios por el que esta última se comprometía a controlar el "correcto procedimiento de registro en caja" con objeto de detectar posibles irregularidades en el cumplimiento de las normas internas y eventuales comportamientos deshonestos de los empleados, así como para evaluar la atención al cliente y calidad del servicio ofrecido, y para dicho control la empresa L mediante sus trabajadores, denominados operadores, éstos cogen determinados productos (compras programadas) del establecimiento a controlar, y colocándose en la cola de caja, utilizan dos prácticas, una, cuando la cajera está atendiendo a un cliente -normalmente uno de los operadores- otro operador pasa con uno o o dos productos diciendo que tiene prisa y que deja el precio exacto y sin esperar a retirar el ticket de compra, y otra, cuando el operador ha abonado su dinero en caja y la cajera inicia una nueva operación, el mismo manifiesta que ha olvidado un producto que suele estar a pie de caja -pilas, cuchillas de afeitar, etc. -, y que retira abonando asimismo el precio exacto sin esperar el ticket de compra, y utilizando dichas prácticas los empleados de L abonaron e la caja que ocupaba la demandante las cantidades que se consignan en el ordinal sexto, cantidades que, conforme consta en dicho hecho probado sexto, fueron ingresadas en la Caja, aunque no registró la compra, siendo de destacar, que el sistema de uso de caja impide a las cajeras marcar el producto y emitir el ticket porque si realizara la primera operación, el precio pasaría al cliente que se estuviese tratando en esos momentos.

 

De las anteriores circunstancias que se acaban de exponer, y que constan como probadas, se infiere que la actora, no registró en la caja algunos productos que cobra, pero que sí ingresa en la caja, con lo que se ocasiona un descuadre del dinero cobrado y que está en caja con los tickets y cantidades registradas en la misma, y tal conducta, que no puede calificarse de dolosa ni de culposa por parte de la actora, ya que por un lado ha quedado perfectamente probado que el dinero que no registra está ingresado en la caja, y por lo tanto tal actitud demuestra que en ningún momento ha intentado no ingresar el dinero para quedárselo, y por otra, dicha actitud deriva, no de una situación producida por una actividad de un cliente, sino que ha sido creada por la empresa como consecuencia de una forma de efectuar prácticas de control, creando así una situación atípica del normal funcionamiento de espera en la cola de caja para que los clientes pasen por el turno que les corresponde, según el orden que turno ocupan, para que sus productos sean registrados y cobrados en caja, y tomando en consideración el sistema de funcionamiento de las cajas, que si se están registrando los productos de un cliente, no puede en medio registrarse de forma independiente el producto de otro cliente sin que se le cargue el producto al primero, es por todo ello por lo que la conducta de la actora, si bien puede ocasionar el anteriormente citado descuadre entre la cantidad ingresada en caja y la registrada en la misma, tal hecho no puede considerarse revista gravedad para ser sancionada con el despido, máxime cuando en la actora no se ha apreciado que su conducta sea dolosa ni culposa, ni tan siquiera puede calificarse de negligente, pues el ingreso lo ha efectuado, aunque omitiera regístralo, pero ello debido a una especial situación al concurrir la existencia de una cola de clientes en la caja con la anormal situación de que uno de ellos -en este caso un operador-, no respete la cola y pagando el producto dejando la cantidad exacta de su precio, adelante su turno para abandonar con prisa el supermercado.

 

Consecuencia de todo cuanto ha quedado razonado es que la actuación de la demandante no puede ser considerada transgresora de la buena fe contractual, y en consecuencia, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación del tercer motivo del recurso.

 

TERCERO.- En el último motivo del recurso (cuarto), y formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada.

 

Al respecto ha de significarse que en este motivo la parte recurrente, efectúa una serie de argumentaciones pero sin citar de forma concreta qué norma sustantiva considera infringida, y dado que los razonamientos esgrimidos en este motivo relativos a la conducta controladora de la empresa y a la conducta de la trabajadora, no desvirtúan la conclusión a la que anteriormente se llegara al resolver el motivo anterior, pues conforme allí quedó razonado, no puede considerarse de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y como quiera que la doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente en este motivo relativa a la escasa aplicabilidad en el proceso laboral del principio de presunción de inocencia, dicho principio no ha sido aplicado para la calificación de improcedencia del despido, es por todo ello por lo que este motivo igualmente ha de ser desestimado.

 

CUARTO.- Por todo cuanto ha quedado razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, acordándose, una vez sea firme la presente resolución, la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos por la recurrente, a los que se les dará el destino legal, y se imponen las costas a dicha parte recurrente, por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑÍA AS S.A., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 2 de Noviembre de 1.999, en autos número 256/99 seguidos a instancia de DOÑA PBR, contra la recurrente , en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda, una vez sea firme la presente resolución, la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos por la recurrente, a los que se les dará el destino legal, y se imponen las costas a dicha parte recurrente por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido.

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