Sentencia Administrativo ...re de 1999

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30/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 30 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 30 de noviembre de 1999

TSJ de Castilla y León- Burgos Sala de lo Contencioso - Administrativo.

Sentencia nº 1060/99

Ponente: D. Santos Honorio de Castro García.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuestos estatales.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Base imponible.

Incrementos y disminuciones patrimoniales.

Incrementos injustificados.

 

 

Tendrán consideración de incrementos no justificados de patrimonio, en el ámbito del IRPF, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarado por el sujeto pasivo.

 

 

Legislación citada: LJCA. art. 82 b); LGT. Art. 120.3; LIRPF art. 20.13, 26.7, 27.

 

 

 

Ilmos. Sres.:

 

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

D. Santos Honorio de Castro García

 

En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso número 1156/97, interpuesto por Don L. U. T. representado y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Zurdo Gómez, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación nº 9/508/96 sobre I.R.P.F., habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de junio de 1997. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de septiembre de 1997 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme el expediente nº 399/95 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, así como revocar y anular por no ajustarse a Derecho la referida resolución recurrida".

 

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 5 de noviembre de 1997, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

 

TERCERO: Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 4 de diciembre de 1998 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Por la representación del Estado se plantea, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo al amparo del art. 82.b de la anterior L.J.C.A., por considerar que el recurso se interpone por persona no legitimada.

 

En principio tal causa de inadmisibilidad habría de prosperar, pues del escrito de interposición y del de demanda se deduce que quien actúa es el recurrente en nombre propio cuando los actos recurridos van referidos a las declaraciones individuales del I.R.P.F. de su esposa Dª N. S. V..

 

Sin embargo esta Sala, en pro del principio de tutela judicial efectiva considera subsanado el defecto padecido y considera que D. L. U. actúa en nombre de su esposa por lo siguiente:

 

a) Porque del expediente administrativo resulta que el citado D. L. U. ha actuado en nombre de su esposa Dª N. S. V..

 

b) Porque del expediente (folios 7 y siguientes) resulta que D. L. U. y Dª N. S. se otorgaron recíprocamente poderes para actuar.

 

c) Porque en el poder del Procurador aportado a estos autos aparece como poderdante, a parte de D. L., la citada Dª N..

 

d) Porque en virtud de escrito presentado el día 7 de mayo de 1999, se indicó que D. L. actuaba en nombre de Dª N., con lo que subsana el defecto apuntado.

 

SEGUNDO: El objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo presenta substanciales coincidencias con el nº 1155/97, que fue promovido por el esposo de la hoy recurrente. Por ello se traerán aquí en lo esencial los argumentos de la Sentencia de 9-11-98, que puso fin el recurso indicado.

 

Como consecuencia de una inspección practicada sobre el I.R.P.F., ejercicio 1.998 a la actora se levantó oportuna acta de disconformidad, de fecha 17 de Mayo de 1.995 en sustitución de una anterior anulada por el TEAR C.L.

 

El 3 de Julio de 1.995 se aprobó liquidación parcial conforme a lo previsto en el artículo 120.3 de la L.G.T. por importe de 777.607 pesetas (485.722 ptas. cuota y 291.885 ptas., interés de demora) que fue recurrida en reposición y posteriormente reclamada en vía económico-administrativo, dictándose por el TEAR resolución desestimatoria el 20 de Marzo de 1.997.

 

La Administración consideró que existían unos incrementos de patrimonio no justificadas ya que el declarante había adquirido diversos activos financieros con rendimiento implícito durante el ejercicio 88, a saber, el 6 de mayo de 1.988 adquiere uno con vencimiento el 17 de Junio por importe de 8.500.000; el 25 de mayo otro con vencimiento el 27 de octubre por importe de 4.152.000, el 20 de Junio de 1988 otro con vencimiento el 30 de diciembre por importe de 9.000.000 y finalmente otro el 23 de Junio de 1.998 con vencimiento el 17 Diciembre por importe de 5.775.000. Considerándose únicamente justificado el de 20 de junio de 1.988 por importe de 9.000.000 ptas.

 

No obstante lo anterior, se limitó la cantidad a 1.325.700 ptas., ya que aunque la inspección apreció una cantidad superior, la misma se encontraba limitada por la apreciada por el acta de 1.990, de la que la de 1.995 era una sustitución.

 

El recurrente alega como justificación de las cantidades anteriormente reflejadas el vencimiento de otros activos financieros de los años 1.986 y 87 que no fueron declarados, un premio de lotería nacional y un talón de caja.

 

TERCERO: El artículo 20.13 d Ley Impuesto Renta de las Personas Físicas, en su redacción L 48/95 de 27 Diciembre establece que:

 

"Tendrán consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio o en la de este impuesto, respectivamente, sin perjuicio de la o establecido en el artículo 27 de esta misma ley".

