Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1621/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1506/2011 de 25 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 1621/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100693

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Procedimiento expropiatorio

Suelo urbanizable

Valor real

Gestión urbanística

Ordenación del territorio

Tasación conjunta

Expropiación especial

Expropiación forzosa

Beneficiario de la expropiación

Patrimonio Público

Fijación del justiprecio

Reserva de suelo

Declaración de utilidad pública

Hoja de aprecio

Inicio del expediente expropiatorio

Justiprecio de las parcelas

Perito judicial

Justiprecio del suelo

Intereses legales

Premio de afección

Suelo no urbanizable

Interés legal del dinero

Clasificación del suelo

Obras públicas

Daños y perjuicios

Jurado de expropiación

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Funcionarios públicos

Validez de los actos administrativos

Poderes públicos

Prueba pericial

Actas de ocupación

Clasificación urbanística

Expediente de justiprecio

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01621/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0102229

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001506 /2011 - ML

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Hilario

LETRADOSANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

ContraD./Dª. COMISION TERRITORIAL VALORACION DE VALLADOLID, ADE PARQUES TECNOLOGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON, S.A.

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ÁLVARO ÁNGEL VIÑAS ARIAS

PROCURADORD./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

SENTENCIA Nº 1621

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinticinco de julio de dos mil catorce

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, adoptada en la sesión celebrada el 21 de diciembre de 2010, por la que en el expediente número NUM000 se fija en 540.507,50 € el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , expropiada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León para la ejecución del proyecto 'Desarrollo de suelo industrial en el entorno de Valladolid. Área de Actividad Canal de Castilla', siendo beneficiaria GESTURCAL, S.L..

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Hilario , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Como demandada: la entidad mercantil ADE PARQUES TEC NO LÓGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEÓN (antes denominada GESTURCAL), representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrero y defendida por el Letrado Sr. Viñas Arias.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, declare que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho y decrete su nulidad; declare, asimismo, que el procedimiento expropiatorio es contrario a Derecho y decrete su nulidad; y condene a la beneficiaria de la expropiación a pagar al actor el justiprecio que postula en su hoja de aprecio, con los intereses legales que establece la jurisprudencia para el caso de la fijación judicial del justiprecio, y el incremento del veinticinco por ciento derivado de la imposibilidad de obtener las consecuencias naturales de la nulidad del procedimiento expropiatorio, con imposición de las costas procesales a las partes demandadas.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al recurrente.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el día quince de julio del año en curso.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, adoptada en la sesión celebrada el 21 de diciembre de 2010, por la que en el expediente número NUM000 se fija en 540.507,50 € el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , expropiada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León para la ejecución del proyecto 'Desarrollo de suelo industrial en el entorno de Valladolid. Área de Actividad Canal de Castilla', siendo beneficiaria GESTURCAL, S.L., pretendiéndose por la parte recurrente que se declaren nulos de pleno derecho el procedimiento expropiatorio y la resolución impugnada y que se condene a la beneficiaria de la expropiación a pagar al actor el justiprecio que postula en su hoja de aprecio, con las modificaciones introducidas en el escrito de conclusiones, que son: justiprecio del suelo: 678.780 €: justiprecio del cese de actividad: 139.375,25 €; y justiprecio de la pradera artificial: 8216 €; desiste de la indemnización por la pérdida de las instalaciones por alquiler de la nave; más el premio de afección, el incremento del 25% por la nulidad del procedimiento expropiatorio y los intereses legales.

En la demanda la parte actora sostiene que el procedimiento expropiatorio es nulo de pleno derecho por dos motivos, pero sostiene solo uno de ellos en su escrito de conclusiones.

Este motivo se concreta en que la aplicación del procedimiento especial de expropiación regulado en los arts. 59 y siguientes de la LEF ha de ser acordado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, según el art. 59, adaptado a la actual estructura territorial del Estado, de la LEF , y no por el Consejero de Economía y Empleo, que es lo que sucede en el presente caso.

Establece el mencionado precepto de la LEF que 'Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en este capítulo').

