Sentencia Administrativo ...re de 1999

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29/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LUCHENA MOZO, GRACIA MARIA


Fundamentos

Sentencia de 29 de Diciembre de 1999

TSJ de Castilla-La Mancha Sección 2ª

Sentencia nº 1171

Ponente:Dª. Gracia Mª Luchena Mozo.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto general sobre sociedades

Base imponible

Gastos deducibles

Deducción por inversiones

 

 

Respecto a la amortización de la furgoneta, se trata de un gasto de proyección plurianual, es decir, de un gasto amortizable en cuanto a su utilidad se proyecta a más de un ejercicio.

 

 

 

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Gracia Mª  Luchena Mozo

 

Albacete, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 730, 731 y 732 de 1997 (Acumulados) de los recursos contencioso administrativos seguidos a instancia de V S.L. representado y defendido por la Letrado Dña. P.F.R., contra resoluciones del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla la Mancha que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre gastos reducibles en el Impuesto sobre Sociedades; siendo Ponente la Iltma. Señora Dña. Gracia Mª Luchena Mozo; y

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el actor se interpuso el 14 de abril de 1997 recursos contencioso administrativos frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, fueron acumulados por auto de la Sala, y se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica  literal de sentencia por la que con estimación del recurso declare la anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos, con expresa imposición de costas a la demandada.

 

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

 

TERCERO.- Sin que exista recibimiento del pleito a prueba por considerarlo incensario la Sala, se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 22 de noviembre de 1999.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como cuestión previa, se alega por la representación del demandante la caducidad del expediente por el transcurso del plazo de suspensión de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los tributos. Pues bien, debe rechazarse de plano la suspensión de las actuaciones inspectoras durante el plazo meritado, por cuanto todas ellas tienen lugar dentro del período mencionado. Tan sólo  se produce la suspensión del expediente como consecuencia de la aprobación de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria que modificaba  la normativa sancionadora en la materia. Ello justifica que no sea de aplicación al presente caso el cuerpo de doctrina fijado al efecto por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 28 de febrero de 1996, y 28 de octubre de 1998), que afirman que "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificadas y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar lo que se estuviere ganado".

 

SEGUNDO.- En cuanto a los gastos de personal, podría tenerse presente lo dispuesto en el artículo 104 .2 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades que al respecto señala: "Tendrán la consideración de gastos de personal las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén adscritos a las actividades económicas productivas, comerciales o de servicio desarrolladas por la sociedad".  Ello supondría que el gasto que se pretende deducir tendría lugar con carácter previo a que la entidad realice actividad alguna, lo que daría la imposibilidad de cumplir el requisito fijado por el  texto reglamentario. Pero junto al citado precepto transcrito no puede perderse de vista el contenido del artículo 67 del Reglamento de 1982 del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 69 del mismo cuerpo . Ambos contemplan como gastos amortizables los procedentes de la "constitución y modificación de Sociedades y ampliación de capital, así como los de primer establecimiento y puesta en marcha de las instalaciones, en tanto no sean acumulables al valor del inmovilizado material" (ex.artíuclo 67.1.a)del R.D. 2631/1982, de 15 de octubre). A lo anterior debe añadirse el apartado primero de artículo 69 del Reglamento que determina que "se entenderán como gastos de primer establecimiento los gastos necesarios hasta que la Empresa inicie su actividad, entre los que se incluirán los honorarios, gastos de viaje y otros para estudios previos de naturaleza técnica y económica, publicidad de lanzamiento y captación, adiestramiento y distribución del personal hasta el inicio de la actividad". Como puede observarse la amplitud de su enunciado da cabida la primera pretensión del actor, que debe ser estimada.

 

TERCERO.- Respecto a la amortización de la furgoneta, evidentemente se trata de un gasto de proyección plurianual, es decir, de un gasto amortizable en cuanto a su utilidad se proyecta a más de un ejercicio, debiendo por ello someterse tal gasto al régimen previsto en el articulo 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el cual fija en su apartado 2 un período máximo de amortización de estos gastos, pero no un período mínimo, por lo cual es admisible que la sociedad los haya cargado íntegramente a la cuenta de resultados del ejercicio. Procede, por  tanto, estimar las pretensiones del reclamante a este respecto.

 

CUARTO.- No se observan circunstancias especiales que aconsejen una expresa imposición de las costas procesales (art. 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956)

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por V, S.L. contra la Resolución citada en el encabezamiento de la presente y anulamos la liquidación girada por la inspección de los tributos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

 

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