Última revisión
29/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, RAMON
Fundamentos
Sentencia de fecha 29/11/99
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Sentencia nº 1431
Ponente: D. Ramón González de la Aleja
Personal estatutario de la Seguridad Social
Médicos
Situaciones
Personal médico, consideración de accidente de trabajo o enfermedad profesional (en lugar de contingencia común), la hepatitis B: procede. Es enfermedad profesional según RD 1995/1978 de 12 de mayo, como tal no se exige el nexo lesión-trabajo para considerarla como tal, existe presunción iuris et de iure.
Legislación citada: LPL (art. 191 b) y c) ); LGSS (arts. 115.2 e), 116 y 117.2); RD 1995/1978 de 12 de mayo.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Istmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.
En Albacete, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 1060/99, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 26 de mayo de 1999, en los autos número 187/99, sobre reclamación por prestaciones accidente Laboral, siendo recurrido D. M. H. W..
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Estimo la demanda formulada por D.M. H. W. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se encuentra desde el 14.5.98 en situación de I.T. derivada de accidente laboral, condenando a dichos organismos a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes.".
Segundo.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. M. H. W. presta servicios para el INSALUD como médico con plaza en propiedad especialista en otorrinolaringología en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, desde el año 1988; del año 1984 al 1988 ejerció de jefe de equipo dicho servicio de otorrinolaringología como interino. Hasta 1984 ejerció como médico del INSALUD en Madrid.
SEGUNDO.- En 1989 fue diagnosticado como portador del virus B de la hepatitis; con anterioridad, su analítica hepática era normal, al menos hasta finales de 1984.
TERCERO.- El actor actualmente se encuentra en situación de I.T., iniciada el 14.5.98 por diagnostico de hepatitis B, calificada la contingencia de enfermedad común.
CUARTO.- El 15.5.98 solicitó la declaración de contingencia de enfermedad profesional la baja causada el 14.5.98. El 4.11.98 el EVI emitió dictamen propuesta del carácter de enfermedad común de dicha baja, determinando el cuadro clínico de hepatitis B. El INSS mediante resolución de 27.1.99 declaró el carácter común de la contingencia de la I.T. sufrida.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Por sus funciones profesionales al realizar intervenciones quirúrgica, debe ser calificado con exposición a un factor de riesgo en infección por microorganismos de transmisión sanguínea (VHB); ha sufrido pinchazos accidentales por transfusiones sanguíneas en quirófano.
SEPTIMO.- No constan antecedentes familiares de Hepatitis B, ni pertenencia a colectivo de riesgo, que no sea el expresado en el hecho probado anterior, ni HIV.
OCTAVO.- Hasta hace pocos años -con posterioridad a 1989- al personal sanitario no se le exigía la vacunación de VHB, y el centro hospitalario tampoco llevaba protocolo de incidencias en quirófano, como pinchazos y otros.
Tercero.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual se interpone por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social un Recurso de Suplicación en contra de la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 26 de mayo de 1.999 y recaída en materia de prestaciones por incapacidad temporal (I.T.) derivada de accidente de trabajo, articulado basándose en cuatro motivos: Los dos primeros interesan la modificación del relato fáctico en otros tantos extremos del mismo; el tercero y cuarto denuncian infracción de diversa normativa sustantiva en la cabal resolución del supuesto de Autos. El Recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
Segundo.- El primero de los motivos pretende la supresión del Hecho Probado sexto de un párrafo que expresa que el actor "ha sufrido pinchazos accidentales por transfusiones sanguíneas en quirófano" al considerar que no existe en las actuaciones ningún medio probatorio alguno que acredite la existencia de tales pinchazos.
La revisión fáctica no puede prosperar por cuanto el recurrente no puede fundamentar la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba o prueba negativa, como inveterada doctrina jurisprudencial establece, máxime cuando, por el contrario, existe un informe obrante en las actuaciones (folio nº 15), emitido por el Hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca, dependiente del INSALUD, en el que se acredita la aseveración declarada probada por el Juez a quo.
Tercero.- El segundo de los motivos de Suplicación interesa la sustitución del Hecho Probado séptimo, donde se acredita que "no constan antecedentes familiares de hepatitis B, ni pertenencia a colectivo de riesgo, que no sea el expresado en el hecho probado anterior, ni H.I.V.", por otro texto cuya literalidad sería: "La principal vía de contagio es a través de sangre infectada con el virus. Este contacto puede producirse ya sea por contacto directo con sangre o derivados sanguíneos, agujas, jeringuillas, instrumentos contaminados, hemodiálisis, cirugía, drogadicción, intravenosa, tatuajes, picaduras de insectos, etc.".
Tampoco tal pretensión puede ser atendida, al pretender la mera sustitución del criterio fáctico del Juez por el más interesado de parte, no siendo admisible, a mayor abundamiento, la sustitución de datos de concreta relevancia e interés en la dilucidación del supuesto de Autos por otros que únicamente aportan vagas y genéricas conjeturas que carecen de la relevancia del texto a sustituir.
