Última revisión
16/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 16 de Diciembre de 1999
TSJ de Castilla-La Mancha Sección 2ª
Sentencia nº 1105
Ponente:D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Devolución
Legitimación
Puede ocurrir que el sistema de deducciones sea insuficiente por la elevada cuantía de las cuotas soportadas o por otras circunstancias especiales en cuyo caso se reconoce al sujeto pasivo el derecho a solicitar la devolución del exceso.
Legislación citada:art.172 RD 2028/1985, de 30 de octubre, reglamento del IVA;art.48
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1078 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D J.L.G., representado por el Procurador Don Marco Antonio López de Rodas y Campos, y dirigido por la Letrada Dª Paloma Fernández Rodríguez. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por la parte actora , previo el desarrollo de las actuaciones necesarias para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, se interpuso en 24 de diciembre de 1997 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se acuerde y ordene la devolución de la cantidad de 223.922 ptas así como los intereses condenando asimismo a la Administración al pago de las costas.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 2 de diciembre de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Son antecedentes precisos para la decisión del presente recurso los que a continuación se recogen: el actor había formulado las correspondientes declaraciones liquidaciones de IVA correspondientes al ejercicio de 1992 pero en lugar de presentar la declaración liquidación correspondiente al último período de ese ejercicio dentro del plazo reglamentariamente establecido, lo hizo en el modelo 390 (resumen anual) el día 4 de septiembre de 1993, presentando posteriormente solicitud de devolución del saldo que arrojaba dicha declaración liquidación resumen al considerarla como un ingreso indebido, pero dicha solicitud de fecha 3 de enero de 1996 por importe del saldo resultante de 223.922 pts fue denegada por Resolución de la Agencia Tributaria que fue recurrida ante el TEAR mediante reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución ahora recurrida. Hay que partir de la base de que la Administración Tributaria admite la existencia del saldo resultante de las declaraciones-liquidaciones y justificantes relativos al IVA en el mencionado período impositivo si bien rechaza la devolución por estimarla en su momento presentada fuera del plazo reglamentariamente establecido conforme al artículo 172. Apartado 4 2º del Reglamento del IVA aprobado por
Convendremos con el Abogado del Estado y con el TEAR que no estamos en presencia de un supuesto de ingreso indebido sino que nos hallamos ante un saldo resultante del complejo mecanismo de gestión y recaudación del IVA, en el cual los empresarios o profesionales tienen derecho a deducir de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen las soportadas por las adquisiciones de los bienes y servicios que emplean en su actividad, lo que genera en el caso de que las cuotas soportadas excedan de las devengadas un saldo que se puede trasladar a la declaración del período siguiente para compensar su importe de la cuota a ingresar; pudiendo ocurrir sin embargo que el sistema de deducciones sea insuficiente por la elevada cuantía de las cuotas soportadas o por otras circunstancias especiales en cuyo caso se reconoce al sujeto pasivo el derecho a solicitar la devolución del exceso que en este supuesto no puede compensarse en las declaraciones-liquidaciones posteriores. Es cierto que de la STS de 24 de enero de 1995 parece deducirse la posibilidad de estemos en presencia de un ingreso indebido pero la doctrina que mantiene amen de no constituir jurisprudencia por tratarse de un único precedente está pensando en un caso distinto y las expresiones aisladas de la misma que pudieran invocarse en apoyo de la tésis de la naturaleza del ingreso indebido que estamos analizando no son decisivas. Además el propio Tribunal Supremo ha desmentido esa naturaleza en reciente Sentencia de fecha 24-7-1998, dictada precisamente en un recurso de casación interpuesto frente a Sentencia de esta Sala.
Ahora bien con lo expuesto no queda definitivamente resuelta la cuestión: la Sala no puede eludir la correcta aplicación del derecho por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y ello aunque en los Fundamentos de Derecho tanto de la solicitud deducida en vía administrativa como en la demanda se insista en reconducir la cuestión al terreno de la devolución de ingresos indebidos. En el presente caso no podemos olvidar los siguientes datos:
que el actor solicitó en la declaración liquidación resumen anual la devolución en lugar de optar por la compensación, si bien la mencionada declaración-liquidación se presentó fuera de plazo.
que el actor no ha ejercido actividad alguna por la que haya presentado con posterioridad declaraciones-liquidaciones de IVA, constando que además causó baja en el IAE correspondiente a la actividad por la que venía presentando declaraciones de IVA con efectos de 31 de diciembre de 1992.