Se opone la Administración demandada y la codemandada alegando que el procedimiento expropiatorio que se ha seguido no es el contemplado en la LEF sino en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL) dado que estamos en presencia de un Plan Regional de ámbito territorial de los regulados en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

El Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del suelo industrial en el entorno de Valladolid promovido por la Sociedad de Gestión Urbanística de Castilla y León, S.A. (Gesturcal, S.A.) a que aluden las demandadas fue aprobado por el Decreto 50/2006, de 20 de julio. Dicho Plan Regional, tiene por objeto el desarrollo de una importante área de suelo industrial capaz de configurar un Área de Actividad Industrial en el eje de Valladolid Palencia de interés para la Comunidad de Castilla y León. Para ello se delimita una reserva de suelo que se clasifica como Suelo Urbanizable No Delimitado y se prevé su incorporación al Patrimonio Público de Suelo de Castilla y León con destino a un desarrollo de suelo industrial, lo que implica, conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley 10/1998 y en el art. 128 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios. El Plan señala, como determinación de aplicación plena, los criterios para que los planes parciales delimiten los sectores.

En el art. 2 del mencionado Decreto se atribuye a la Consejería de Economía y Empleo la competencia para ejercer la potestad expropiatoria y todas las actuaciones resultantes de ella -en lo que se refiere a la titularidad de los bienes adquiridos, en uso de las facultades previstas en el art. 7.2 y Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1987, de siete de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León - así como la competencia para la elaboración y tramitación, en todas sus fases excepto la aprobación definitiva, de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos previstos en el Plan Regional. Se establece, también, que las facultades expropiatorias se ejercerán, en su caso, a través del Servicio Territorial dependiente de la Consejería de Economía y Empleo en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid.

El sistema de expropiación es una de los sistemas de gestión urbanística mediante los que se desarrollan las actuaciones integradas --- art. 74.1.e) de la LUCyL )--- y ese sistema se puede utilizar a iniciativa del Ayuntamiento o de otra Administración pública que ejerza la potestad expropiatoria ( art.89.1 de la LUCyL ) debiendo de aplicarse con carácter general el procedimiento de tasación conjunta, y si ello no fuera posible o conveniente, el regulado en la legislación del Estado para la expropiación individual ( art.89.4 de la LUCyL ).

Por otro lado, establece el art. 135 de la LUCyL que son competencias urbanísticas propias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, además de las atribuidas expresamente en otros artículos de esta Ley:...b) La elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio. Y el art. 136 de la misma Ley dispone

1. Son órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma:

a) La Consejería competente en materia de urbanismo.....

2. Las competencias urbanísticas atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin indicar el órgano que haya de ejercerlas, corresponderán a la Consejería competente en materia de urbanismo'.

El proyecto de expropiación para la ejecución del Plan Regional mencionado se aprobó mediante la Orden FOM/115/2008, de 24 de enero y el art. 1 del Decreto 73/2007, de 12 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, dispone que 'Compete a la Consejería de Fomento, bajo la superior dirección del Consejero, dirigir y promover la política de carreteras, vivienda, urbanismo, suelo, patrimonio arquitectónico, cartografía, telecomunicaciones, transportes, logística, infraestructuras del transporte y calidad en la construcción y en la obra pública así como el ejercicio de las funciones de coordinación, ejecución e inspección en tales materias'.

De lo expuesto resulta que por disposición legal ( art. 89. 4 de la LUCyL ) se ha de aplicar con carácter general el procedimiento de tasación conjunta cuando se utilice como procedimiento de gestión urbanística el de expropiación; que la elaboración y tramitación del proyecto de expropiación se ha llevado a cabo por la Consejería de Economía y Empleo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 50/2006, de 20 de julio , y que su aprobación definitiva se ha efectuado por el órgano legalmente competente ( arts. 135 y 136 de la LUCyL ), lo que conduce a rechazar la nulidad del procedimiento expropiatorio que sostiene la parte actora y, en consecuencia, la pretensión de que se incremente el justiprecio en un 25%.

SEGUNDO.- Procede a continuación examinar la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada de la que discrepa la parte recurrente al entender que la cantidad fijada como justiprecio es inferior a la que legalmente le corresponde porque el valor del suelo expropiado es superior al reconocido por la Comisión Territorial de Valoración y porque no se han indemnizado determinados daños y perjuicios que le causa la expropiación.

Se oponen las demandadas a la pretensión de la parte demandante alegando la presunción de acierto que la jurisprudencia reconoce a las resoluciones de los Jurados expropiatorios que consideran extensible a las Comisiones Territoriales de Valoración.

