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29/01/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de Enero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL


Fundamentos

Sentencia de 29 de enero de 2000

TSJ Castilla-La Mancha, Sección 2ª

Sentencia nº 110

Ponente: Dª. Raquel Iranzo Prades

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre sociedades

Actos de gestión e inspección tributaria

Deuda tributaria

 

 

Infracción tributaria. Procedencia: Alteración del patrimonio del sujeto pasivo al indicar un activo inferior al existente haciendo arrojar un saldo negativo no correspondiente con la realidad.

 

 

Legislación citada: LGT, art. 79; Reglamento de impuesto sobre Sociedades, art. 127.2

 

 

 

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

D? Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

 

En Albacete, a veintinueve de Enero de dos mil.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos n? 1.462 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Eleycon, S.A. representada y dirigida por el Letrado Don R.C.M. contra el Tribunal Económico Administrativo Regional De Castilla-La Mancha que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre Impuesto de Sociedades; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la representación de Eleycon, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 23 de Julio de 1.997 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 3 de Abril de 1.997 dictadas en reclamaciones 2/329/96, 2/328/96 y 2/331/96. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella establecidos se suplicó Sentencia por la que e anularan las liquidaciones impugnadas declarando no haber lugar a la liquidación.

 

SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

 

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se recurren tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que a su vez confirmaban las liquidaciones giradas a la actora en virtud de actas de inspección levantadas por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 1.990, 1.991 y 1.992.

 

Respecto de la primera anualidad se contestó por la inspección que en la misma Eleycon había adquirido el 82% de un solar de forma indivisa ascendiendo el precio de adquisición a 861.000 pesetas. Sin embargo no hizo figurar en su activo esa cantidad sino la correspondiente al 18% restante, 189.000 pesetas, lo que determinaba que hubiese una discrepancia entre las anotaciones correspondientes al activo y al pasivo que arrojaba un saldo negativo 672.000 pesetas, que no se correspondía con la realidad. Esa circunstancia supone una alteración del patrimonio del sujeto pasivo, conforme señala el art. 127-2 Reglamento Impuesto Sociedades, una vez constatada la existencia de elementos patrimoniales que no figuraban en la contabilidad, lo que en este caso suponía la indicación de un activo inferior al verdaderamente existente con anterioridad a la adquisición del solar. Esa descripción encaja en la infracción recogida en el art. 79.c) Ley General Tributaria aplicable al caso que tipifica determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas o créditos del impuesto, a deducir o compensar en la cuota en declaraciones propias.

 

No cabe alegar falta de culpabilidad en lo que la parte denomina un simple error contable porque la disparidad entre el pasivo y lo que debería contener el activo (la misma cantidad) es tal que solo a una manifiesta negligencia podría deberse, negligencia que integra la nota culpabilidad integrante de la responsabilidad tributaria.

 

SEGUNDO.- En cuanto al ejercicio de 1.991 se imputa la comisión de la falta tipificada en el art. 79.a) Ley General Tributaria de dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, lo que se deriva directamente de la descripción anterior pues, con motivo del saldo negativo que se hizo figurar en 1.999 respecto de la adquisición del solar, se produjo en 1.991 una reducción de la base imponible en la medida que se incrementó indebidamente la cuota a compensar en la declaración del Impuesto de Sociedades del año 1.991, y una disminución de la cuota del citado impuesto dejándose de ingresar parte del mismo.

 

Por último respecto de 1.992, se considera improcedente la deducción que la empresa recurrente efectúa, computando como pérdidas la cantidad de 1.000.000 pesetas prestada a la Sociedad C. y de 2.000.000 peseta correspondientes al precio pagado por la adquisición de acciones de la citada sociedad, alegando la total pérdida de dichos activos por haberse producido el cese efectivo de la sociedad y la imposibilidad de localizar por sus medios a sus administradores o también en este punto se comparten los razonamientos del Tribunal Económico Administrativo Regional dejando sentado en primer lugar que dichas alegaciones no pasa de ser unas simples afirmaciones de parte sin soporte probatorio alguno, por cuanto las anotaciones contables en las que se reflejan no se encuentran justificadas documentalmente como exige el art. 37-4 del Reglamento de Impuesto. En definitiva, por la actora se computan como pérdidas unos activos en su totalidad sin haber acreditado la pérdida de valor de los mismos, sin haber aportado documento alguno sobre la disolución de la sociedad C., ni sobre su situación de insolvencia.

 

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin que se hayan observado circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento en costas.

 

FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eleycon, S.A. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 3 de Abril de 1.997, sin hacer expresa imposición de costas.

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