Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 373/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2001 de 28 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 373/2006

Núm. Cendoj: 09059330022006100326

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2929

Resumen
RESUMEN: Impuesto sobre Sociedades. Falsedad de la representación. Examen de la prueba. No deducibilidad de gastos por el concepto de dotación a la provisión de insolvencias de tráfico.

Voces

Procedimiento inspector

Acta de inspección

Acta de disconformidad

Impuesto sobre sociedades

Declaración Impuesto de Sociedades

Actuaciones y Procedimientos de Inspección tributaria

Intereses de demora

Escrito de interposición

Postulación de las partes

Administrador solidario

Inspección tributaria

Actuación administrativa

Buena fe

Prueba de testigos

Gastos deducibles

Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuenta de pérdidas y ganancias

Audiencia del interesado

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 266/01 interpuesto por la entidad mercantil CARLOS DÍEZ SEGOVIA S.L. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Julio Sanz Orejudo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23 de febrero de 2001, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/502/97 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Segovia que contiene la liquidación derivada del acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 que determinaba una cantidad a ingresar de 2.840.281 Ptas, de las que 1.266.503 son cuota del impuesto, 555.578 son intereses de demora y 1.018.200 corresponden a la sanción; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de mayo de 2001.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando el recurso interpuesto se revoque y anule la resolución recurrida, así las Actas de las que trae en causa y liquidaciones tributarias notificadas y todos y cada uno de los actos y diligencias posteriores, ordenando la retroacción del expediente al momento inicial de la primera diligencia practicada a mi representada por la administración tributaria en el expediente de que trae causa y todo ello con imposición de costas, si procediere, en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Subsidiariamente, y para el caso de lo estimarse la pretensión principal, sobre la declaración de nulidad de la resolución recurrida, se interesa la estimación parcial del recurso planteado, en el sentido de que sea estimada la aplicación como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre sociedades de la recurrente, correspondiente al ejercicio 1992, de la cantidad de 4.211.896 Ptas, por el concepto de dotación a la provisión de insolvencias de tráfico, ordenando corregir la regularización de las bases imponibles por dicho impuesto y practicando las liquidaciones tributarias pertinentes a dicha situación fiscal en dicho impuesto, y en todo caso, deje sin efecto la sanción impuesta, sin que haya lugar en tal pronunciamiento a la imposición de costas del recurso".

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de febrero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Por providencia de esta Sala de 01.03.02 se acordó la suspensión del curso procesal del presente recurso al seguirse las diligencias previas nº 742/02 por el juzgado de instrucción nº 2 de Segovia , procedimiento de íntima conexión con lo aquí debatido.

Pese a requerirse al mencionado órgano penal la comunicación del resultado de las diligencias, el incumplimiento de lo interesado ha causado la suspensión de la causa hasta que por providencia de esta Sala de 04.02.05 se requirió de nuevo información, constatándose que por Auto de 09.02.2002 que se había acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales reanudándose el curso del presente procedimiento.

CUARTO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de julio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23 de febrero de 2001, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/502/97 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Segovia que contiene la liquidación derivada del acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 que determinaba una cantidad a ingresar de 2.840.281 Ptas, de las que 1.266.503 son cuota del impuesto, 555.578 son intereses de demora y 1.018.200 corresponden a la sanción.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la inexistencia de representación en forma en las actuaciones inspectoras. Inexistencia que defiende sobre la base de una falsificación de la firma del administrador de la sociedad, penalmente imputada a un tercero (D. Jose Francisco ), cometida en el documento acreditativo de la representación de éste en nombre de la mercantil recurrente.

Extiende esa negación de firma y falsedad a los documentos de parte presentados en el procedimiento de inspección (folios 41 y 52, así como 18 y 140 de los numerados por la AEAT), planteando en suma un desconocimiento del alcance y contenido de las actuaciones de inspección hasta la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse esa pretensión anulatoria deducida con carácter principal, plantea la procedencia de la deducibilidad de la cantidad de 4.211.896 Ptas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, por el concepto de dotación a la provisión de insolvencias de tráfico, en atención a las deudas reales e incobradas a las entidades mercantiles SHV Sociedad Limitada y CLEANUP Sociedad Limitada.

Por su parte, la Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO- Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, la mercantil recurrente admite haber tenido conocimiento del inicio de las actuaciones de Inspección (vid. declaración del administrador solidario de aquella de fecha 31.05.05, pregunta primera "que si es cierto que recibió el requerimiento de la inspección de hacienda, si bien no recuerda la fecha exacta"), admite haberse desentendido del mismo, o al menos la actuación de algún tercero en su propio beneficio (vid. Pregunta tercera "que alguien tuvo que ir, pero el que fue, el declarante no le había contratado ni prácticamente le conocía"). Posteriormente, admite (octava) "... que el primer conocimiento que tuvo fue un escrito de la delegación de hacienda donde se decía que habían firmado mostrando disconformidad con las actas de inspección, y que le pidieron una cantidad y unas multas y eso fue la primera noticia que tuvo el declarante".