Es la LUCyL la que atribuye a estas Comisiones la función, entre otras, de fijar el justiprecio en determinadas expropiaciones (art. 139 ) y el RUCyL la norma que fija la composición de dichas Comisiones (art. 420).

El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue elaborada originariamente para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello 'supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas' -después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. De todas formas, no puede dejar de recordarse, como ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 , que 'la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada'. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla 'con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho', realidad esta que 'no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho', y que se traduce en un marco jurídico general que 'permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad'.

TERCERO.- Sostiene el demandante que el valor del metro cuadrado expropiado debe fijarse en 16,2 €, en lugar de 1,89 €, fijado por la Comisión Territorial de Valoración, porque es la cantidad que ha acreditado que se abonaba, a la fecha a la que ha de estarse para efectuar la valoración, por fincas análogas incluidas en el ámbito del Plan Regional de que se trata, al ser el método de comparación el que por imperativo legal ha de aplicarse.

No se discute por las partes la legislación aplicable para la valoración del suelo, que es la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, debiendo indicar en este punto que, como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 , la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo 'ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real', de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que 'establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo'. En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este 'principio básico' o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 (en línea semejante se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 , en la que se declara que «la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su artículo 25.1 a seguir el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo, al decir que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, 'en la forma establecida en los artículos siguientes'. Esto quiere decir que la LSV impuso unos criterios de valoración que ella misma consideraba conducentes a hallar el valor real, no que se consagrase la libertad de selección del criterio de valoración»).

También se estima conveniente precisar que al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio ya había entrado en vigor la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, Ley que dio una nueva redacción al artículo 27 de la Ley 6/1998 , de manera que para valorar el suelo urbanizable no delimitado no era posible tener en consideración alguna una utilización urbanística inexistente.

CUARTO.- Dicho lo anterior, lo primero que tenemos que determinar es la clasificación del suelo, sobre la que discuten las partes, y que tiene una decisiva incidencia en su valoración.

Para ello debemos destacar los siguientes antecedentes.

1.- Mediante Decreto 50/2006 de 20 de julio se aprobó el Plan Regional de Ámbito Territorial para el desarrollo de suelo industrial en el entorno de Valladolid a través del cual se delimita una reserva de suelo de 358,22 ha que se clasifica como suelo urbanizable no delimitado para su incorporación al patrimonio público de suelo de Castilla y León.

2.- La entidad beneficiaria de la expropiación, GESTURCAL (hoy ADE Parques Tecnológicos y Empresariales, S.A.) remitió a la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León para su tramitación el Plan Parcial correspondiente al desarrollo del suelo industrial en el entorno de Valladolid con las determinaciones precisas de carácter urbanístico y en concreto estableciendo la ordenación detallada en el ámbito de suelo urbanizable no delimitado clasificado por el Plan Regional.

3.- El citado Plan Parcial fue aprobado inicialmente por Orden EYE/583/2007 de 27 de marzo y definitivamente por Orden FOM/438/2009 de 5 de febrero (BOCyL nº 44 de 5 de marzo de 2009).

4.- Por Orden EYE/1805/2006 de 13 de noviembre se aprobó inicialmente el Proyecto de Expropiación Forzosa y finalmente por Orden FOM/115/2008 de 24 de enero se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación para la ejecución del citado Plan Regional.

QUINTO.- El artículo 36.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa dispone que el bien expropiado debe valorase conforme al estado en el que se encuentre en el momento del inicio del expediente expropiatorio y el artículo 24 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , cuya aplicación al caso que nos ocupa no se discute, dice que las valoraciones se entenderán referidas al momento de la exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, que es el seguido en este supuesto, por lo que el momento al que debe referirse la valoración del suelo expropiado es el 20 de noviembre de 2006, que es cuando se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León la Orden EYE/1805/2006 de 13 de noviembre.

Conforme a los antecedentes expuestos no hay duda de que en ese momento el suelo expropiado era suelo urbanizable no delimitado y por lo tanto que así debe valorarse.

