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07/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME


Fundamentos

Sentencia de 7 de Febrero de 2000

TSJ de Castilla- La Mancha Sección 2ª, Sede : Guadalajara

Sentencia nº 149/2000

Ponente: D.Jaime Lozano Ibáñez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Base imponible

Valor real de bienes y derechos

 

 

El actual artículo 14.7 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se funda en la existencia de un incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la diferencia entre el valor de adquisición de un bien y el valor comprobado de transmisión que la Administración verifica. El cómputo automático como incremento de todo exceso de valor comprobado es correcto.

 

 

Legislación citada : art. 14.7 Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Disposición Adicional 4ª Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos.

 

 

 

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

 

En Albacete a siete de Febrero de dos mil.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.374 de 1.996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON  G.G.L. , representado por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Luís Rodrigo Arribas . Contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- D.  G.G.L. interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 26 de julio de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de marzo de 1996, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19/452/95, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 18 de mayo de 1995, por la que se efectuó liquidación en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1989, mediante la incorporación a la base imponible de un incremento patrimonial derivado de transmisión a título gratuito, como consecuencia de la aplicación de la disposición adicional 4 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

 

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente alegó la inconstitucionalidad de la disposición adicional 4 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, por ser contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones tributarias, por ser arbitraria y por vulnerar el principio de capacidad económica. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

 

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

 

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 26 de enero de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

 

QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La finalidad del presente pleito parece ser obtener de la Sala (aunque no se solicita expresamente) el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional 4 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (actual artículo 14.7 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) , pues es obvio que la estimación por esta Sala de los argumentos del actor no podría conducir a la estimación de su recurso sin aquél paso previo, ya que el recurso se funda, exclusivamente, en la inconstitucionalidad de la norma legal que se le aplicó para efectuar la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas que discute. Así pues, resulta preciso manifestar la opinión de la Sala acerca de la supuesta inconstitucionalidad, de modo que, si se estima que concurre, habrá de plantearse la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, y, si no, habrá de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

 

SEGUNDO.- En primer lugar, según el actor, la disposición adicional 4 de la Ley de Tasas y Precios Públicos fue defectuosamente tramitada en el proceso de elaboración parlamentaria. Ahora bien, la falta de solicitud, por parte del actor, del recibimiento del pleito a prueba, impide que su afirmación quede demostrada ni aun indiciariamente, y, por tanto, no puede ser atendida.

 

TERCERO.- Señala también el recurrente que la mencionada norma vulnera el principio de interdicción de la retroactividad de las disposiciones tributarias. No se comprende, sin embargo, cómo puede ser ello así, cuando la disposición adicional aplicada estaba en vigor en el momento en que se produjo el supuesto de aplicación, por lo que difícilmente puede hablarse de retroactividad alguna. El actor parece fundar dicha retroactividad en el hecho de que la comprobación administrativa afecta a una situación jurídica que se ha realizado, por sus propias características, con anterioridad al hecho de la comprobación. A lo cual cabe contestar que parece bastante lógico que la comprobación afecte a negocios ya realizados, pues no se comprende cómo podría comprobarse algo que todavía no existiera.

 

CUARTO.- Señala también el recurrente que se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Sin embargo, no parece arbitrario el que si la Administración comprueba un valor en relación con una transmisión, y concluye que es superior al declarado; comprobación que, ademas, en el presente caso, fue dejada firme tanto por el transmitente, que no recurrió, como por el adquirente, que lo hizo fuera de plazo; no parece, decíamos, arbitrario, sino más bien plenamente lógico y coherente, el que tal valor sea el considerado por la Administración como el auténtico y sea tomado en cuenta a la hora de calcular el incremento de patrimonio que se pueda producir, para el vendedor, con motivo de la venta. Y, dado que el vendedor afirma haber vendido el bien por menos dinero, es igualmente coherente y nada arbitrario que a tal incremento se le dé el tratamiento de lucrativo. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio del derecho de todos los afectados de cuestionar y discutir en su momento el valor comprobado por la Administración.

 

QUINTO.- En fin, el actor afirma que el precepto aplicado vulnera el principio de capacidad económica. Sin embargo, también debe desecharse este alegato. La Ley parte de que se ha demostrado por la Administración (sin perjuicio, se reitera, de que ello pudiera ser discutido en su momento) que el valor del bien es uno determinado, y no tiene porqué dejar de dar el tratamiento que legalmente corresponda por el hecho de que se haya declarado menos de su valor. La capacidad económica viene manifestada precisamente por el incremento patrimonial puesto de manifiesto con la transmisión de un bien del valor que la Administración comprueba, y lo único que sucede es que la Administración toma, para calcular tal incremento, el valor por ella comprobado, lo cual es por demás lógico, como se ha dicho.

 

De este modo, cuando el contribuyente efectúa su declaración de la renta, ha de hacer constar el incremento o disminución de patrimonio que se ha puesto de manifiesto con la transmisión del bien, para lo cual probablemente tome como valor de transmisión el declarado a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, del cual restará el valor de adquisición, en su día, del bien, efectuando las correspondientes correcciones según lo previsto en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas sobre incrementos y disminuciones de patrimonio. En el momento en que la Administración calcula el incremento de acuerdo con el valor comprobado, toma todo el exceso respecto del declarado como incremento, y ello es completamente lógico, pues: a) si con el valor declarado por el sujeto pasivo ya hubo un incremento (y no una disminución) obviamente todo lo que exceda del mismo será más incremento; y b) si el sujeto pasivo se imputó una disminución de patrimonio, la computación de la diferencia entre valor declarado y comprobado como incremento quedará disminuida en parte por la disminución de patrimonio que el sujeto pasivo ya se computó, y lo que reste será, obviamente, incremento. Por eso el cómputo automático como incremento de todo el exceso de valor comprobado es correcto, sin perjuicio de que el actor pudiera en su declaración hacer constar, según el valor que él declaró, un incremento inferior o incluso una disminución.

 

En definitiva, se reitera que no hay vulneración del principio de capacidad económica, pues el precepto se funda en la existencia de un incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la diferencia entre el valor de adquisición de un bien y el valor comprobado de transmisión que la Administración verifica. Sin perjuicio, se reitera, de que se discuta dicha comprobación.

 

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

 

SEXTO.- En cuanto a las costas del proceso, el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

 FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno . Y a su tiempo , y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

 

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