 

La finalidad de la figura no es otra que someter a gravamen en el I.R.P.F. los bienes y derechos de la persona física que no se corresponden con lo declarado por el sujeto pasivo (o con lo que debió haber declarado).

 

Las consecuencias de la apreciación de un incremento no justificado son que constituyen renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integran en la base liquidable regular.

 

Por su parte el artículo 26-7 de la misma ley en su redacción dada por la Ley 48/1.985 establece:

 

"El valor de los elementos patrimoniales ocultados en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, o de cualesquiera rentas no declaradas en este impuesto, será renta del periodo en que se descubra, salvo que se pruebe que se produjeran en otro periodo, en cuyo caso se imputarán a este"

 

Siguiendo el criterio seguido respecto a esta matera por esta Sala en anteriores resoluciones y no habiéndose declarado dichas operación ni los rendimientos obtenidos de las mismas resulta claro que las cantidades invertidas en las adquisiciones han de considerarse incrementos patrimoniales no justificados, que por aplicación del art. 26-7 citado ha de aplicarse como rendimiento al ejercicio en el que es descubierto a no ser que se demuestre que el incremento se produjo en otro ejercicio. En el presente caso, a parte de la cesión de crédito reconocida por la Administración, puede haber correspondencia en cuanto a las cantidades cobradas por vencimiento de activos suscritos en las ejercicios anteriores al 88 con las cantidades invertidas, así respecto del de 6-5-88 por importe de 8.500.000 ptas. se aprecia que excede en más de 4 millones del vencido el 5-5-88. Además con relación a este activo financiero la recurrente en su cuadro titulado "origen de las cesiones de crédito", obrante al folio 64 del expediente y que es invocado en la misma demanda, trata de justificarlo como sigue:

 

a) Que se dispone de un pagaré del Tesoro del Banco Vizcaya con fecha vencimiento de 5/5/88 por importe de 4.000.000 ptas. que es cobrado con sus intereses por el importe de 4.121.232 ptas..

 

b) Que con fecha 6-5-88 se cobra en efectivo el talón de 4.000.000 ptas., retirando de la cuenta de L. U. de la Caja de Ahorros Municipal.

 

c) Con el importe al pagaré más el de la Caja de Ahorros Municipal se hace la cesión de crédito nº 9385 del B. B. Vizcaya, con fecha de iniciación de 6-5-88, con fecha de vencimiento 17-6-88; por importe de 8.500.000 ptas..

 

Pues bien, aún dando como cierto lo dicho por el recurrente en ese cuadro, es claro que el dato de que la adquisición de crédito fuese sufragado en parte con el cheque de 4.000.000 ptas. cargado el 6 de mayo de 1988 no es indicativo de que ese importe traiga causa de periodo distinto al ejercicio de 1988 (que es el descubierto,) ni tampoco se ha articulado prueba en ese sentido, con lo que es correcta la aplicación del art. 26-7 de la Ley del IRPF, según la redacción dada por la Ley 48/1985. Además en la Sentencia dictada por esta Sala de 9 de noviembre de 1998, recaída en el recurso nº 1155/1997, promovido por D. L. U., en que también se discutía con relación a incrementos de patrimonio no justificados, se dijo que los saldos declarados en esa cuenta al final del ejercicio de 1987 era de 254.523 ptas.

 

CUARTO: A pesar de que con relación a la adquisición de algunos activos financieros puede considerarse acreditada que traen causa del vencimiento de otros anteriores. La corrección de la actuación administrativa queda justificada simplemente con que quede sin justificar un incremento de patrimonio de 1.801.120 ptas. cantidad que es sobrepasada simplemente con la inidoneidad para servir de justificación del talón de 4.000.000 de la Caja Municipal no justificándose la diferencia hasta las 4.000.000, sin que pueda presumirse que proceden del premio de lotería dadas las manifestaciones del actor que los considera de forma independiente, y que por lo tanto no sirve para justificar la cesión de crédito nº 9385 del B.B.V., pues el recurrente trata de ampararle en el talón de la Caja Municipal.

 

QUINTO: En base a lo que antecede procede la desestimación del recurso interpuesto. No se aprecian razones o motivos que justifiquen la imposición de las costa a ninguna de ambas apartes a tenor de lo establecido por el artículo 131 L.J. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso:

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso:

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada, desestimamos también el recurso interpuesto por la representación procesal de Don L. U. T., quien actúa en nombre de Dª N. S. V., contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser las mismas conformes a derecho. No se hace imposición de costas a ninguna de ambas partes.

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