En su escrito de demanda, la mercantil recurrente niega la autenticidad de la firma de Don Pedro Jesús en: el escrito de autorización-representación de 22 de octubre de 1996, folios 41 y 52 (escrito de alegaciones de la reclamación económico-administrativa), 18 y 140 (escrito de alegaciones en el seno del procedimiento de inspección tributaria) así como escrito de alegaciones al acta de inspección.

Pues bien; en el seno del procedimiento penal seguido por el juzgado de instrucción número 2 de Segovia, diligencias previas núm. 74/2002 , la pericial caligráfica prestada por D. Andrés , traída al presente recurso contencioso-administrativo concluyó que las mencionadas firmas no habían sido realizadas por Don Pedro Jesús .

Sin embargo, la mercantil recurrente no ha negado la autenticidad del escrito (obrante al folio 1) de interposición de la reclamación económico-administrativa, y firmado por Don Pedro Jesús .

TERCERO.- Como ha declarado este Tribunal en sentencia de 14-7-06, recaída en el recurso 340/01 , coincide la Sala en calificar el comportamiento de la mercantil recurrente como contrario a la buena fe, introduciendo un argumento sorpresivo, totalmente ex novo, al final del procedimiento de revisión de la actuación administrativa, y si bien el Tribunal en principio no posee elementos de juicio para separarse de lo determinado por el perito grafólogo, es lo cierto que este último advierte de la dificultad de realizar su pericia sobre fotocopias.

Pero admitiendo que los documentos no fueron rubricados por Don Pedro Jesús , esta sala rechaza su absoluta ineficacia, tal y como pretende la mercantil recurrente sobre la base de las siguientes consideraciones: la primera, que resulta extraño en sobremanera que una tercera persona, Don Jose Francisco actúe a lo largo de un procedimiento de inspección y de una reclamación económico-administrativa arrogándose una representación de la que carece, y todo, parece ser, de un modo altruista. La segunda, que resulta igualmente extraño que la mercantil recurrente (ni la abogacía del Estado) no haya traído al seno del presente recurso contencioso-administrativo la testifical de D. Jose Francisco , para aclarar lo ocurrido. La tercera razón es más contundente aun, que admitió en prueba testifical tener conocimiento del inicio de las actuaciones inspectoras sin que llegase a preocuparse o intervenir en las mismas lo más mínimo. Es más; llegó a afirmar que "que alguien tuvo que ir, pero el que fue, el declarante no le había contratado ni prácticamente le conocía"). En cuarto lugar cabe reseñar que sí como admitió en su declaración ("... que el primer conocimiento que tuvo fue un escrito de la delegación de hacienda donde se decía que habían firmado mostrando disconformidad con las actas de inspección, y que le pidieron una cantidad y unas multas y eso fue la primera noticia que tuvo el declarante"), tal circunstancia no casa con negar después la autenticidad del escrito de alegaciones de la reclamación económico- administrativa, pues evidentemente, si ya conocía la actuación y conclusión del procedimiento de inspección tributaria, malamente puede aducir un desconocimiento total del mismo y de la reclamación económico-administrativa posterior. En quinto lugar, y resulta esencial, la mercantil recurrente no ha negado la autenticidad del escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa, momento en el que debería haber puesto de manifiesto la "suplantación" padecida. En sexto lugar, si Don Pedro Jesús asume la interposición de la reclamación económico- administrativa, una actuación diligente debería haber sido recurrir en reposición el acuerdo de 28 de mayo de 1997 dictado con ocasión del acta de disconformidad modelo A-02 núm. 61299263, para descubrir la falsedad, y no presentar un escueto escrito de interposición, abandonar a partir de este momento la reclamación económico-administrativa y, casualmente, volverse a producir la presentación de un escrito de alegaciones en el seno del mismo con firma falsificada. En sexto lugar, si el 20 de junio de 1997 el administrador de la mercantil recurrente interpone la reclamación económico-administrativa, tal circunstancia acredita en primer lugar el conocimiento de las actuaciones inspectoras y sin embargo, casa muy mal con que presente la denuncia por la falsificación de su firma cinco años después, en 2001.