Cuarto.- El tercero y cuarto de los motivos denuncian infracción de normativa sustantiva en la resolución del supuesto de Autos, en concreto, de los artículos 115.2.e) y 117.2 y de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), al considerar que la contingencia de la que derivan las lesiones del actor es la de enfermedad común, que no la de accidente de trabajo, en base a diferentes consideraciones de índole valorativa.
Tales pretensiones también han de ser rechazadas, ya que dada la ausencia de prueba contundente, inobjetable y acreditada que atestigüe la causa de contagio de la Hepatitis tipo B de la que es portador el actor, y como esta Sala ya ha establecido en criterio de solución jurídica en estos supuestos en recientes ocasiones (Sentencia de 28 de octubre de 1.999), se impone el análisis de dos cuestiones: Determinar, en primer lugar, si las dolencias padecidas por el actor se encuentran recogidas en el listado de enfermedades profesionales a que alude el artículo 116 de la L.G.S.S. y que se contiene en el R.D. 1995/1.978, de 12 de mayo, modificado por el R.D. 2821/1.981, de 27 de noviembre; y, en segundo lugar, establecer si la indicada inclusión viene a configurar o no una presunción a favor del carácter profesional de una determinada enfermedad y, en su caso, si tal presunción es iuris et de iure o iuris tantum.
Prima facie no cabe duda alguna que la enfermedad padecida por el demandante -Hepatitis B- se encuentra expresamente incluida en el R.D. 1995/1.978, de 12 de mayo, en concreto en el apartado d.4, en el cual se integran las enfermedades infecciosas y parasitarias del personal que se ocupa de la prevención, asistencia y cuidado de enfermos y en la investigación (trabajos de personal sanitario y auxiliar que contacten con estos enfermos, tanto en instituciones cerradas, abiertas y servicios a domicilio). Y siendo así a los efectos de analizar si tal inclusión viene a establecer una presunción a favor del origen profesional de una enfermedad y carácter de esa presunción, habrá que estar a la reiterada doctrina sustentada por el T.S. en numerosas Sentencias, como la de 12 de marzo y 19 de mayo de 1.986, la de 19 de julio de 1.991 y la de 28 de enero de 1.992, entre otras, doctrina jurisprudencial ésta que, si bien en el tema a resolver se circunscribía a determinar si la enfermedad profesional era asimilable al accidente de trabajo a los efectos de su inclusión en las mejoras voluntarias de Seguridad Social pactadas en Convenio Colectivo, el Alto Tribunal viene a consolidar la doctrina de que la diferencia entre la enfermedad profesional del artículo 84.2 apartado e) (hoy 115.2.e) de la L.G.S.S. y la listada del artículo 85 de dicho cuerpo legal (hoy artículo 116), no afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico, sino a determinados aspectos accesorios, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el supuesto del artículo 115.2.e) de la L.G.S.S., y no lo es, por el juego de una presunción legal, en las enfermedades profesionales del artículo 116 de dicha norma de protección socio-laboral. Esto es, el T.S. lo que mantiene es que cuando nos encontremos con una enfermedad no incluida en el listado a que alude el artículo 116 de la L.G.S.S., será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que, contrariamente, no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el listado contenido en el R.D. 1995/1.978, de 12 de mayo, ya que para ellas se establece una presunción legal iuris et de iure, es decir, una presunción que no admite prueba en contrario.
Aplicando dicha doctrina al caso examinado, se impone el rechazo del Recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, puesto que siendo el actor médico, esto es, personal sanitario, y habiendo contraído una enfermedad como la Hepatitis B, contemplada en el cuadro de enfermedades profesionales, habrá que entender que existe una presunción iuris et de iure de que la I.T. padecida por el mismo derivaba de enfermedad profesional.
A su vez, y a mayor abundamiento, aún cuando hipotéticamente pudiera entenderse que la presunción fuese iuris tantum, se debería seguir entendiendo que la contingencia determinante de la I.T. era la enfermedad profesional, ya que la presunción a favor de ello no se puede quebrar o desvirtuar en base a otras presunciones, como las referidas o insinuadas por el letrado recurrente, tales como drogadicción intravenosa -no probada en modo alguno y contraria al relato fáctico, tatuajes, picadura de insectos, contacto sexual, consumo de drogas y el contagio interfamiliar, ninguna de ellas acreditada y simplemente expuestas como hipótesis, ya que las mismas no han de ser consideradas por este Tribunal sino como simples manifestaciones, pero en absoluto como prueba cierta e inequívoca de la existencia de un acontecimiento real que pudiese servir para destruir el nexo trabajo-lesión, único medio de desvirtuar la presunción favorable de la enfermedad padecida por el actor en esta segunda hipótesis.
En base a todo lo manifestado se rechaza en su integridad el Recurso de Suplicación presentado y se confirma la Sentencia de instancia en todos sus extremos.
FALLAMOS
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 26 de mayo de 1999, en los autos número 187/99, sobre reclamación por prestaciones-accidente Laboral, siendo recurrido D. M. H. W., debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
