Última revisión
21/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LUCHENA MOZO, GRACIA MARIA
Fundamentos
Sentencia 21 de Febrero de 2000
T.S.J. Castilla-La Mancha. Sección 2ª.
Sentencia nº 195
Ponente: Dña. Gracia Mª. Luchena Mozo
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General de Sociedades
Actos de gestión e inspección tributaria
Actas de inspección
Se desestima el recurso interpuesto por cuanto la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad y hace prueba del hecho a la cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento público emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente.
Legislación citada: art. 117, 126 y 145 LGT; art. 62 Reglam. General de la Inspección de Tributos.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
Dª. Gracia Mª Luchena Mozo
En Albacete, a veintiuno de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2204 y 2205 (acumulados) de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de H.E.P., S.A, representado por la Procuradora Dña. Margarita Gómez Moreno y dirigido por el Letrado D. Jesús Bustos Fernández, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto de Sociedades; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Gracia Mª Luchena Mozo; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso el 7 de noviembre de 1997 recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaban las reclamaciones contra las actas de conformidad levantadas por la Inspección de los Tributos en concepto de Impuesto sobre Sociedades. Se entregó el expediente administrativo recibido a la parte actora para que formalizara la demanda lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica literal de sentencia que declare no ajustado a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que se impugna por el que se declare la nulidad de la liquidación girada, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia desestimatoria del mismo que declare la conformidad a derecho de los actos impugnados.
TERCERO.- Sin necesidad de recibir el procedimiento a prueba por considerarlo innecesario la Sala, se evacuó el correspondiente trámite de conclusiones reiterando las partes sus alegaciones respectivas y quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo efectivamente el día designado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la impugnación de dos actas firmadas de conformidad levantadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, en las que se incrementa la base imponible declarada en base al aumento de los ingresos computables en la actividad empresaria, reducción de los gastos fiscalmente deducibles y por último aumento de las amortizaciones del inmovilizado material. La base imponible comprobada del ejercicio 1990 asciende a 7.638.171 pesetas y la propuesta de liquidación es 661.100 pesetas de cuota, intereses de demora 397.982 pesetas y 277.622 pesetas de sanción. Por lo que respecta al ejercicio 1991, la base imponible comprobada es de 7.638.171 pesetas, y la propuesta de liquidación es 1.750.530 pesetas correspondientes a la cuota, 846.057 pesetas a intereses de demora, y 735.222 pesetas de sanción. Ante ellas se alega por la actora que las actas adolecen de ambigüedad e incorrección que produce indefensión al no poder alegar error de hecho. Ante lo expuesto el TEAR, resoluciones núm. 45-1517/96 y 45-1518/96 respectivamente, afirma que el acta concreta y cuantifica los conceptos que dan lugar al citado incremento, así como el informe ampliatorio y las diligencias extendidas y firmadas por el representante de la interesada se hace constar la justificación de las diferencias detectadas concluyendo que las actuaciones inspectoras no han causado indefensión.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la vía jurisdiccional, la actora reitera las alegaciones realizadas en vía administrativa, y ante ello debe comenzarse analizando el alcance de la conformidad prestada en las actas de la inspección de los tributos contemplada en los artículos 117, 126 y 145 de la Ley General Tributaria, así como en el artículo 62 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Al respecto se ha pronunciado el _Tribunal Supremo en varias Sentencias, como la de 9 de abril de 1997, en la que se señala que "respecto de la posibilidad de que sea atacado el contenido de las llamadas actas de conformidad, como soporte del acto administrativo de gestión tributaria impugnado, la Sala ha dicho que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento público emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requerida legalmente (artículo 1216). De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los hechos recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de norma jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de justicia".
TERCERO.- Sentado lo anterior es incuestionable que en presente caso, se le ha informado de los datos relevantes de los elementos tributarios así como de los datos y procedimientos utilizados para llegar a la conclusión que ora en el acta, tal y como queda acreditado en el informe ampliatorio y en las diligencias extendidas por la inspección. Ello elimina la alusión a la ambigüedad relatada por la actora para fundamentar su demanda y que provocaría indefensión, indefensión que no justificada así como tampoco queda justificados los motivos de ambigüedad, por lo que en realidad parece estarse ante la revocación de la conformidad prestada a lo que debemos oponernos.
CUARTO.- Por lo que respecta a la sanción, debe estarse a lo establecido en el articulo 79. A) de la Ley General Tributaria que determina que es infracción grave dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria. Dicho lo anterior es evidente que la conducta del actor se encuentra dentro del tipo del injusto, sin que pueda considerase que exista la causa esgrimida de exclusión de la culpabilidad alegando diferencia de criterio razonable en la interpretación de la norma, pues tal alegación queda en una simple fórmula de estilo sin que se acredite la interpretación que hizo incurrir en el error interpretativo por lo que debe ser desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos íntegramente el presente recurso por considerarlo ajustado a Derecho los actos administrativos impugnados. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
De la presente sentencia, llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación.

