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29/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 29 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS


Fundamentos

Sentencia de 29 de febrero de 2000

TSJ Valladolid. Sala de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia nº 286

Ponente: D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto sobre Actividades Económicas

Base imponible

Indice de situación física

 

 

Recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que estimó el recurso contra el decreto municipal que desestimo recurso contra la liquidación del impuesto. Desestimación del recurso.

 

No resulta coherente el comportamiento municipal con el seguido en otros impuestos, no ya porque sea exigible respetar el mismo número de categorías en unos y otros, sino porque si lo es el mantenimiento de la posición relativa de las calles en tales categorías.

 

 

 

Ilustrisimos Señores:

 

Presidente:

 

Don Ezequias Rivera Temprano

 

Magistrados:

Don Jesus Bartolome Reino Martinez

Don Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

 

En Valladolid, a 29 de febrero de dos mil.

 

En grado de apelación se ha visto en este Tribunal los autos de procedimiento Ordinario nº 17/1999, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Valladolid, y en los que fue dictada sentencia el día 17 de noviembre de 1999.

 

Han sido partes las siguientes como apelante, El Ayuntamiento De Valladolid, representado Y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos: como apelado, la mercantil "F.R., S A". representada por el Procurador de Iso Tribunales don José Maria Ballesteros Gonzalez y defendido por el Letrado Sr Corral Suarez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de León el día 17 de noviembre de 1999, y una vez notificada en forma a las partes, por la demanda-apelante se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia, se acordase la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en instancia y, subsidiariamente, la procedencia del abono de intereses legales. No se solicitó ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones

 

SEGUNDO.- Admitido el citado recurso, la parte demandante-apelada se opuso al mismo pidiendo su total desestimación, con confirmación de la sentencia de instancia. Tampoco se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

 

TERCERO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

 

CUATRO.- Por Providencia de 14 de febrero de dos mil se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

 

QUINTO.- Con fecha 25 de febrero de dos mil se declararon conclusos los autos para sentencia.

 

SEPTIMO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Ordinado nº 17/1999, en la que se estimo la pretensión anulatoria deducida por quién hoy es apelada contra Decreto del Ayuntamiento de Valladolid de 12 de noviembre de 1999 por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra Liquidación correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas del año 1998.

 

La decisión jurisdiccional fundó la anulación de tales actos administrativos en la indebida inclusión de la Avenida de Madrid calle en que radica la empresa a la que se giraban las liquidaciones, en la categoría nº 7 a efectos de catalogación, y posterior aplicación de índices, para fijar la cuota tributaría del citado impuesto municipal. Para ello consideró que no estaba justificada la diferente catalogación del Paseo Arco Ladrillo (8ª) y de la Avenida de Madrid (7ª), cuando lo cierto es que ambas forman parte del mismo vial estando más próxima al centro y mejor dotada desde el punto de vista urbanístico la primera de ellas, y cuando, sin ningún argumento o razón alguna, la Avenida de Madrid se catalogó en la última categoría a efectos del antiguo Impuesto de Radicación y ahora se la incluye en la penúltima.

 

En su escrito de apelación el recurrente considera incorrecta la argumentación de la Sentencia de instancia por cuanto que no valora adecuadamente las circunstancias fácticas del proceso, y ello por: a) no distinguir entre los diferentes tramos en que se cataloga el Paseo Arco Ladrillo, que en su mayor parte está incluido en la categoría 4ª, siendo sólo un pequeño tramo (desde la calle Arca Real hasta el final) el catalogado en la 8ª categoría; b) no tomar en consideración que la catalogación fue realizada en función de las circunstancias de dicho tramo de la vía pública en el año 1992; y c) no aprecia la mayor dotación urbanística y el mayor valor comercial de la Avenida de Madrid. Finalmente, mantiene que el diferente lugar ordinal respecto del Impuesto de Radicación deriva del mayor número de categorías que permite el IAE (ocho, frente a las siete de aquél).

 

La mercantil apelada solicita la desestimación del recurso manteniendo el criterio empleado por el Juzgado.

 

SEGUNDO.- Así establecidos los términos de debate traído por las partes a esta fase de apelación, la Sala ha de rechazar abiertamente las alegaciones realizadas por el apelante desde el momento en que en sentencia dictada el día 28 de julio de 1998, al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 91/1995, al que se acumuló al nº 100/1996, adoptamos el criterio recogido por la resolución apelada,

 

En aquella ocasión dijimos, y ahora mantenemos que " la comparación con el Paseo Arco Ladrillo es concluyente, en cuanto se trata de los tramos de un mismo vial en el que el Paseo se encuentra más próximo del centro y los datos urbanísticos e incluso comerciales resultan ostensiblemente más favorables para éste, por lo que resulta de todo punto razonable e incoherente otorgarle a la Avda de Madrid una categoría superior a la otorgada al mencionado Paseo", y que "tampoco resulta muy coherente el comportamiento municipal analizado con el seguido en la ordenación de otros impuestos, no ya porque sea exigible respetar el mismo número de categorías en unos y otros, sino porque si lo es el mantenimiento de la posición relativa de las calles en tales categorías. dado el abandono progresivo del principio de estanqueidad de los tributos en la Jurisprudencia más reciente. Por esta razón, si en un impuesto se considera a una calle en la última de las categorías establecidas parece obligado el mantener ese último lugar -aunque sea un ordinal diferente- para las otras figuras impositivas el mismo Ayuntamiento".

 

TERCERO.- El suplico del recurso de apelación contiene una petición subsidiaria relativa a que se declare la no procedencia de la condena al abono de intereses legales que contiene la sentencia apelada

 

Es de advertir que tal petición no se ve acompañada de un argumentación expresa que la apoye, razón por la que debe ser directamente rechazada. En todo caso, conviene precisar que si la anulación de los actos administrativos conlleva el acuerdo de devolución de lo indebidamente ingresado por las liquidaciones del IAE, y este último no es atacado, parece ilógico que si responde a la finalidad de reestablecer plenamente la situación jurídica del administrado no se admita hasta sus últimas consecuencias, a lo que sin duda responde la condena al abono de intereses legales.

 

CUARTO.- En materia de costas procesales, en aplicación del nº 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la plena desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número de rollo8/2000, y confirmamos la sentencia objeto del mismo, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

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