La parte actora, de forma contradictoria, dice primero que por imperativo legal el suelo debe valorarse por el método de comparación, que es el que está prioritariamente previsto para el suelo no urbanizable y para el urbanizable no delimitado y, después, argumenta que la clasificación que legalmente le corresponde al suelo expropiado es la de urbanizable delimitado

Las consideraciones que hace la parte actora en apoyo de su pretensión de que el suelo expropiado se valore como suelo urbanizable delimitado no pueden prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, es verdad que el Plan Regional podría haber establecido la ordenación detallada del sector conforme al artículo 22.3 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León , pero es lo cierto que no lo hizo y que el suelo se clasificó como suelo urbanizable no delimitado, sin que tal previsión se impugnase.

Por otro lado y como destaca la parte codemandada, el Plan Parcial se aprobó definitivamente el 5 de febrero de 2009, mientras que el Plan Regional se aprobó el 20 de julio de 2006 de modo y manera que hay un considerable lapso temporal entre una fecha y otra.

En segundo lugar, tampoco debemos olvidar que conforme al artículo 128 de la Ley 5/1999 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León la Administración dispone de un plazo de 4 años desde la aprobación del Plan Regional (que supone la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación) para tramitar la expropiación por lo que, en principio, no parece procedente esperar a la aprobación del Plan Parcial para el inicio del expediente expropiatorio y así contar ya con una determinada clasificación del suelo.

Finalmente, el retraso en el inicio del expediente expropiatorio podría haber supuesto la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo (sustituida por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo) lo que supondría en todo caso que el suelo se valorase como suelo rural (urbanizable no delimitado) ya que conforme al artículo 12.2.b) del Real Decreto 2/2008 esa es la naturaleza o situación del suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

SEXTO.- Así las cosas tenemos que concluir en relación a este punto controvertido que la situación del suelo a efectos expropiatorios es la de suelo urbanizable no delimitado.

El artículo 27.2 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , dice que 'El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'.

Y, por su parte, el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril dice que '1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.

A la vista de cuáles son los métodos previstos legalmente para obtener el valor del suelo (método comparativo o analítico) es claro que no puede aceptarse el propuesto por el ponente de la Comisión Territorial de Valoración ya que no se ajusta a ninguno de ellos: 1,80 €, pues es un valor obtenido según 'consultas propias' del Ingeniero Agrónomo que lo realiza, sin concreción ni justificación alguna.

A instancia de la parte actora se ha practicado prueba pericial por perito nombrado judicialmente, el Ingeniero Agrónomo don Santiago Marcos González.

Dicho perito en su primer informe indica que no dispone de información suficiente sobre fincas rústicas comparables en el entorno de Corcos del Valle en el año 2008 y que por ello le resulta imposible aplicar el método comparativo y opta por el de capitalización de rentas conforme al cual llega a un valor del metro cuadrado expropiado de 1,5388 €.

A instancia de la parte recurrente se amplió la prueba pericial para que el perito valorase la finca expropiada con arreglo al método de comparación en función de las fincas testigos aportadas por aquel, que son fincas situadas dentro del ámbito delimitado por el Plan Regional, adquiridas por FINCAGEST y otras entidades mercantiles en julio de 2007 mediante escrituras públicas por 16,20 €/m2.

El perito judicial hace constar en su informe ampliatorio que en todas las escrituras, excepto las nº 10 y 11, se indica que la finca está afectada por el Plan Parcial para el desarrollo de suelo industrial en el entorno de Valladolid; es decir, que son posteriores a la publicación del Plan; que el 90% del pago del precio de compraventa queda condicionado y sometido a cláusula resolutoria: inscritas las parcelas de resultado en el Registro de la Propiedad si la parte compradora dentro de los treinta días siguientes a la inscripción fuera requerida de pago y no pagara el precio restante, la parte vendedora puede dar por resuelto el contrato y hacer suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización de daños y perjuicios o bien exigir el cumplimiento del contrato; que el precio de 16,2 €/m2 se establece en todas sin diferencias por factores de localización, calidad agronómica, accesibilidad, pendiente, etc; que el pago del justiprecio se solicita en especie, el aprovechamiento urbanístico de las fincas resultantes. Por ello el perito considera que las transacciones no se realizaron para continuar con el uso agrario al que venían estando destinadas sino para ser expropiadas y recibir el pago del justiprecio en uso industrial, por lo que, a su entender, esas transacciones tenían futuros usos urbanísticos y no se pueden utilizar como valores de referencia con arreglo al art. 27.2 de la Ley 6/1998 .

