Última revisión
29/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 29 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GETE ANDRES, JOSE MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 29 de noviembre de 1999
TSJ de Castilla y León- Burgos Sala de lo Contencioso - Administrativo.
Sentencia nº 1059/99
Ponente: D. José Manuel Gete Andrés.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos en general.
Relación jurídico- tributaria.
Hecho imponible.
Procedimiento económico- administrativo.
Actas de inspección.
En las actas de la inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con la que comparece.
Legislación citada: LGT. 43.2, 145.1 a); RGI art. 27, 49.2 c); CE. Art. 106
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción G. Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
D. Jose Manuel Gete Andrés (Magistrado suplente)
En la Ciudad de Burgos a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso contencioso administrativo número 1794/97 interpuesto por DON J., DON A. Y DOÑA Mª P. P. G. representados por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Luis Arregui Díaz contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 19 de junio de 1.997 desestimando reclamaciones económico administrativas números 9/1294/94, 9/1441/94, 9/1442/94, 9/1443/94, 9/1295/94, 9/1595/94, 9/1596/94, 9/1597/94, 9/1500/94, 9/1598/94, 9/1599/94 y 9/1600/94 formuladas por los recurrentes contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Burgos por el pago de las deudas de la entidad Industrias G. S.L. por importe total de 4.645.164 ptas, y contra liquidaciones practicadas por Impuesto sobre Sociedades , ejercicios 1.988, 1.989 y 1.990, en concordancia con las propuestas de liquidación practicadas en las actas de conformidad (Modelo 01) 1293127-1, 1293128-0 y 1293129-6 respectivamente, habiendo compadecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de septiembre de 1.997.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de noviembre de 1.997 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declaren nulo e improcedentes los fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos números 9/1294/94, 9/1441/94, 9/1442/94, 9/1443/94, 9/1295/94, 9/1595/94, 9/1596/94, 9/1597/94, 9/1500/94, 9/1598/94, 9/1599/94 y 9/1600/94 por los cuales se nos exige el pago de las actas relativas al Impuesto de Sociedades ejercicios 1.988, 1.989 y 1990 se anulen dichas actas, así como el acto de derivación de responsabilidad contra los administradores sociales de "Industrias G. S.A." y finalmente se acuerde la devolución del aval en su día presentado, se nos resarzan los gastos causados hasta la fecha y se impongan las costas procesales, que se ocasionen, a quienes se opongan a tal pretensión".
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de diciembre de 1.997 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 24 de noviembre de 1.999 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional las resoluciones del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de 19 de junio de 1.997 desestimando reclamaciones económico administrativas números 9/1294/94, 9/1441/94, 9/1442/94, 9/1443/94, 9/1295/94, 9/1595/94, 9/1596/94, 9/1597/94, 9/1500/94, 9/1598/94, 9/1599/94 y 9/1600/94 formuladas por los recurrentes contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Burgos por el pago de las deudas de la entidad Industrias G. S.L., y contra liquidaciones practicadas por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.988, 1.989 y 1.990, en concordancia con las propuestas de liquidación practicadas en las actas de conformidad (Modelo 01) 1293127-1, 1293128-0 y 1293129-6 respectivamente.
Como antecedentes que aparecen justificados en el expediente cabe destacar los siguientes:
En fecha 17 de septiembre de 1.991 la Unidad de Inspección de la Delegación de Hacienda de Burgos dirigió requerimientos a la entidad "Industrias G. S.A.", y a Don A. y a Don J. P. G., para que se personasen por sí o por medio de representante debidamente autorizado, aportando determinada documentación en relación a los ejercicios 1.986 a 1.990, en las oficinas de dicha Inspección de Hacienda a fin de comprobar su situación tributaria en relación a los diversos tributos de que pudieran resultar sujetos pasivos u obligados tributarios, y en especial - en lo que aquí interesa - por el Impuesto de Sociedades.
Remitidos estos requerimientos al domicilio de los interesados fueron atendidos por Don A. M. A. aportando documentos privados de atribución de representación (Documentos 42, 44, y 46 del expediente 1962) en los que suscritos por el mismo, al aceptar la representación, respondía de la firma de los otorgantes.
La Inspección Regional de Burgos levantó con fecha 14 de agosto de 1.992 actas de conformidad números 1293127-1, 1293128-0 y 1293129-6, a la entidad mercantil "Industrias G. S.A.", por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1.988, 1.989 y 1.990 proponiendo incrementar la base imponible en las siguientes cantidades: 7.726.921 ptas, 10.482.879 ptas y 5.238. 961 ptas, respectivamente para cada ejercicio, al ser cargados en la cuenta del grupo 6 (gastos diversos) gastos de los cuales no existe justificación documental. En dichas actas, que fueron suscritas por el Subinspector actuante y el representante Sr. M. A., resultaba una deuda tributaria de 5.208.542, 5.578.101 y 1.654.291 ptas por cada uno de los citados ejercicios.
Transcurrido el plazo de ingreso en el periodo voluntario respecto de referidas liquidaciones sin haberse producido el mismo, se inició el procedimiento de apremio (expte. 1952) que, tras la expedición de certificaciones de descubierto, providencias de apremio y providencias de embargo tratando de hacer efectivos las cuentas, créditos y saldos a favor de la Sociedad, concluyó con la declaración de fallido del sujeto pasivo por acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de 7-6-94, habiéndose agotado las actuaciones en vía ejecutiva con el ingreso (2.074.482 ptas) correspondiente al alcance de la responsabilidad solidaria de los partícipes de la entidad.
