Sentencia Administrativo ...re de 1999

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24/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 24 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIEL


Fundamentos

Sentencia 24 de Septiembre de 1999

T. S. J. Castilla y León (Sala de lo Contencioso Administrativo)

Sentencia nº 1239

Ponente: D. Ezequías Rivera Temprano

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Base imponible

Gastos deducibles

Gastos de personal

 

 

No procede aplicar la deducción porque en este caso no se ha producido una absorción de paro.

 

 

Legislación citada: Reglam. del Impuesto de Sociedades art. 222.2, LOPJ art. 6, L Presupuestos Generales Del Estado para 1986 art. 46.1 y 3, LJ 1956 art. 131.

 

 

 

IITMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

 

En Valladolid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en expediente 34/241/92 por el concepto de Impuesta sobre Sociedades, de 25 enero 1995.

 

Son partes en dicho recurso:

 

Como recurrente: P.C.V. S.A. representado por el Procurador Sr. Rodriguez Monsalve Garrigos bajo la dirección de la Letrada Sra Lopez Francos Román.

 

Como demandada: TRIBUNAL ECONOMICO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representado por el Sr. Abogado del Estado.

 

Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Presidente Don Ezequias Rivera Temprano.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Interpuestos y admitidos a trámite los presentes recursos publicados edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia y recibidos los expedientes administrativos, la parte recurrente dedujo demandas en las que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se anule dicho Fallo así como todo el expediente y el Acta nº 0009500 0 y 0053027 6 respectivamente de la que trae causa, imponiendo las costas a quien se oponga y acordando la indemnización por el coste de los avales presentados por mí mandante, cuyo importe se determinará en el momento procesal oportuno.

 

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas a la parte actora.

 

TERCERO - Presentados por ambas partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de los corrientes.

 

CUARTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como dice la propia Sociedad actora- Fundamentos de Derecho V de sus dos demandas acumuladas - la discrepancia fundamental de las Actas que le fueron levantadas por la Inspección de Tributos por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 1987 y 1988, consiste única y exclusivamente en la interpretación de la deducción por creación de empleo (sic). Tal discrepancia consiste en que la Administración Tributaría no reconoce la procedencia de la deducción porque el incremento de plantilla alegado por la actora no cumple los requisitos fijados por el artículo 222 del Reglamento del Impuesto, que en su apartado 2 dice "Los nuevos trabajadores que incrementen la plantilla deberán ser de nacionalidad española y contratados de conformidad con los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de colocación". La actora, por su parte, atiende que esta norma reglamentaria es ilegal, y, como consecuencia, inaplicable a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringir el principio de jerarquía normativa, al extralimitarse en su desarrollo de la Ley del Impuesto.

 

SEGUNDO.- No podemos compartir esa tesis en cuya exposición la actora entiende que el precepto legal no impone la necesidad de que los trabajadores que incrementen la plantilla tengan que provenir de una situación de desempleo; afirmación que si es cierta si nos limitamos al primer párrafo del artículo 46- Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, deja de serio si contemplamos el apartado cuatro de ese mismo precepto, que dice - " Finalmente la practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo" y añade en el apartado siguiente.. " Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo..." Referencia clara a que los nuevos trabajadores no pueden proceder de otro trabajo efectivo, ya que en ese caso faltaría el requisito de Ja creación de empleo," puesto que si la norma legal exige que el incremento de plantilla, para dar lugar a la deducción, ha de comportar, además, creación de empleo, la norma reglamentaria que establece una concrección procedimental para acreditar esa exigencia no puede decirse que se haya extralimitado en su función de desarrollo de la ley.

 

TERCERO - Dicho esto, la desestimación de la pretensión deducida -en lo que a la procedencia de la deducción se refiere- se impone sea cual sea la tesis sobre la sucesión de empresa que sustentemos, por que lo que está claro es que en este caso no se ha producido una absorción de paro. Cuestión distinta es la relativa a la sanción impuesta, respecto a la que cabe recordar que, como han declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en el campo tributario tampoco hay posibilidad de apreciar responsabilidad puramente objetiva, sino que tendrá que concurrir dolo o negligencia en la conducta de) agente, llegando a precisar la propia Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988 que de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma...", supuesto éste último que es el que concurre en este caso,- razón por la cual deben ser anuladas las sanciones impuestas a la actora

 

CUARTO - No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones cronológicas.

 

Vistos los artículos citados y demás aplicables

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente las pretensiones acumuladas en este proceso, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de enero de 1995, dictadas en las reclamaciones nº 5 34/241/92 así como las liquidaciones impugnadas en las mismas, en el particular relativo a las sanciones impuestas a la actora, manteniendo el resto de su contenido. No hacemos, especial condena en las costas de este proceso.

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