Que la propia Administración admite la existencia del saldo reclamado.
Ante estos datos cabe preguntarnos si es licito rechazar la devolución solicitada por el mero hecho de que se haya presentado fuera del plazo reglamentario y remitir al actor a un complejo e irreal camino de continuar presentando declaraciones-liquidaciones sin actividad pero arrastrando el mencionado saldo, pudiendo únicamente solicitar su devolución en la declaración correspondiente al último período del ejercicio posterior o posteriores con el riesgo además de que prescriba su derecho.
Es cierto que el artículo 84. 2 del Reglamento del IVA aprobado por
" Asimismo los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 65 de este Reglamento por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".
Este precepto por su parte desarrolla el artículo 48 de la
1.- Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en el art. 36 de esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.
2. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o Empresas determinados, el derecho a la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos existente al término de cada período de liquidación.
3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Ahora bien, ni de la interpretación literal de estos preceptos ni de su inserción sistemática dentro del mecanismo operativo de las deducciones y en su caso compensaciones y devoluciones del Impuesto parece desprenderse una prohibición de la posibilidad de acceder a la devolución solicitada mediante la declaración final del período si la misma se presenta fuera del plazo reglamentariamente establecido que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172. 4. 2ª del Reglamento debe formularse dentro de los 30 primeros días naturales del mes de enero. En otras palabras si el Reglamento delimita que los sujetos pasivos tienen derecho a esa devolución en la declaración correspondiente al último período sin embargo no se excluye el derecho a la devolución si la declaración se presenta fuera de plazo y concurren los presupuestos para el reconocimiento del derecho y menos cabe reconducir la satisfacción del derecho del sujeto pasivo a un dilatorio procedimiento carente además de sentido si consta debidamente la falta de actividad y de presentación de liquidaciones posteriores tratando de compensar el saldo existente. Es más parece claro que la finalidad del procedimiento y plazo reglamentariamente establecido para obtener en vez de la compensación la devolución del saldo existente es establecer el momento a partir del cual podrá ejercitarse el derecho de manera que el derecho no podrá ejercitarse en un momento anterior sino únicamente a partir de ese momento abriendo de este modo la posibilidad de que la Administración ejercite sus facultades de comprobación dictando al efecto la oportuna liquidación provisional. De tal suerte que la tesis del TEAR sería absolutamente correcta si el cese de la actividad se produce antes del último período de liquidación, pues en tal caso habrá de esperarse a que llegue éste para poder obtener la devolución; pero aquí la devolución se ha solicitado después concluir el último período de liquidación del ejercicio de que se trata aun cuando la declaración-liquidación se haya presentado pasado el plazo reglamentario de la misma, por cuya razón hay que estimar que procede la devolución si se dan todos los presupuestos sustantivos para su ejercicio, como es el caso.
Así pues, aun cuando no compartamos la tesis de la existencia de un ingreso indebido en sentido propio, la correcta aplicación del derecho conduce a la devolución solicitada por la parte actora de acuerdo con la interpretación que mantenemos a la vista de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado.
A la misma solución habría de llegarse si aplicáramos los artículos 115 y 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que entró en vigor el 1 de enero de 1993
En consecuencia se impone la estimación del recurso interpuesto. Ahora bien, el reconocimiento de intereses de intereses del saldo cuya devolución se solicita ha de hacerse en aplicación correcta de los artículos y doctrina del Tribunal Supremo (STS de 24 de julio de 1998) desde los seis meses siguientes al día en que se presentó por la actora la solicitud de devolución.
No se observan circunstancias especiales que aconsejen una expresa imposición de las costas procesales (art. 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 de aplicación transitoria a este respecto con arreglo a la D.T. 9ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio).
FALLAMOS
Estimamos el presente recurso, anulando por contrarias a Derecho las Resoluciones objeto del mismo, reconociendo al actor el derecho a la devolución de la cantidad de 223.922 ptas más intereses legales de dicha suma desde el día siguiente al transcurso del plazo de seis meses computados desde la fecha en que presentó la solicitud de devolución de la referida suma. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