Finalmente, con fecha 1-6-93 se acuerda por la Dependencia de Recaudación la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 40.1 de la L.G.T. frente a los administradores de la empresa Don J., Don A. y Doña Mª P. P. G..
Presentadas por los recurrentes reclamaciones económico administrativas frente al acto de derivación de responsabilidad y frente a las liquidaciones dimanantes de las actas de conformidad reseñadas, fueron desestimados por las resoluciones del T.E.A.R. impugnadas en el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO.- Los recurrentes pretenden a través del presente recurso la revocación de las resoluciones impugnadas argumentando en apoyo de sus pretensiones anulatorias la falta de representación por parte de la persona que firmó las actas de conformidad ante la falsificación de las firmas; la falta de concreción en las actas de los elementos esenciales del hecho imponible; y, por último, la ausencia de los requisitos necesarios en el presente caso para la derivación de responsabilidad que efectúa la Administración hacia los administradores de "Industrias G. S.A.".
TERCERO.- El orden lógico de examen de las cuestiones planteadas por los recurrentes impone que deba abordarse en primer lugar, como condición previa para que se produzca cualquier efecto, la existencia o no de adecuada representación del sujeto pasivo por parte de la persona que firmó las actas de conformidad.
En este aspecto conviene resaltar que el artículo 145.1 a) de la Ley General Tributaria establece que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignaran el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con la que compadece; precepto éste que se complementa con el artículo 49.2 c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril, al disponer que en tales actas se consignaran el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas. Por su parte, el art. 27 del citado Reglamento General de Inspección tras aludir en su número segundo a la acreditación de la representación ante la Inspección mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente, establece en su número 3 que "para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente. En particular - continua reseñando el citado art. 27.3 R.G.T. - se entenderá acreditada la representación: c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante".
En el supuesto que nos ocupa las actas de conformidad levantadas por la inspección de tributos correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1.988, 1.989 y 1.990, fueron firmadas, junto con el Subinspector actuante, por el Sr. M. A. en virtud de los documentos de atribución de representación en los que aparecen las firmas de dicho "representante" y las de Don J. y Don A. P. G. en representación de "Industrias G. S.A." (Doc. 42 del expte. 1962, reclamación nº 9/1441/94), del representante y de Don A. P. G. (Doc. nº 44), y del representante y de Don J. P. G. (Doc. nº 46). Ahora bien, de lo actuado en el presente procedimiento, y en especial del dictamen pericial caligráfico emitido en el mismo, coincidente por otra parte con los aportados por los recurrentes, ha quedado acreditado que las firmas que se hacen constar de Don J. y Don A. P. G. son falsas ("burdas imitaciones serviles de las auténticas y han sido realizadas por un mismo autor" - según dictamen de la perito procesal -) o no realizadas por los interesados lo que, aparte de la deducción de oportuno testimonio de particulares a efecto de la apertura de diligencias penales por la supuesta falsificación, determina en el presente caso que deba apreciarse el primer motivo de oposición articulado por los recurrentes, dado que las actas de conformidad de las que traen causa las actuaciones posteriores y la impugnación en el presente procedimiento fueron firmadas por una persona que carecía de autorización expresa y válida a tales efectos, procediendo en consecuencia la invalidación de dichas actas y de las actuaciones posteriores
Téngase en cuenta que tampoco consta en el presente caso que dicha representación se hubiera acreditado con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente (art. 43.2 L.G.T.), lo que en definitiva hubiera evitado el conflicto; máxime si se tiene en cuenta además que tampoco puede considerarse, por otra parte, que esos documentos de atribución de representación - en particular el obrante al folio 42 del expediente a los efectos que nos ocupan - reunieran los requisitos especificados en el artículo 27.5 del Reglamento General de la Inspección pues del examen de los mismos resulta evidente que el espacio reservado para identificar el requerimiento realizado al contribuyente y, que ha de ser atendido por el representante, aparece en blanco, como lo aparece igualmente el reservado para la identificación del tributo sobre el que se pretende la regularización de la situación tributaria, y sin que ni tan siquiera conste asimismo en referidos documentos el lugar y la fecha de su otorgamiento.
Señalar por último, al hilo de las argumentaciones esgrimidas por el Sr. Abogado del Estado en este aspecto, que pueden existir sospechas, meros indicios, si se quiere vehementes, para hablar de una ratificación tácita de la actuación del supuesto representante que firmó las actas de la inspección, pero no la constancia que el derecho requiere para deducir las consecuencias necesarias de una auténtica y legítima representación.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos impugnatorios esgrimidos por los recurrentes, determina la estimación del recurso, debiendo accederse asimismo al pedimento accesorio contenido en el Suplico de la demanda relativo al abono de los gastos del aval necesario para obtener la suspensión, toda vez que dicho resarcimiento se encuadra dentro del principio general resarcitorio de los artículos 106 de la Constitución Española y 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la L.J.C.A.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON J., DON A. y DOÑA Mª P. P. G. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico declarando asimismo el derecho del recurrente a ser indemnizado de los gastos ocasionados por el aval para obtener la suspensión; y ello, sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución, de los documentos obrantes a los folios 42, 44 y 46 del expte. 1962 (Reclamación económico administrativa nº 9/1441/94), de las actas de conformidad obrantes a los folios nº 48, 80 y 106 del citado expediente, así como del resultado de las pruebas de confesión, testifical y pericial caligráfica (incluidas las aportadas por los actores) obrantes en el presente procedimiento y remítanse al órgano jurisdiccional competente a efectos de la apertura, si procediere, de diligencias penales por presunto delito de falsificación.