La Sala estima que la parte recurrente no ha acreditado que el valor del suelo expropiado, a la fecha a la que se ha de estar para su valoración -20 de noviembre de 2006, como se ha expuesto anteriormente- sea superior al reconocido por la Comisión Territorial de Valoración (1,89 €/m2) -en aplicación del principio de vinculación de las hojas de aprecio, al ser superior el ofrecido por la Administración al propuesto por el ponente de la Comisión- con arreglo al método legal de comparación, lo que es imprescindible para el éxito de su pretensión y ello por las razones que a continuación se exponen.

El que la Comisión Territorial de Valoración haya tenido en cuenta otra fecha de valoración distinta a la que corresponde legalmente no puede comportar que se haya de estar a ella, como pretende la parte demandante, pues solo cabe acceder a aquellas pretensiones que se ajusten a la legalidad, lo que en el caso enjuiciado implica que la parte recurrente tiene que acreditar que, con arreglo al método legal de valoración y en la fecha a que legalmente se ha de referir la valoración, el valor del metro cuadrado expropiado es superior al fijado por la Comisión Territorial, sin que sea de recibo que pretenda la aplicación de unas y no de otras normas legales.

Las transacciones de las fincas testigo que propone se efectuaron en un momento posterior -julio de 2007- al que se ha de referir legalmente la valoración; por otro lado no puede sostenerse la identidad de razón que justifique la analogía entre la finca litigiosa y las fincas testigo por las circunstancias que se citan en el art. 26 de la Ley 6/1998 , salvo el régimen urbanístico, porque no se tiene en cuenta para la fijación del precio de las fincas testigo ninguna otra circunstancia que la derivada de estar comprendidas dentro del ámbito del Plan Regional de que se trata, con independencia de su tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos de que son susceptibles; además, el 90% del precio está diferido a un momento posterior, cuando se materializa el aprovechamiento urbanístico, se concreta en la entrega de suelo y está sujeto a cláusula resolutoria, de forma que realmente se está incluyendo en la valoración una utilización urbanística inexistente en el momento en que se ha de efectuar la valoración, lo que está vedado por el art. 27.2 de la Ley 6/1998 , como ha señalado la jurisprudencia, que distingue de las expectativas urbanísticas que han de reconocerse y que se relacionan con la proximidad a poblaciones de los terrenos expropiados, vías de comunicación, centros de actividad económica y análogas. En realidad, lo percibido en el momento de la compraventa (1,62 €/m2) se asemeja al valor fijado por la Comisión Territorial de Valoración (1,89 €/m2), que por todo lo expuesto se mantiene.

No está de más poner de relieve que resulta llamativo que el perito de parte, el Ingeniero Agrónomo don Ramón , valore el metro cuadrado expropiado en 26,20 € y siendo miembro de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, como representante del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, el mismo día en la misma sesión apruebe la fijación de los justiprecios de parcelas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio valorando el metro cuadrado expropiado entre 1,20 y 1,80 euros.

SÉPTIMO.- Queda por examinar si procede la indemnización de 139.375,25 € por cese de actividad y el justiprecio de la pradera artificial por importe de 8216 € que reclama el recurrente.

La Comisión Territorial no reconoce cantidad alguna por estos conceptos.

En el acta de ocupación se indica que existen edificaciones, 2 pozos y cerramiento con malla, que son valorados por la Administración en 435.578,05 €, cantidad con la que el recurrente mostró su conformidad, fijándose en esa cifra la indemnización por esos conceptos en la resolución impugnada. En el acta de ocupación, también se recoge la manifestación de la propiedad sobre la existencia en la finca expropiada de una explotación agropecuaria en pleno funcionamiento.

La pradera artificial de 3,73 has que valora el perito de parte en el informe aportado por el recurrente en el expediente administrativo no se menciona en el acta de ocupación y el perito judicial manifiesta en su informe que en la visita efectuada el 15 de mayo de 2013 no apreció la existencia de una pradera artificial sino más bien vegetación espontánea surgida en una tierra de barbecho tras una primavera lluviosa como la de ese año, lo que, a su entender, resulta corroborado por la inexistencia de sistema de riego alguno para tal pradera y la presencia de manera irregular de numerosas especies de hoja estrecha y ancha, consideradas malas hierbas en muchos cultivos.

