Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 49/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2006 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 02003330022010100109

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:461

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Procedimiento de comprobación de valores

Base liquidable

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Deuda tributaria

Obligado tributario

Escritura pública

Tasación pericial contradictoria

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Audiencia del interesado

Acto jurídico

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2010

Recurso núm. 169 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 49

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 169/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Lucía , representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Jesús María Longobardo Ojalvo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20-02-06, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 24-11-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de enero de 2010 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 24-11-2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria practicada por la Oficina Liquidadora de Torrijos de 29-12-2004, en la que, partiendo de la Base Liquidable declarada por el recurrente de 154.340 ?, fija la deuda tributaria en 771,70 ?.

Alega el recurrente que la comprobación liquidación es un acto nulo de pleno derecho por no haberse respetado el trámite de alegaciones establecido en el artículo 134.3 de la LGT ; en este sentido no pudo impugnar el acto de comprobación de valores.

Dicha liquidación, con nº de expediente NUM001 , deriva a su vez de de la liquidación con número NUM002 en la que se fijó una deuda de 3.477,5 ?; ambas liquidaciones fueron recurridas al TEAR; este organismo las acumuló; y antes de pronunciarse, la Oficina Liquidadora anuló la liquidación del expediente nº NUM002 , por no haber cumplido con el trámite de alegaciones; y dado que este impedimento existía también en este caso, procede también la anulación; además el TEAR dicta dos fallos en una misma reclamación acumulada que son distintos y contradictorios, además de que dicho Tribunal peca de incongruencia al no pronunciarse sobre los motivo alegados; por último considera que no está motivado la aplicación del tipo del 1% en lugar del 0,5 %

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones anteriores y de lo que resulta de la documentación aportada, entendemos que el recurso ha de rechazarse.

La cuestión que se ventila en el presente caso es mucho más sencilla de lo que se desprende del escrito de demanda.

Se trata de la determinación del importe de la liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en relación con la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 21-6-2004, en el que la propia recurrente presenta autoliquidación (modelo 600) sobre una base liquidable de 154.340 ?, si bien aplicando el tipo del 0,5 %, y en el que la Administración, sin efectuar comprobación de valor alguno, sino tomando la misma base liquidable establecida por la recurrente, aplica el tipo del 1 %, resultando una cuota a ingresar que es el doble de lo pagado, y esto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1 y 3.2 de la ley 15/2003 de 22 de diciembre de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , al ser el valor superior a 120.000 ?.

En nada afecta para resolver esta reclamación, la liquidación complementaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación con la Escritura de Compraventa otorgada en la misa fecha, frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa, que fue anulada por la propia Oficina Liquidadora, ciertamente por incumplimiento del trámite de alegaciones del artículo 134.3 de la LGT , y que determinó que el TEAR archivara la reclamación por falta de objeto.

TERCERO.- El artículo 134.3 de la LGT dice:

". Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización."

El precepto anterior tiene como antecedentes legales el artículo 123 de la LGT anterior y los artículos 3 y 22 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente. Este Tribunal ha estimado recursos anulando liquidaciones por el hecho de no haberse respetado el trámite de audiencia (alegaciones), cuando la Administración efectúa una comprobación de valores y tiene en cuenta para establecer el nuevo valor, algún elemento diferenciador o distinto de los aportados por el contribuyente, como por ejemplo el dictamen o informe de perito a la hora de valorar los inmuebles; en estos casos así lo hemos acordado; concretamente en la sentencias de 3-3-2004 dictada en el recuso nº 506/2000 -JUR 2004106433, de 7-4-2004, recaída en el recurso nº 575/2000, -JUR 2004146772-, 6-4-2004, recurso nº 656/2000, -JUR 2004190552-, y 6-4-2004, recurso 238/2004 -EDJ 2004/26330 -; pero ya el artículo 22.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes EDL1998/42759 , autorizaba a prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidas en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, o cuando la Administración determina la deuda tributaria con los mismos mimbres o elementos aportados por aquél.

Así, en la sentencia de 6-4-2004 -EDJ 2004/26330 -, dijimos:

"PRIMERO.- Diversas son las cuestiones que se plantean en torno a la Resolución del TEAR que se ha citado en el primero de los Antecedente de hecho: la primera de todas es la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes EDL1998/42759 por haberse notificado la comprobación de valores conjuntamente con la liquidación complementaria sin haberse dado a la actora previo tramite de alegaciones o audiencia.

A este respecto debemos recordar que la posibilidad de la notificación conjunta de la comprobación de valores con la de la liquidación complementaria se introdujo con la modificación en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre) EDL1980/4665 , operada por la Ley 18/1991, de 6 de junio EDL1991/14012, y se reitera por el artículo 48 del actual Texto refundido EDL1993/17918. Ello no quiere decir que no pueda solicitarse la tasación pericial contradictoria en cuyo caso se suspende el ingreso de la liquidación.

Ahora bien, no se exige una previa notificación de la comprobación de valores como parece pretender la actora.

Otra cosa es que no se haya conferido el trámite de audiencia con carácter previo a la aprobación del expediente de comprobación de valores.

Si este trámite forma parte de los procedimientos de gestión tributaria resulta obligado sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente EDL1998/42759 a cuyo tenor "En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho".

No podemos aceptar que concurra en el caso la excepción prevista en el párrafo siguiente del citado precepto EDL1998/42759 según la "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Y ello por la fundamental razón de que un dictamen de un perito sobre la valoración de los bienes objeto de los actos jurídicos sujetos a gravamen es elemento probatorio nuevo aportado por la Administración que tiene relevancia suficiente y que desde luego no ha sido aducido por el interesado resultando esencial para la resolución de la comprobación de valores que es el fundamento de la liquidación complementaria girada. Por ello resulta esencial la audiencia previa impuesta por el citado precepto EDL1998/42759 antes de aprobar la comprobación de valores. Cosa distinta es que una vez aprobada pueda notificarse el resultado de comprobación al tiempo que la liquidación complementaria."

En el caso de autos, el trámite de audiencia era innecesario, no ya sólo porque no exista elemento probatorio nuevo aportado por la Administración para determinar una Base Liquidable distinta de la declarada, sino porque la Administración toma la misma Base Liquidable, dada por el interesado en la autoliquidación, de 154.340 ?; la única diferencia entre la autoliquidación presentada y la hecha por la Administración radica en el tipo aplicado, siendo preceptivo la aplicación del tipo del 1%.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , dada la escasa cuantía del recuro procede la imposición de costas a la parte actora, toda vez que de lo contrario el recurso perdería su finalidad legítima, al ser superiores los gastos que conlleva que la cuantía económica del procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Desestimamos el recurso contenciosos administrativo.

2.º Procede imponer las costas a la parte actora.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de febrero de dos mil diez.

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