En resumidas cuentas, la mercantil recurrente podrá defender la falta de rúbrica del escrito de representación pero no puede evitar que la Sala llegue a la convicción de que la actuación de D. Jose Francisco lo fue con su conocimiento y aquiescencia, o al menos con un desentendimiento cómplice de la actuación de éste, pues el sometimiento al procedimiento de inspección tributario era algo conocido en la empresa (como se ha revelado en las testificales practicadas), hubo pues un mandato tácito.

Consecuentemente, tal motivo impugnatorio ha de decaer.

CUARTO- En otro orden de cosas, plantea la recurrente de forma subsidiaria la procedencia de la deducibilidad de la cantidad de 4.211.896 Ptas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992, por el concepto de dotación a la provisión de insolvencias de tráfico, en atención a las deudas reales e incobradas a las entidades mercantiles SHV Sociedad Limitada y CLEANUP Sociedad Limitada.

Interesa destacar que la regularización contenida en el Acta de Disconformidad A02- 61299263 modificaba la Base Imponible en su día declarada en dos conceptos:

a).- aumento de las ventas declaradas, debido a la discrepancia existente entre las ventas registradas en el libro de facturas emitidas de IVA y las ventas declaradas en el Impuesto sobre Sociedades.

b).- no admisión como gasto deducible de la dotación a la provisión para insolvencias por importe de 4.211.896 Ptas.

Nada alega la recurrente respecto al aumento de las ventas declaradas, limitándose a reiterar que procede la deducción del gasto por dotación a la provisión de insolvencias.

Para resolver la cuestión, hemos de partir de que en diligencia de 19 de febrero de 1997 se requirió al representante de la recurrente la aportación de justificante de esa aportación a la provisión, siendo desatendido dicho requerimiento, que fue reiterado nuevamente en diligencias de fechas 3 de marzo de 1997 y 2 de abril de ese año, no siendo aportados a la Inspección, según se desprende de la Diligencia de 10 de abril de ese año.

Posteriormente en vía económico-administrativa la recurrente presentó determinada documentación relativa a las operaciones de ventas correspondientes al ejercicio 1992, y tendente a acreditar tal extremo, lo que no fue atendido por el T.E.A.R. por no existir causa que hubiese impedido su aportación en el momento procedimental oportuno, posición ésta que comparte esta Sala, pues la parte recurrente tuvo ocasión de acompañar todos los documentos a la Inspección y no lo hizo, a pesar de los requerimientos efectuados, no pudiendo ahora alegar hechos nuevos frente a los que fueron tenidos en cuenta por la Inspección en vía administrativa.

En efecto, la aportación de tal documentación debió de realizarse en el seno del procedimiento inspector dentro de las múltiples posibilidades que la recurrente tuvo, ya fuese atendiendo los requerimientos de la Inspección, o posteriormente efectuando alegaciones, trámites en los que en ningún momento se aportó ni se pretendió aportar dicha documentación. Ha de tenerse en cuenta que en esta vía jurisdiccional se parte del ejercicio de la función revisora de la actuación administrativa y el comportamiento de la mercantil recurrente lo desconoce. En este sentido, aparte de la doctrina que resulta de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas, basta remitirse a lo dicho por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo STSJ Cataluña de 22 julio 2004 .

A mayor abundamiento, señalar que en cualquier caso la documentación aportada no justificaba en sí misma la deducción del gasto que se pretende, pues a tenor de lo preceptuado en el art. 13.i) de la Ley 61/78, del Impuesto de Sociedades , tendrán la consideración de gastos los saldos favorables que la sociedad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio, y en el presente caso, no consta que la recurrente haya cumplido tales requisitos formales de contabilidad, por lo que no procede admitir tal partida como gasto deducible.

En último término, cuestiona la recurrente el Acta impugnada en lo que se refiere a la sanción que contiene, por falta de participación y audiencia del interesado para su imposición; alegación ésta que igualmente ha de decaer, pues basta remitirse a lo consignado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución para concluir la evidencia de la audiencia de la recurrente a través de su representante, en los términos allí indicados, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , apreciándose una notoria mala fe en la interposición del presente recurso, así como una clara temeridad deducible de lo endeble de sus argumentos procede hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 266/2001 INTERPUESTO POR LA MERCANTIL "CARLOS DIEZ SEGOVIA S.L" CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, DE 23 DE FEBRERO DE 2001 DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 40/0502/1997 FORMULADA CONTRA EL ACUERDO DEL INSPECTOR JEFE DE LA DEPENDENCIA DE INSPECCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SEGOVIA, QUE CONTIENE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 1992, DERIVADA DEL ACTA DE DISCONFORMIDAD CLAVE A02 61299263, DECLARÁNDOLA CONFORME A DERECHO, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LA RECURRENTE.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la L.J.C.A. de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiocho de julio de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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