La Sala no estima suficientemente acreditada la existencia de la pradera artificial cuya indemnización reclama el recurrente y se rechaza en este extremo su pretensión al no constar en el acta de ocupación, no apreciar su existencia el perito judicial y no haberse ratificado en el proceso el informe del perito de parte obrante en el expediente .

En cuanto a la indemnización por el cese de la actividad ganadera que se venía desarrollando en la finca expropiada, el perito judicial en su primer informe sostiene que la pérdida del suelo y las edificaciones a consecuencia de la expropiación no implica inexorablemente el cese de la actividad en la medida en que es posible el traslado de la misma para desarrollarse en otra ubicación; calcula, por ello, la indemnización por traslado forzoso de la actividad, teniendo en cuenta los gastos derivados de la búsqueda de suelo, proyecto técnico y licencias precisas, traslado de animales y maquinaria; no incluye los perjuicios derivados de rentas dejadas de percibir porque estima que el traslado de la actividad puede tener una duración de 18 meses y que el recurrente, dado que el procedimiento expropiatorio no ha sido por la vía de urgencia, continúa con la referida actividad a la fecha del informe (mayo de 2013). El importe que señala como indemnización procedente es el de 56.263,90 €.

A instancia de la parte recurrente, el perito judicial amplía su informe inicial y calcula el importe de la indemnización procedente en el supuesto en que la expropiación llevada a cabo supusiera forzosamente el cese total de la actividad ganadera y de la explotación canina que desarrolla el recurrente. El importe de la indemnización en tal caso estima que alcanza la cantidad de 139.42792 €, cantidad inferior a la reclamada en el expediente por el demandante (188.346,75 €), si bien en conclusiones la reduce a 139.375,25 €.

La parte codemandada rechaza que proceda la indemnización por cese de la actividad porque la expropiación no conlleva perentoriamente la finalización de la actividad como señala el perito judicial; porque se funda en un informe de parte no ratificado en sede judicial y en la ampliación del informe del perito judicial elaborado sobre la base de los datos proporcionados en el informe del perito de parte -que es cuestionable tanto por su falta de ratificación como por lo desmesurado de sus valoraciones, máxime cuando para fincas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio aprueba valores de suelo muy inferiores, como antes se apuntó- sin que existan datos objetivos sobre el rendimiento ni sobre el número de cabezas de ganado y de cabaña canina existente en la explotación. En el informe del perito de parte de la codemandada se rechaza la indemnización por cese de la actividad porque no se aporta ninguna documentación sobre rendimientos económicos de la actividad y no procede indemnización por pérdida de valor por venta urgente ya que ha tenido más de tres años para proceder a la venta normal de los animales.

Valorando con arreglo a las reglas de la sana crítica la prueba practicada, la Sala estima que el recurrente no ha acreditado suficientemente que la expropiación de la finca de que se trata le haya ocasionado necesariamente el cese de la actividad ganadera que venía desarrollando en ella por concurrir, por ejemplo, en el terreno y en las edificaciones existentes unas peculiaridades que no podría reproducir en otro lugar próximo. Por tanto, se considera, del mismo modo que el perito judicial, que lo que debe indemnizarse es el traslado forzoso de la actividad, cuyo importe se fija en el valor señalado por este de 56.263,90 €, lo que comporta que se estime parcialmente el recurso y se anule la resolución recurrida en cuanto no se incluye en el justiprecio a abonar al recurrente el importe de esta indemnización.

OCTAVO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 LJCA , en la redacción aplicable).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Hilario , debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Valladolid, adoptada en la sesión celebrada el 21 de diciembre de 2010, por la que en el expediente número NUM000 se fija en 540.507,50 € el justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , expropiada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León para la ejecución del proyecto 'Desarrollo de suelo industrial en el entorno de Valladolid. Área de Actividad Canal de Castilla', siendo beneficiaria GESTURCAL, S.L. (ahora, ADE PARQUES TECNOLÓGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEÓN), en cuanto no incluye la indemnización por traslado forzoso de la actividad que se fija en 56.263,90 €, declarando en consecuencia, que el justiprecio que debe abonar la beneficiaria al recurrente, incluido el premio de afección, es el de 592.811,85 € con los intereses legales correspondientes, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 1621/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1506/2011 de 25 de Julio de 2014

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