Última revisión
21/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LUCHENA MOZO, GRACIA MARIA
Fundamentos
Sentencia 21 de Febrero de 2000
T.S.J. Castilla-La Mancha. Sección 2ª.
Sentencia nº 206
Ponente: Dña. Gracia Mª. Luchena Mozo
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General de Sociedades
Sujeto pasivo
Se desestima el recurso interpuesto por cuanto la eficacia frente a terceros incluyendo a la Hacienda Pública queda diferida a la fecha de la inscripción, del conocimiento público de la escisión, independientemente de lo que a efectos contables hayan previsto las partes.
Legislación citada: art. 12 L 29/91; art. 252 y ss L Sociedades Anónimas 1989
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
Magistrados:
D. Jaime Lozano ibáñez
D. Gracia Mª Luchena Mozo
En Albacete a veintiuno de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2109 de 1997 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de E., S.A, representado y dirigido por D. Ramón Casaponsa Moreno, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre el Impuesto sobre Sociedades; siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Gracia Mª Luchena Mozo; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el actor se interpuso el 23 de octubre de 1997 recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 1997, reclamación núm. 02/330/96, por el que se desestimaban las alegaciones del actor relativas a la liquidación girada por la Inspección de los tributos en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejerció 1994, en la que se discuten la modificación de bases imponibles, así como la calificación del expediente y la sanción impuesta. Admitido el recurso a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso declare la anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos, sin expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
TERCERO.- Sin que exista recibimiento del pleito a prueba por considerarlo innecesario la Sala, se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la entidad interesada se le incoó acta de la Inspección de los Tributos, firmada de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, consintiendo la regularización propuesta en la deuda tributaria de 3.943.611 pesetas, de las cuales 2.527.024 corresponden a cuota, 153.075 pesetas a intereses de demora y 1.263.512 a sanción. Frente a ella se interpuso reclamación Económico-Administrativo en la que se alegaba que no podían atribuirse las operaciones realizadas por E. con posterioridad a la fecha de 2 de septiembre de 19944 por poderse entender que dicha fecha se retrotraen los efectos de la escisión de dicha entidad a favor de la preexistentes, así como la falta de motivación del acta y diligencias de la inspección respecto a la disminución del resultado contable de 38.128.277 pesetas. El Tribunal Económico-Admisnitrativo Regional entendió improcedente la reclamación en cuanto a la cuota girada, pero sin embargo la estimó respecto a la sanción considerando que por la parte se había incurrido en un error interpretativo en cuanto al alcance los de los datos preparatorios de la escisión.
SEGUNDO.- En vía jurisdiccional se sostienen por la actora básicamente que los efectos de la escisión aprobada según proyecto redactado el 2 de septiembre de 1994 y depositado en el Registro Mercantil, se producen desde esa fecha, y por tanto a partir de la misma las entidades beneficiarias de la escisión contabilizan las operaciones que la sociedad E. pueda realizar con posterioridad y hasta su efectiva desaparición. Sin embargo dicha tesis no puede compartirse ante la literalidad de los artículos 252 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, que, después de definir la escisión de las sociedades reconoce su régimen jurídico al establecido para la fusión, y la respecto, el artículo 245 del citado texto legal dispone que la eficacia de la misma quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o la inscripción de la absorción, que no tuvo lugar hasta el 19 de mayo de 1995. Por tanto, la eficacia frente a terceros, y la Hacienda Pública lo es, queda diferida a la fecha de la inscripción, del conocimiento público de la escisión, independientemente de lo que a efectos contables hayan previsto las partes.
Este criterio se ve definitivamente respaldado por el artículo 12 de la Ley 29/1991 de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, que expresamente señala en u apartado 3º en cuanto a la regulación del periodo impositivo, que los resultados de las actividades realizadas por entidades extinguidas, se imputarán a ellas, cualesquiera que fuera la fecha a partir de la cual sus operaciones se consideraran realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad adquirente. En consecuencia, con independencia de esa fecha pactada por las partes, lo cierto es que la entidad E. intervino en el tráfico delimitado por su objeto social durante los últimos trimestres de 1994 y las operaciones realizada se imputan, al menos fiscalmente, a la misma.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por E., S.A.. contra la resolución del _Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, sin hacer expresa imposición en costas.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por E., S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 1997, sin expresa condena en costas.
De la presente sentencia, llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación.

